Sentencia Social Nº 1797/...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Social Nº 1797/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1797/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101746

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3464


Encabezamiento

Rec. Contra Sent. nº 41/03

Recurso contra Sentencia núm. 41 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a treinta de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1797 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 41/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-10-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 392/02, seguidos sobre Invalidez total, a instancia de Dª Angelina , asistida del Letrado Dª Margarita Novella Lorente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-10-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Angelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Angelina, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 4 de mayo de 1952, de profesión limpiadora, solicitó de la entidad demandada, valoración de Incapacidad permanente , y mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-1-02 de 15-1-02, se denegó su solicitud "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad, aprobada por el Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) , en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre (BOE 31/12/94)".-SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la actora interpuso reclamación previa el 19.02.02 , que fue igualmente desestimada mediante Resolución de 13.03.02 obrante en el expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Desconociendo la actora esta última Resolución, interpuso la demanda iniciadora de este procedimiento contra la desestimación por silencio Administrativo de la reclamación previa interpuesta el 10-02-02.- TERCERO.- Con fecha 10 de diciembre de 1999, la actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de Invalidez Permanente, dictándose Resolución de fecha 5 de junio de 2000 en la que de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI, se declaró que la misma no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa el 16 de junio de 2000, fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2000 que fue impugnada en vía judicial, recayendo Sentencia el 30 de noviembre de 2000 , dictada por el juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia, sentencia nº 489/00, desestimatoria de las pretensiones de la actora. El informe del EVI que dio lugar ala desestimación de las pretensiones de la actora en aquél momento recogía el siguiente cuadro médico: "APARATO LOCOMOTOR: DISCOPATÍA L4- L5 , CON SIGNOS DE INESTABILIDAD DE CHARNELA LUMBOSACRA, INTERVENIDA EN 11/98 MEDIANTE ARTRODESIS L4-L5 CON EVOLUCIÓN FAVORABLE Y MEJORIA PAULATINA. A FECHA DEL ANTERIOR RECONOCIMIENTO MEDICO (1-2000), ANTE LA SOSPECHA DE MENISCOPATÍA INTERNA DE RODILLA IZDA, SE ENCONTRABA PENDIENTE DE RESULTADOS DE ESTUDIO DE RX Y RMN. SEGÚN INFORME DE TRAUMATOLOGÍA, PRESENTA UNA MENISCOPATÍA DISCRETA DE RODILLA IZQUEIRDA. CONCLUSIONES: JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: DISCOPIA L4-L5 CON INESTABILIDAD DE CHARNELA LUMBO-SACRA INTERVENIDA, MENISCOPATÍA DISCRETA DE RODILLA IZDA. TRATAMIENTO EFECTUADO: HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO. TTO: ANALGESICOS SI DOLOR. NATACION. EVOLUCIÓN: FAVORABLE, POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y DE REHABILITACION. PENDIENTE DE REALIZAR EMG DE MSD.- LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: ARTRODESIS L4-L5. CONCLUSIONES:PACIENTE DE 48 AÑOS INTERVENIDA DE DISCOPIA L4-L5 MEDIANTE ARTRODESIS DE DICHO NIVEL, CON NIVEL, CON EVOLUCIÓN FAVORABLE , DIAGNOSTICADA TAMBIEN DE DISCOPIA DISCRETA DE RODILLA IZDA, SIN QUE EN LA ACTUALIDAD PRESENTE SINTOMAS AGUDOS. I.T. EN FASES DE AGUDIZACIÓN DE LA SINTOMATOLOGÍA".-CUARTO.- La Resolución objeto del presente recurso deniega la solicitud de la actora en base al informe del EVI de fecha 4 de enero de 2002 en el que se recoge el siguiente cuadro clínico: "DEPRESIÓN SINTOMATICA SECUNDARIA A SU PROCESO OSTEOARTICULAR Y COMPLICADO POR SITUACIÓN LABORAL, EN TRATAMIENTO PSIQUIATRICO, EVOLUCIONA HACIA LA MEJORÍA, ARTRODESIS LUMBAR SECUNDARIA A DISCOPATIA DEGENERATI.V.A., QUE LE PROVOCA CUADROS DE LUMBALGIA AL ESFUERZO Y A LOS MOVIMIENTOS DE FLEXOEXTENSIÓN".-QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora con plaza en el hospital Clinico de Valencia.-SEXTO.-La base reguladora asciende a 587,20 euros y los efectos desde el 04-01-02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En los dos primeros motivos redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de determinados hechos probados de la Sentencia en los términos que seguidamente se examinan.

1.- En primer lugar se interesa la revisión del hecho segundo a fin de que se diga en él que la reclamación previa interpuesta por el actor en fecha 19.02.02 fue desestimada mediante Resolución de fecha 13.03.02, totalmente incongruente con la Resolución anterior y expediente que traía causa en dicho procedimiento. Petición que no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar , porque la redacción alternativa que se propone encierra una clara valoración de naturaleza jurídica al calificar de incongruente una determinada resolución administrativa, y es bien conocido que a la declaración de hechos probados de la Sentencia no pueden acceder conceptos de carácter jurídico que pudieran suponer una predeterminación del fallo de la Sentencia, sino tan solo los hechos que se consideran acreditados tras la valoración de la prueba practicada. Y, en segundo lugar, porque tal y como está planteado el recurso , se trata de una modificación que carece de trascendencia o relevancia a efectos de mudar el fallo de la Resolución recurrida, toda vez que en el suplico no se está solicitando la nulidad del procedimiento sino tan solo el reconocimiento de la incapacidad permanente en un determinado grado, por lo que lo único que cabe examinar es si las dolencias y secuelas que padece la recurrente tienen entidad suficiente a efectos del reconocimiento de la mencionada incapacidad.

2.- En el motivo segundo del recurso se dice solicitar la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia. Sin embargo y tras una larga exposición nada se dice acerca de cómo deben quedar redactados los mencionados hechos, incumpliendo con ello la exigencia impuesta por los artículos 191, b) y 194 LPL en la interpretación que de ellos ha realizado la doctrina judicial. En efecto, como se ha señalado con reiteración nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, de modo que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que concurran una serie de condiciones que pueden resumirse del siguiente modo: a) se debe señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) se debe citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) el recurrente debe fijar de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado y la redacción que se debe dar al hecho que se cuestiona. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986 , 20 abril 1988). En definitiva, el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión, sin que pueda pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo, imparcial y desinteresado. Así pues, el recurrente no puede validamente hacer , "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; ni puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial. Por el contrario, debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada. Además , el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar , de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas y sin que el resultado de los documentos y las pericias señaladas al efecto, sean contradichas por otras pruebas obrantes en autos.

Pues bien, ninguna de tales condiciones se cumplen en el presente supuesto pues, de un lado , no cabe imputar a la Sentencia infracción alguna por el hecho de que recoja lo ocurrido en un procedimiento anterior seguido entre las mismas partes. Y, de otro y por lo que respecta a las dolencias y limitaciones que se expresan en el hecho probado cuarto, lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Juez de instancia en la valoración de la prueba practicada, por el propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara , directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte.

SEGUNDO.- Finalmente se articula un último motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL en los que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo primero que llama la atención es que el motivo gira en torno a la solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial, mientras que en el suplico del recurso se pide expresamente que se "declare la existencia de incapacidad permanente total de Angelina ". Pues bien , aun salvando tal contradicción el motivo y el recurso no pueden prosperar.

Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Mientras que el número 3 del artículo 137 define la incapacidad permanente parcial como aquella que , sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En efecto , según el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia al que la Sala queda vinculada, la recurrente padece dos tipos de dolencias. Por un lado, una depresión sintomática secundaria a su proceso osteoarticular , de la que se encuentra en tratamiento y que ha evolucionado hacia la mejoría, sin que existan datos que nos permitan concluir que la intensidad de la sintomatología depresiva impida o dificulte notablemente la relación socio-laboral de la actora. Y, por otro lado , una artrodesis lumbar que le provoca cuadros de lumbalgia al esfuerzo y a los movimientos de flexo-extensión. Es cierto que se trata de una dolencia degenerativa que puede revestir diferente intensidad, pero que en el momento actual no consta que impida a la actora realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ni que le limite en un porcentaje superior al 33 por cien, sin perjuicio de que en los momentos de agudización pueda resulta necesario acudir al instituto de la incapacidad temporal. Repárese que en el informe médico de síntesis, acogido por la Sentencia recurrida, se deja constancia de que la potencia y el tono muscular de los miembros inferiores son normales, de que la flexo-extensión de las rodillas es posible , al igual que la marcha puntillas-talón que no resulta dolorosa. Por ello se considera ajustada a derecho la Sentencia ahora recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Angelina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.