Sentencia Social Nº 1797/...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Social Nº 1797/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6037/2004 de 27 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1797/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101166

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

6037/04

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

MARIA ANTONIA REY EIBE

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006037 /2004 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Guadalupe, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSTAL RESIDENCIA MAYCAR, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000774 /2001 sentencia con fecha catorce de Abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 27 de noviembre de 1.997, prestando servicios para la empresa HOSTAL RESIDENCIA MA YCAR SA, al resbalar en el pasillo produciéndose contusión en rodilla derecha sobre gonartrosis de inicio. Su profesión es la de camarera siendo la entidad aseguradora la demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.- Segundo.- Es dada de baja con alta el día 9 de diciembre de 1.997. Tuvo una re caída el 14 de enero de 1.998, siguiendo tratamiento en reposo, descarga con dos bastones ingleses, antiinflamatorios y posteriormente infiltración de Celestone Cronodose más anestésico local en tres ocasiones. El estudio radiológico mostró un genu varo artrósico con pinzamiento femoro tibial interno, y asimismo cambios artrósicos femoro parentales. Fue dada de alta el 11 de febrero de 1998.- Tercero.- El 2 de diciembre de 1.998 acude a consulta refiriendo continuar con dolor en la rodilla. Es valorada y diagnosticada de gonartrosis en paciente con genu varo. Es dada de baja por enfermedad común el día 4 de diciembre de 1.998, con diagnóstico de reagudización de artrosis. Se le aprecia gonartrosis femoro rotuliana y femoro tibial media. Rotura degeneración de menisco interno en rodilla derecha.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución sin fecha en la que de clara esta situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, de la que resulta responsable la Mutua Gallega demandada.- Cuarto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades formula propuesta de declaración de la actora en la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en fecha 2 de febrero de 2001, derivada de accidente de trabajo, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de febrero de 2001 declarando tal situación, con una base reguladora de 176.417 pts. Formulada reclamación previa por la Mutua, el Equipo de Valoración de Incapacidades modifica su propuesta, considerando la situación de la actora como derivada de enfermedad común, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicha reclamación previa estimando la pretensión de la Mutua y declarando la situación de Incapacidad Permanente Total como derivada de enfermedad común, siendo lo base reguladora de esto prestación de 137.889 pts.- Quinto.- Lo actora padece los siguientes lesiones: Rotura degeneración del menisco interno derecho. Gonartrosis femoro rotuliana y femoro tibial media.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Guadalupe declaro que la situación de incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO a abonar la correspondiente prestación con una base reguladora de 1060,29 euros, absolviendo de la demanda a la empresa HOSTAL RESIDENCIA MAYCAR, S.A. y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en su caso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -Mutua Gallega-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda y declara que la situación de incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a abonar la correspondiente prestación con una base reguladora de 1.060,29 euros, absolviendo de la demanda a la empresa Hostal Residencia Maycar S.A. y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en su caso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación e interesa la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la revocación de la sentencia y se desestime la demanda, declarando que la incapacidad permanente total reconocida a la actora no deriva de accidente de trabajo y sí de enfermedad común, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, cada uno de acuerdo con sus respectivas responsabilidades y ordenando, en consecuencia, la devolución de los depósitos legalmente constituídos para recurrir.

Para ello pretende la recurrente, en el primero de los motivos del recurso y al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de que quede redactado en la siguiente forma "El 2 de diciembre de 1998 acude a consulta refiriendo continuar con dolor en la rodilla. Es valorada y diagnosticada de gonartrosis en paciente con genu varo. Es dada de baja por enfermedad común el día 4 de diciembre de 1998, con diagnóstico de reagudización de artrosis. Se le aprecia gonartrosis fémoro-rotuliana y femoro-tibial media. Rotura degeneración de menisco interno en rodilla derecha.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución, con fecha de registro de salida de 30 de octubre de 2000, en la que declara esta situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, de la que resulta responsable la Mutua Gallega demandada", con base en los documentos obrantes a los folios 129 y 130 del ramo de prueba de la recurrente.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y 3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Con base en esta doctrina procede acceder a lo interesado, pues la concreción referida a la fecha de registro de salida de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se deduce claramente y sin necesidad de interpretación de los documentos invocados y puede resultar transcendente a los efectos de la resolución de la litis, al permitir conocer la evolución cronológica de las dolencias del actor y las contingencias de las que se derivan las sucesivas bajas médicas.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal interesa la parte la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, pretendiendo que quede redactado en la siguiente forma: "El Equipo de Valoración de Incapacidades formula propuesta de declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 2 de febrero de 2001, derivada de accidente de trabajo, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de febrero de 2001 declarando tal situación, con una base reguladora de 176.417 pesetas. La Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de La Coruña, contestando escrito de alegaciones formulado por la Mutua Gallega en relación a Dña. Guadalupe, emite informe médico en fecha 23 de febrero de 2001 considerando que las dolencias diagnosticadas a la trabajadora de referencia ( gonartrosis derecha con rotura degenerativa del menisco interno) son derivadas de enfermedad común, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 7 de mayo de 2001, declarar a Dña. Guadalupe en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de esta prestación de 137.889 pesetas", con base en los documentos obrantes a los folios 183, 184, 224 a 227 de autos

Procede acceder a la modificación interesada, pues así se deduce de los documentos invocados y puede resultar transcendente a los efectos de la resolución de la litis.

TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte la revocación de la sentencia por entender que concurre infracción por aplicación indebida del artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con el artículo 137.1 .b) del mismo texto legal, argumentando en síntesis, que de los sucesivos procesos de IT padecidos por la actora, se deduce que tras el accidente sufrido el 27-11-1997 y tras el alta médica causada el 9 de diciembre de 1997, existe un único proceso de recaída desde el 14 de enero de 1998 hasta su alta por curación el 11 de febrero de 1998, ya que el proceso iniciado el 4 de diciembre de 1998 deriva de enfermedad común y ha durado dos años, sin que haya sido impugnado, con existiendo por tanto el preciso nexo causal.

Pues bien, el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece la necesidad de existencia de un nexo causal entre el accidente sufrido y la lesión o secuela que se deriva, no pareciendo, a criterio de esta Sala, que en el presente caso concurra el mismo, pues como señala la recurrente, tras el accidente sufrido tras el alta médica causada el 9 de diciembre de 1997, existe un único proceso de recaída desde el 14 de enero de 1998 hasta el 11 de febrero de 1998, fecha en la que se emite parte médico de alta por curación, que no consta que haya sido impugnado, procediendo la trabajadora a su reincorporación al puesto de trabajo, en el que ha permanecido casi diez meses, sin que conste la existencia de patología ni de asistencia médica al respecto, causando una nueva baja, esta vez derivada de enfermedad común, que se prolonga hasta la declaración de incapacidad permanente total más de dos años después, que en momento alguno ha sido impugnada por la trabajadora, conformándose en todo momento con la contingencia común generadora de dicha situación, por lo que se estima por la Sala que no puede pretender la actora y como consecuencia del cambio de criterio realizado por el EVI, tras la alegación de la Mutua, en cuanto a la contingencia de la que se deriva la situación de Incapacidad Permanente Total -de accidente de trabajo, a enfermedad común-, que se declare que la contingencia de la que deriva la baja lo sea por accidente de trabajo.

Por todo ello el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, desestimando la demanda.

CUARTO.- Al haber sido estimado el recurso, procede ordenar la devolución de las cantidades consignadas por la Mutua, una vez una vez sea firme esta resolución.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. SONSOLES SUEIRO LEMUS, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA GALLEA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDADS SOCIAL Nº 201, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña , en autos seguidos a instancias de DÑA, Guadalupe contra la recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HOSTAL RESIDENCIA MAYCAR S.A., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio origen a las actuaciones.

Procédase a la devolución de las cantidades consignadas por la Mutua, una vez una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.