Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1797/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1797/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102655
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3529
Núm. Roj: STSJ AS 3529/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01797/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003602
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001276 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2018
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Herminio , Marisa , Martina , Micaela , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ, MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA
MARIA RODIL DIAZ ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 1797/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001276/2019, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 64/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609/2018, seguidos a instancia de
D. Herminio , Dª Marisa , Dª Martina , Dª Micaela frente a LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA,
S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Herminio , Dª Marisa , Dª Martina , Dª Micaela presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Los actores cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIBERBANK S.A. en concreto Dª Micaela con una antigüedad de 1 de septiembre de 1977, la categoría profesional del Grupo 1- Nivel VI con centro de trabajo en la oficina/Departamento Liberbank de Asistencia a Dirección- Oviedo, Dª Martina con una antigüedad de 1 de septiembre de 1977, la categoría profesional de Grupo 1- Nivel VI, centro de trabajo oficina/Departamento Liberbank de SSCC-baja indemnizada-Oviedo, D. Herminio con antigüedad de 2 de enero de 1989, la categoría profesional Grupo 1-Nivel VIII, centro de trabajo Oficina/Departamento Liberbank de La Argañosa- Oviedo , Dª Marisa con antigüedad de 25 de mayo de 1989 categoría profesional Grupo 1-Nivel VIII, centro de trabajo Oficina Candás. En todos los casos la relación laboral se regula por el Convenio Colectivo aplicable de Cajas de Ahorro y Acuerdos de empresa aplicables (Caja de Ahorros de Asturias).
2º.- A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK S.A. y BANCO CASILLA LA MANCHA S.A. se comunicó a los trabajadores emails en fecha 23 de mayo de 2013 (fechado el 22 de mayo),15 de junio de 2013( fechado el 14 de junio) cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que en base a las causas apuntadas y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico entregado a la representación de los trabajadores se le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, en lo referente a una reducción salarial temporal, suspensión de contrato, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, todo ello al amparo de los dispuesto en los Art. 41, 47 y 82.3 del E.T. Posteriormente se comunicó por email en fecha 10 de julio de 2013 la aplicación de medidas derivadas del Exte NUM000 al amparo de lo dispuesto en los articulo 41, 47 y 82.3 del E.T y una vez alcanzado un Acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de mediación y Arbitraje ( SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, la adopción de medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada con la reducción proporcional del salario, al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que le resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013 con justificación en la existencia de causas económicas, su contenido se da por reproducido en este punto (doc 4 aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada).Sintéticamente consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 4,70% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 3,85%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017. El actor no impugnó esta modificación sustancial de condiciones de trabajo.
3º.- Por email de fecha 31 de diciembre de 2013 se comunicó a los actores la aplicación de medias ERTE Acuerdo de diciembre de 2013, referente a la suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo reducción de jornada.
4º.- Como consecuencia del Exte NUM000 le fue detraído a: Dª Micaela las cantidades siguientes 6.134,31€ diferencias salariales 95,83€ seguro de vida 241,57 seguro médico 1.211,86€ aportaciones suspendidas al plan de pensiones.
Total:7.683,57 € Dª Martina las cantidades siguientes: 5.333,97€ diferencias salariales 66,72€ seguro de vida 241,57 seguro médico 1.123,70€ aportaciones suspendidas al plan de pensiones.
Total:6.765,96€ D. Herminio las cantidades siguientes: 4.605,91€ diferencias salariales 101,54€ seguro de vida 241,57 seguro médico 1.298,2€ aportaciones suspendidas al plan de pensiones.
Total:6.247,22€ Dª Marisa las siguientes cantidades: 7.643,15€ diferencias salariales 54,20€ seguro de vida 241,57 seguro médico 1.216,84€ aportaciones suspendidas al plan de pensiones.
Total: 9.155,76€ 5º.-Los actores percibieron en concepto de prestaciones por desempleo Dª Micaela la cantidad de 567,12, D. Herminio la cantidad de 668,46€, Dª Marisa la cantidad de 2.107,76€ que fueron reintegrados por la demandada al Servicio Público de Empleo.
6º.- Por los sindicatos STC-CIC y CSI el 19 de julio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013.La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo en Recurso de Casación, que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.
7º.-Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y el 1 de julio de 2013 los sindicatos STC-CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo registrada con el nº 283/13 impugnando las medidas del ERTE NUM000 .Ambas demandas fueron acumuladas por auto derecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 ), junto con auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de casación ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia que fue confirmada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.
8º.-En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
9º.- El día 25 de abril de 2018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. El día 20 de abril de 2018 se había dictado otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los Autos 265/13.
10º.- Los actores formularon papeleta de conciliación que fue presentada ante la UMAC el día 19 de junio de 2018 y se celebró el Acto de Conciliación el día 4 de julio de 2018 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. Los actores formularon la presente demanda el día 10 de agosto de 2018.
11º.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Micaela , Dª Martina , D. Herminio , Dª Marisa frente a LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. a pagar a Dª Micaela la cantidad total de 7.116,45€, a Dª Martina la cantidad total de 6.765,96€, a D. Herminio la cantidad total de 5.578,76€, a Dª Marisa la cantidad total de 7.048€ en todos los casos más el 10 % de interés de mora desde el 22 de julio de 2015.
Se tiene por formulado desistimiento de la demanda con nº de autos 611/2018 de Dª Eloisa '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente las demandas formuladas por doña Micaela , doña Martina , don Herminio , doña Marisa contra la empresa Liberbank y el Banco de Castilla La Mancha S.A., condena a éstas conjunta y solidariamente al abono de las cantidades de 7.116,45 euros, 6.765,96 euros, 5.578,76 euros y 7.048 euros respectivamente, más el 10% de interés de mora desde el 22 de julio de 2015, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la primera entidad bancaria demandada, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos que contiene el recurso se interesa, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, la nulidad de la sentencia al entender que se ha infringido artículo 138.1 LJS, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 ET y con el 138.4 y 243.1 LJS, en relación con el artículo 24.1 CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción.
Denuncia, a continuación, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LJS, la vulneración de los mismos artículos que sustentaron la petición de nulidad de actuaciones y la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones pues no cabe la condena al abono directo a los trabajadores del importe correspondiente a la aportación al fondo de pensiones en que está integrado dicho plan, pues la forma de abono debería ser directamente al fondo de pensiones en que está integrado el plan, al no autorizarse en ningún caso por ley que esas aportaciones tengan como destinatario el propio partícipe.
Por último, considera infringidos los artículos 29.3 ET y 1.108 CC, en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, relativa a la condena al abono del interés por mora.
TERCERO.- Las cuestiones planteadas se encuentran resueltas por esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 (Rec. 2874/18), que en lo que aquí interesa declara: '...Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita...
...
QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal'.
CUARTO.- Por lo que respecta a la vulneración de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, sostiene la mercantil recurrente que el importe reclamado por el trabajador en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones durante la vigencia del ERTE NUM000 , debería ser integrado inmediata y directamente por la empresa en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, ya que en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe. Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.
El motivo no puede merecer favorable acogida toda vez que, como ya resolvió esta Sala en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (Rec. 608/2019), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la entidad demandada que tuvo como efecto, entre otros, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones de los accionantes por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, decisión empresarial posteriormente declarada nula.
Así las cosas, el importe de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empleadora no llegó a integrarse en el fondo a favor de los trabajadores que, por tanto, no podrán recuperarlas el día que puedan rescatar el plan.
QUINTO.- En cuanto a la denuncia que se formula, vulneración del precepto 29.3 ET y de la doctrina contenidas en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, tal censura jurídica, como las anteriores, ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, en concreto en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.
Se afirma en la misma que la recurrente considera: 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 .
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
Señalar, por último, que no cabe reducir el interés devengado al legal del dinero por la razón indicada en la sentencia anteriormente citada y que resulta correcto fijar como fecha de inicio del devengo de intereses el 22 de julio de 2015 -finalización del primer proceso judicial- pues de forma inmediata, 8 días después, se comunica por la empresa su ejecución y la reposición a las anteriores condiciones laborales, lo que implicaba el abono de las cantidades dejadas de percibir y el restablecimiento de beneficios sociales y plan de pensiones, siendo los datos suficientemente conocidos por la recurrente y, por tanto, fácil de cuantificar las diferencias a percibir por los trabajadores.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia D. Herminio , Dª Marisa , Dª Martina , Dª Micaela contra la recurrente Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

