Última revisión
03/06/2008
Sentencia Social Nº 1798/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2007 de 03 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1798/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101509
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 2442/07
Recurso contra Sentencia núm. 2442 de 2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a tres de junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1798/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2442/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 850/05, seguidos sobre Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, a instancia de SISTEMAS DE MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. asistida por el Letrado D. David García Díaz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Plácido asistido por la Letrada Dª Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente *, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SISTEMAS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., contra el INSS, la TGSS y D. Plácido debo mantener mantengo la Resolución del INSS de fecha confirmada por Resolución de la reclamación administrativa previa en todos sus extremos, manteniendo el recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas derivadas y que se deriven como consecuencia del accidente de trabajo del día 27-05-99 sufrido por D. Plácido".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Plácido, trabajaba para la empresa demandada, SISTEMAS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. dedicada a la actividad de la construcción desde el 18-05-99 en virtud de contrato de trabajo temporal, con la categoría de peón, estando bajo las órdenes del encargado dedicada Benedicto; el trabajador como peón realizó diversas tareas , como transporte de la carretilla manual, excavación del tolva para colocar los puntales de la valla, así como también condujo una furgoneta y la carretilla automática o DUMPER en alguna ocasión. Acta de infracción).- SEGUNDO.- Con anterioridad trabajó para le empresa demandada en virtud de contrato temporal desde el 9 de junio de1998 a 12 de diciembre de 1998 ( interrogatorio del trabajador).- TERCERO.- El accidente ocurrió el 27-05-99 cuando conduciendo el DUMPER, fue a cargar material ( arena, grava , o sacos de cemento) a un almacén del pueblo de ALBORAYA y una vez cargado se dirigía por la carretera de ALBORAYA a la playa pasando por el puente de la autopista para salir de la carretera y dirigirse hacia la vía del tren, al bajar el puente y coger la curva , se salió la DUMPEER de la carretera, y al volcar el trabajador saltó de su asiento, cayendo al suelo y siendo atrapado por la máquina que volcó lateralmente; el DUMPER Llevaba protección antivuelco, si bien no llevaba cinturón de seguridad. (acta e infracción).- CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la inspección de trabajo, levantó acta de infracción, de fecha 27-6-00 en la que se hacía constar: "En cuanto a las instrucciones y formación del trabajador, la empresa no ha aportado documentación correspondiente a información y formación del trabajador en cuanto a los riesgos y medidas de protección referidas a su puesto de trabajo, y en concreto respecto de la conducción de maquinaria para la construcción , teniendo en cuenta además que el trabajador estaba contratado como peón ordinario.- De acuerdo con lo expuesto, la empresa incumplió los artículos 14.1.2 y 3, 15.1.i), 17.1 , 18.1 y 19 de la Ley 31/1995 de 8-11, ( BOE del 10 ), en relación con el artículo 3ª.4 y 5ª 1.2 Y 4 del R.D. 1215/1997 , e 18-7 (BOE DEL 7-8 )".- Entendiendo que la infracción es GRAVE , al amparo del art. 47 ,8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, proponiendo una sanción en grado mínimo de 500.000pts.- QUINTO.- Confirmada la propuesta por Resolución de fecha 9-11-00, por la empresa demandada, se recurrió la misma que fue desestimado el recurso por Resolución del director general de trabajo y seguridad social de fecha 10-04-01, la referida Resolución es firme (expediente Administrativo).- SEXTO.- El 30-06-2000 por la Inspección de Trabajo se presentó ante el INSS propuesta de recargo de prestaciones, en un 30%.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el EVI se propuso el referido recargo.- Por Resolución del INSS , con fecha de registro de salida 29-06-05, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Plácido , en fecha 27-05-1999.- Declarando , en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa SISTEMAS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo asciende a 1.499,14 ?.- SÉPTIMO- Que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:Incapacidad temporal del 27-05-99 al 3-2-2000, con un subsidio diario de 19 ,83? siendo el importe percibido por esta prestación de 4.997,16? y una pensión de IP en el grado de Total para su profesión habitual en su 55% de su base reguladora mensual de 812,66?, resultando una pensión inicial de 446 ,96? y fecha de efectos económicos de 3-2-2000 (expediente Administrativo).- OCTAVO.- Contra la resolución del INSS que imponía el recargo, la empresa actora, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por el INSS por Resolución con fecha de registro de salida de 25-10- 2005.( expediente Administrativo).- NOVENO.- Consta como doc 2 de la actora certificado de D. Jose Pablo, como jefe de obra de CERRAMIENTO TREN VALENCIA- SAGUNTO DEL PROYECTO DE LINEA VALENCIA- TARRAGONA, que los trabajadores entre los que aparece el accidentado han recibido información y formación sobre los Riesgos Laborales en los puestos de trabajo que los mismos han desarrollado para la Obra de referencia.- DÉCIMO.- En fecha 12-12-04, por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Moncada, se dictó Sentencia en la que se hace constar como hechos probados: "El 27 de mayo de 1999, Benedicto estaba del Proyecto de línea Valencia- Tarragona RENFE , por la empresa sistemas y montajes Industriales Tarragona de RENFE, por la empresa sistemas y montajes Industriales en virtud de contrato de duración determinada firmado en fecha 18 de mayo de 1999, con la categoría profesional de Peón.- Sobre las 18 horas de dicho día 27 de mayo de 1999, se encontraba el citado trabajador Plácido trabajando en la citada obra conduciendo marcha atrás el vehículo Dumper V-96562-VE alquilado por l a empresa Sistemas y Montajes industriales hacia 3 o 4 meses, careciendo de la capacitación necesaria para ello sin haber recibido curso de manejo de dicho vehículo ni instrucciones básicas para ello. Que en estas circunstancias el citado día Plácido tuvo un accidente circulando marcha atrás sin que conste por indicación de quien dicho trabajador se encontraba conduciendo el mismo.- En el informe del accidente de trabajo realizado por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dice que la causa del mismo lo fue por no disponer el trabajador de la formación e instrucción necesaria constituyendo este hecho una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 47.8, de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre . LA empresa "Sistemas y montajes Mecánicos S.A." tenía concertada al tiempo del accidente póliza de seguro con la compañía La Estrella, S:A. "(doc 6 del ramo de prueba del trabajador) La referida sentencia, fue recurrida en apelación, y confirmada pero revocándola en parte, siendo firme la misma (doc 7 del ramo de prueba del trabajador).- UNDÉCIMO.- En los autos del juicio de faltas 311/01 consta la declaración de D. Benedicto, que manifiesta: "Que el accidente lo tuvo por una distracción o por nerviosismo , ya que detrás del denunciante iba una caravana de coches. 8 doc 47 del ramo de la actora).- En el atestado de policía que se realizó como consecuencia del accidente, "aunque posiblemente se debiera a un despiste o a un fallo de cálculo en la maniobra, el vehículo se salió de la calzada .." (doc 6 del ramo de prueba del trabajador).- DUODÉCIMO.- La demanda iniciadora de las presentes actuaciones, se presentó en el decanato de estos Juzgados el día 14-10-05".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por el codemandado D. Plácido. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda planteada por la empresa empleadora de los servicios del trabajador demandado, en impugnación del establecimiento en vía administrativa del recargo de prestaciones en materia de seguridad social, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora , siendo debidamente impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador accidentado.
2.- El recurso se estructura en un único motivo de recurso, donde al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS), entendiendo que en el caso de autos no existiría la necesaria relación de causalidad para fundamentar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Asimismo , establece con cita de diversos pronunciamientos en doctrina judicial de suplicación, que dicha relación de causalidad no puede presumirse, sino que debe probarse directamente, sin que en el caso de autos pueda estimarse existente ni basarse meros incumplimientos de la normativa de prevención. A este respecto, en relación con el caso de autos, aduce el recurrente que en los hechos probados noveno y undécimo consta certificado de que los trabajadores habían recibido información y formación sobre los riesgos laborales en los puestos de trabajo que los mismos han desarrollado en la obra de referencia, y que en autos de juicio de faltas consta declaración del accidentado de que el accidente lo tuvo por distracción o por nerviosismo, ya que detrás del denunciante iba una caravana de coches, lo que se vería corroborado por el atestado de policía que se realizó como consecuencia del accidente , de que "posiblemente se debiera a un despiste o a un fallo en el cálculo en la maniobra, el vehículo se salió de la calzada". Entiende pues el recurrente de una parte, que el trabajador sí recibió formación necesaria, y que el hecho que estuviese contratado como peón implicaba también el transporte de materiales a través de una Dumper, y de otra parte, que habría que analizar si fue la actuación imprudente del trabajador la que pudo romper el nexo de causalidad.
3.- Como cuestión previa, la Sala ha de señalar que no constituye jurisprudencia la cita de doctrina judicial de suplicación. En todo caso , para dilucidar si la empresa recurrente ha incurrido en infracciones de las normas de seguridad ha de estarse a la incombatida relación fáctica de la que se desprende en lo que ahora interesa lo siguiente: A) El trabajador A.G.R. trabajaba para la empresa demandante, dedicada a la actividad de construcción desde el 18-5-99, con contrato de trabajo temporal con la categoría de peón, realizando diversas tareas como transporte de la carretilla manual , excavación de tolva para colocar los puntales de la valla, así como también condujo una furgoneta y la carretilla automática o DUMPER en alguna ocasión. B) El accidente ocurrió el 27-5-99 cuando conduciendo una DUMPER fue a cargar material y una vez cargado , al bajar un puente y coger la curva, se salió la DUMPER de la carretera, y al volcar el trabajador saltó de su asiento, cayendo al suelo y siendo atrapado por la máquina que volcó lateralmente; el DUMPER llevaba protección antivuelco, si bien no llevaba cinturón de seguridad. C) En el acta de infracción levantada tras el accidente de fecha de 27-6-00 , se hacía constar: "En cuanto a las instrucciones y formación del trabajador, la empresa no ha aportado documentación correspondiente a información y formación del trabajador en cuanto a los riesgos y medidas de protección referidas a su puesto de trabajo, y en concreto respecto de la conducción de maquinaria para la construcción, teniendo en cuenta además que el trabajador estaba contratado como peón ordinario. De acuerdo con lo expuesto, la empresa incumplió los arts. 14.1.2 y 3, 15.1.i), 17.1 , 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, en relación con los artículos 3.4 y 5 1.2 y 4 RD 1215/1997, de 18 de julio ".. D) En el certificado del jefe de obra que los trabajadores entre los que aparece el accidentado han recibido información y formación sobre riesgos laborales en los puestos de trabajo que los mismos han desarrollado para la obra de referencia.
3.- Ciertamente la imposición de un recargo de prestaciones precisa, de acuerdo con la aplicación restrictiva del art. 123 LGSS sostenida por el Tribunal Supremo dado su carácter punitivo, de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir las medidas de seguridad impuestas por norma reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo , excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de forma fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Pero del relato fáctico se desprende claramente una infracción de la empresa de las normas de seguridad consistente tanto el hecho de no facilitar la información y formación debida en materia de prevención de riesgos laborales sobre el puesto de trabajo a desarrollar, como la propia conducción de la maquinaria para la construcción cuando el trabajador estaba contratado con la categoría de peón. En punto a la obligación de formación ha de tenerse en cuenta que el art. 19 de la LPRL establece la obligación del empresario de proporcionar a cada trabajador una formación suficiente tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones, introducción de nuevas tecnologías o cambios en los métodos de trabajo y centrad específicamente en el puesto de trabajo del trabajador. En el caso de autos, como ya razonara la Juzgadora "a quo", sobre la base del acta de infracción del inspector, la empresa no ha aportado documentación correspondiente sobre la información y medidas de protección referidas al puesto de trabajo del trabajador. Esta afirmación no resulta contradicha como pretende el recurrente por lo que se transcribe literalmente en el hecho probado noveno que de que en un certificado del jefe de obra se afirme por éste que los trabajadores , y entre ellos, singularmente el accidentado han recibido información y formación sobre riesgos laborales en los puestos de trabajo que los mismos han desarrollado para la obra de referencia, pues ésta no es sino una manifestación de parte, ni se documenta la información ni formación facilitada. Ni menos aún , por las manifestaciones de parte, del jefe de obra en cuanto a que la causa del accidente fue una distracción o nerviosismo, no ratificada en el acta del juicio laboral.
4.- Es más, el recurrente obvia que el recargo se apoya no sólo en la relación de causalidad existente en la infracción por falta de información , sino en el hecho de que el R.D. 1215/1997 exige en su artículo 3 que los equipos de trabajo cuando no sea posible garantizar totalmente la seguridad y salud de los trabajadores, el empresario tome las medidas adecuadas para realizar los riesgos al mínimo. Y quedó acreditado que la Dumper no tenía cinturón de seguridad. Asimismo, en el Anexo II, del mencionado Real decreto se establece que la conducción de equipos de trabajo automotores esté reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción de estos equipos de trabajo. A este respecto , en cuanto a la posible imprudencia del trabajador, ha de señalarse que si bien es cierto que del atEstado se recoge que posiblemente la causa del accidente se debiera a un despiste o a un fallo de cálculo de la maniobra, de ello, como ya razonara la Juzgadora "a quo" no se desprende culpa del trabajador, ni se explicita si el fallo del cálculo pudo deberse a la falta de formación del trabajador, y que en todo caso, no se puede exigir pericia en la conducción cuando no se acredita formación alguna. No se observaron en este caso las prescripciones legales contenidas esencialmente en los arts. 18.1 y 19 de la Ley 31/1995 , de 8 noviembre, en relación con el artículo 3.4 y 5 1.2 y 4 RD 1215/1997, el 18-7, y es que si faltaba al formación adecuada al puesto de trabajo de conductor de maquinaria para la construcción para que el trabajador estuviera debidamente informado de los riesgos que entraña el proceso productivo , la maquinaria no contaba con cinturón de seguridad, llevaba a cabo un trabajo de manejo de una máquina no correspondiente a su categoría profesional y sin estar capacitado para ello, es claro se incumplió por parte de la empresa las medidas de evitación de los eventos dañosos para la seguridad, lo que al haber influido de forma decisiva en la producción del accidente de trabajo, justificó la imposición del recargo , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia. En el caso de autos existe pues, una adecuada relación causal entre la omisión de las medidas de seguridad y el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SISTEMAS Y MONTAJES INDUSTRIALES, SA, contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 1 de Valencia de 8 de septiembre de 2006, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social , confirmando ésta en todos sus términos. Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante en 200?.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

