Sentencia Social Nº 1799/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 1799/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4000/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1799/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101515

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3823

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón. La Sala determina que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional deferencia, siendo además imprescindible que nos encontremos ante retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva. Respecto al plus de penosidad constituye un complemento de puesto de trabajo que tiende a retribuir la realización de funciones en circunstancias especiales que suponen un mayor gravamen para el trabajador afectado y le hacen acreedor del derecho a percibir una suma superior. En el supuesto de autos, los demandantes perciben unas cantidades que se encuentran por encima y al margen de lo previsto en el Convenio colectivo aplicable y que superan lo devengado en concepto de plus por ruido, sin que aparezca que el percibo de dicha suma se encuentre vinculado a la ejecución de resultado alguno o se encuentre directamente vinculado a las condiciones en que se desarrollan las tareas laborales en un concreto puesto de trabajo. Por todo ello la Sala concluye que, ante una retribución percibida sin atención a concretas circunstancias, no cabe atribuir la necesaria homogeneidad respecto a un complemento que sí compensa expresamente la forma en que se ejecuta un puesto de trabajo en relación al considerado trabajo ordinario o corriente.

Encabezamiento

13

R.C. Sent. 4000/05

Recurso contra Sentencia núm. 4000/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1799/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4000/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 361/03 , seguidos sobre Derecho, a instancia de D. Ildefonso y otros, asistidos del Letrado Jose a. Ruiz, contra CERÁMICA NULENSE SA, asistida del Letrado Josefina Rodriguez, y en los que es recurrente EL DEMANDADO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de Julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto a D. Joaquín y estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso y cincuenta y ocho más frente a la empresa Ceráminca Nulense, S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades por el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad y por los siguientes días

Ildefonso 170 586'5 ?

Jaime 283 976'35 ?

Constantino 122 420'9 ?

Pedro Miguel 291 1003.95 ?

Carlos Alberto 193 665.85 ?

Ricardo 291 1003.95 ?

Inocencio 291 1003.95 ?

Matías 285 983'25 ?

Hugo 116 400'2 ?

Daniel 235 810'75 ?

Antonio 291 1003.95 ?

Juan Enrique 278 959'1 ?

Luis Andrés 291 1003.95 ?

Jose Ramón 269 928'05 ?

Raúl 291 1003.95 ?

Lorenzo 279 962'55 ?

Iván 107 369'15 ?

Humberto 291 1003.95 ?

Fidel 291 1003.95 ?

Marcos 291 1003.95 ?

Jon 269 928'05 ?

Ignacio 291 1003.95 ?

Gabriel 108 372'6 ?

Felix 291 1003.95 ?

Francisco 122 420'9 ?

Felipe 268 924'6 ?

Germán . 197 679'65 ?

Imanol 282 972'9 ?

Juan 290 1000.5 ?

Luis 282 972'9 ?

Oscar 277 955'65 ?

Simón 226 779'7 ?

Jose Daniel 291 1003.95 ?

Luis Francisco 256 883'2 ?

Adolfo 258 890'1 ?

Evaristo . 291 1003.95 ?

Lucio 291 1003.95 ?

Sebastián 280 966 ?

Carlos Daniel 291 1003.95 ?

Ángel Daniel 291 1003.95 ?

Clemente 287 990'15 ?

José 289 997'05 ?

Luis Manuel 249 859'05 ?

Baltasar . 280 966 ?

Isidro 278 959'1 ?

Jose Francisco . 291 1003.95 ?

Alejandro 197 679.65 ?

Guillermo . 278 959'1 ?

Jose Enrique 122 420'9 ?

Augusto 120 414 ?

Paulino . 282 972'9 ?

Juan Antonio . 245 845'25 ?

Lucas 291 1003.95 ?

Juan María 291 1003.95 ?

Jose Miguel 291 1003.95 ?

Casimiro 287 990'15 ?

Carlos José 250 862.50 ?

Eloy 211 727'95 ?

Así mismo reconozco el derecho de los actores a seguir cobrando dicho plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad , mientras no se modifiquen las condiciones de contaminación acústica existentes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Los actores venían prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Cerámica Nulense , S.A., dedicada a la fabricación de azulejos , siéndole de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario:

Ildefonso Oficial 3ª 24/05/01 hasta el 17-10-02 1.770,81 ?

Jaime peón ord. 01/10/01 1.544,22 ?

Constantino peón ord. 10/12/99 1.467,87 ?

Pedro Miguel peón ord. 14/11/98 1.719 ,16 ?

Carlos Alberto Oficial 3ª 15/04/02 hasta el 15-2-04 1.721,25 ?

Ricardo peón ord. 24/04/96 1.865,08 ?

Inocencio peón ord. 26/04/96 1.530,41 ?

Matías peón ord. 01/11/01 , hasta el 16-9-03 1.596,22 ?

Hugo peón ord. 01/11/01 hasta el 16-9-03 1.693,94 ?

Daniel Oficial 3ª 10/02/99 hasta el 23-11-04 1638,34?

Antonio Oficial 3ª 10/02/99 1.638,34 ?

Juan Enrique peón ord. 13/04/01 1.693,94 ?

Luis Andrés peón ord. 17/02/01 1.553 ,44 ?

Jose Ramón peón ord. 12/11/96 1.732,41 ?

Raúl peón ord. 28/11/01 1.079 ,50 ?

Lorenzo peón ord. 24/04/96 1.673,08 ?

Iván peón ord. 21/05/98 1.726,22 ?

Humberto peón ord. 04/04/01 hasta el 20-3-03 1.663 ,28 ?

Fidel peón ord. 22/04/01 1.685,92 ?

Marcos peón ord. 10/01/98 1.757,03 ?

Jon peón ord. 14/03/01 1.305,09 ?

Ignacio peón ord. 12/11/96 1.838,14 ?

Gabriel peón ord. 28/04/97 1.721,86 ?

Felix peón ord. 20/05/00 hasta el 31-12-04 1.693,49 ?

Francisco peón ord. 10/01/97 1.756,93 ?

Felipe peón ord. 08/05/99 1.308 ,88 ?

Germán . peón ord. 08/04/97 1.700,20 ?

Imanol peón ord. 01/04/02 1.576,40 ?

Juan peón ord. 30/04/98 1.752,20 ?

Luis peón ord. 09/05/97 1.706,60 ?

Oscar peón ord. 11/06/00 1.560,56 ?

Simón peón ord. 09/05/97 1.831,78 ?

Jose Daniel Oficial 3ª 07/07/80 1.941 ,79 ?

Luis Francisco Oficial 3ª 15/03/01 hasta el 31-1-03 1.790,62 ?

Adolfo peón ord. 06/11/98 1.637 ,26 ?

Evaristo . peón ord. 08/04/97 1.583,67 ?

Lucio Oficial 3ª 29/01/88 1.973,11 ?

Sebastián peón ord. 15/01/96 1.830,18 ?

Carlos Daniel peón ord. 19/10/01 912,94 ?

Ángel Daniel peón ord. 17/08/01 1.737,85 ?

Clemente Oficial 3ª 01/02/01 1.744,52 ?

José peón ord. 07/09/99 1.775,70 ?

Luis Manuel peón ord. 05/02/02 hasta el 21-2-03 940,62 ?

Baltasar . peón ord. 03/04/96 1.758 ,78 ?

Isidro peón ord. 14/06/01 1.512,78 ?

Jose Francisco Enc.sección 13/11/85 hasta el 1-4-03 2097,38?

Alejandro Oficial 3ª 01/04/02 hasta el 9-4-03 1.490,29 ?

Guillermo . Oficial 2ª 03/05/96 1.765,90 ?

Jose Enrique peón ord. 17/11/01 hasta el 16-9-03 1.679,84 ?

Augusto peón ord. 19/08/99 1.023,76 ?

Joaquín peón ord. 01/04/02 hasta el 17-1-03 1.576 ,40 ?

Paulino . peón ord. 02/04/96 1.862,60 ?

Juan Antonio . peón ord. 18/06/96 1.826,99 ?

Lucas peón ord. 26/01/00 1.843,37 ?

Juan María peón ord. 17/08/01 1.111 ,35 ?

Jose Miguel Oficial 2ª 13/08/99 1.857 ,35 ?

Casimiro peón ord. 01/04/01 hasta el 21-3-03 1.581,22 ?

Carlos José Oficial 3ª 14/02/02 1.790,78 ?

Eloy Oficial 2ª 06/03/98 1.763,84 ?

SEGUNDO.- Que los citados trabajadores vienen prestando sus servicios en los siguientes puestos de trabajo: Ildefonso Mant.clasificación

Jaime Tintas

Constantino Clasificación

Pedro Miguel Cabezales

Carlos Alberto Mant.clasificación

Ricardo Esmaltadora

Inocencio Tintas

Matías Clasificación

Hugo Clasificación

Daniel Prensas

Antonio Mant.esmaltadoras

Juan Enrique Clasificación

Luis Andrés Esmaltadora

Jose Ramón Cabezales

Raúl Cargas

Lorenzo Esmaltadora

Iván Clasificación

Humberto Cabezales

Fidel Cabezales

Marcos Prensas

Jon Pulidoras

Ignacio Clasificación

Gabriel Clasificación

Felix Cabezales

Francisco Clasificación

Felipe Toritos almacén

Germán . Clasificación

Imanol Prensas

Juan Cabezales

Luis Clasificación

Oscar Cabezales

Simón Clasificación

Jose Daniel Prensas

Luis Francisco Mant.esmaltadoras

Adolfo Clasificación

Evaristo . Clasificación

Lucio Esmaltadora

Sebastián Toritos almacén

Carlos Daniel Mant.hornos

Ángel Daniel Esmaltadora

Clemente Mant.clasificación

José Cabezales

Luis Manuel Mant.hornos

Baltasar . Esmaltadora

Isidro Cabezales

Jose Francisco . Esmaltadora

Alejandro Mant.clasificación

Guillermo . Mant.clasificación

Jose Enrique Clasificación

Augusto Muestras

Joaquín Tintas

Paulino . Esmaltadora

Juan Antonio . Clasificación

Lucas Clasificación

Juan María Pulidoras

Jose Miguel Mant.esmaltadoras

Casimiro Cabezales

Carlos José Mant.clasificación

Eloy Mant.clasificación

TERCERO.- Que en las nóminas de los actores, constan que se les abonaban los siguientes conceptos: PRO.CAL., GRATIFICACIÓN VOLUNTARIA, COMPLEMENTO PERSONAL E INCENTIVOS. Que era una especie de incentivo a la calidad para intentar que las cosassalieran perfectas. Se cobra una prima integra y luego un porcentaje adicional en función de la calidad. Que la prima de incentivo viene dada también por la calidad. Que el plus del bocadillo corresponde a que como hay que hacer 40 horas semanales se paga un suplemento para que no se interrumpan las 8 horas de trabajo Que la prima de gratificaciones voluntaria se ha puesto si a alguien le ha sobrado algún día y retribuye horas extras.La prima "pro cal" se pactó por cantidad y calidad y por la responsabilidad en el trabajo , pero ahora se abona una cantidad fija sin tener en cuenta parámetros de cantidad o calidad. Que la prima que percibían los jefes de turno ahora no se cobra porque no se llega a la calidad. Que los pactos han sido debidos a que la empresa siempre ha pretendido que los hornos vayan a la mayor velocidad y de ahí los pactos.(Prueba testifical de D. Sofía, D. David y Dª Consuelo ) CUARTO.- Que las mediciones efectuadas por la Unión de Mutuas en fecha 30 de julio de 2001 sobre ruido ambiental de los puestos de trabajo de los actores realizadas los días 13-7-01, 17-7-01 y 23-7-01 constan las siguientes conclusiones: a.- No supera el nivel diario equivalente de 80 dBA en el puesto de trabajo de palista.b.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo:- clasificación líneas 4,5 y 6.- Robot líneas 2 y 3.- Mantenimiento hornos,- Cabezales líneas 3 y 4.- Cabezales líneas 7 y 8 - Cabezales íneas 9 y 10- Cabezales líneas 11 y 12- Esmaltador líneas 1, 2 y 3- Esmaltador líneas 4 , 5 y 6- Muestras- Tintas.c.- El nivel diarios equivalente está entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos de trabajo:- clasificación líneas 2 y 3- clasificación líneas 7 y 8- clasificación líneas 9 y 10- clasificación líneas 11 y 12- robot líneas 7 y 8 - robot líneas 9 y 10- robot líneas 11 y 12- cabezales líneas 1 y 2- esmaltador líneas 7, 8 y 9- esmaltador líneas 10, 11 y 12- bombos de esmalte- prensas 1 a 6- prensas 7 a 12- atomizadores- barredora d.- Se supera el nivel equivalente de 90 dBA o los 140 dBA de pico en los siguientes puestos de trabjo:- Bombos de tierra- Alimentador pulidora 1- Control pulidora 1- Carretillero. Que las mediciones efectuadas por la Unión de Mutuas en fecha 3 de junio de2002 sobre ruido ambiental realizadas en la empresa demandada esa misma fecha constan las siguientes conclusiones: a.- No supera el nivel diario equivalente de 80 dBA en los siguientes puestos de trabajo:- robots líneas 11 y 12 robots líneas 9 y 10- robots líneas 7 y 8 robots líneas 2 y 3 robots pulidoras b.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo:-clasificación líneas 11 y 12- clasificación líneas 9 y 10 clasificación líneas 7 y 8- clasificación líneas 5 y 6- clasificación líneas 2 y 3- clasificación pulidoras - Robots líneas 5 y 6 En el punto 7. RECOMENDACIONES se indica que en los puestos de trabajo robots 11 y 12, robots 9 y 10 y robots 7 y 8 solo funciona una línea de las dos líneas, por tanto se recomienda repetir las mediciones cuando funcionen las líneas, con el fin de confirmar si siguen encontrándose por debajo de 80 dBA o superan dicho valor. En el informe elaborado por la Unión de Mutuas en fecha 10 de marzo de 2003 sobre las mediciones de ruido ambiental efectuadas en la empresa el día 7 de marzo de 2003 se indica:a.- El nivel diario equivalente no alcanza los 80 dBA en los siguientes puestos de trabajo: Esmaltador línea nº 6 -Cabezalista línea nº 6 Cabezalista líneas nº 9 y 10 Cabezalista líneas nº 11 y 12 Mantenimiento hornos (nº 6 y 12)- Clasificación horno nº 6- Encajado horno nº 6 Salida hornos nº 7 y 8Robots paletizado nº 7 y 8-Salida hornos nº 8 y 10- Robots paletizado nº 9 y 10- Salida hornos nº 11 y 12- Robots paletizado nº 11 y 12 Carretilla elevadora eléctrica (nuevo almacén)- Muestras. No obstante, recomendamos en todo caso observar el mantenimiento preventivo de máquinas e instalaciones en general.b.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo:- atomizadores- tintas- prensas (nº 7 a 12)- esmaltador líneas nº 7 y 8 , esmaltador líneas nº 9 y 10 y esmaltador líneas nº 11 y 12- cabezalistas líneas nº 7 y 8 - carretilla elevadora almacén (CA-16) carretilla elevadora almacén (CA-20) c.- El nivel diario equivalente está entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos de trabajo:- molinos de esmaltes- molinos de barbotinas- prensas nº 5 y 6 d.- Se supera el nivel diario equivalente de 90 dBA en el puesto de trabajo: - máquina barredora (Folios 145 a 174 y 1129 a 1178) QUINTO.- Que el personal de mantenimiento está encuadrado en las secciones y trabajan en las líneas de producción, salvo momentos puntuales que van al taller. Que las mediciones del documento número 66 aportado por la empresa son imposibles porque de los robots a clasificación les separan cuatro metros. Que cuando fueron a hacer la medición pararon sopladores, sirenas...(Prueba testifical de D. Sofía y D. David ) SEXTO.- Que el artículo 23 de convenio aplicable (el nº 9 cuando se presentó la demanda) establece que los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad se pagarán a razón de 3?45 euros por día de trabajo (222 días) más las vacaciones (25 días) y las pagas extras de verano y diciembre de 2002 (22 días), por cada una de ellas, lo que supone en total 291 días de devengo del citado plus, o la parte proporcional al tiempo trabajado. Los actores en aplicación del citado precepto, reclaman por el período comprendido entre el 1-01-02 a 31-12-02 las siguientes cantidades: Ildefonso 170 586'5 ?

Jaime 283 976'35 ?

Constantino 122 420'9 ?

Pedro Miguel 291 1003.95 ?

Carlos Alberto 193 665.85 ?

Ricardo 291 1003.95 ?

Inocencio 291 1003.95 ?

Matías 285 983'25 ?

Hugo 116 400'2 ?

Daniel 235 810'75 ?

Antonio 291 1003.95 ?

Juan Enrique 278 959'1 ?

Luis Andrés 291 1003.95 ?

Jose Ramón 269 928'05 ?

Raúl 291 1003.95 ?

Lorenzo 279 962'55 ?

Iván 107 369'15 ?

Humberto 291 1003.95 ?

Fidel 291 1003.95 ?

Marcos 291 1003.95 ?

Jon 269 928'05 ?

Ignacio 291 1003.95 ?

Gabriel 108 372'6 ?

Felix 291 1003.95 ?

Francisco 122 420'9 ?

Felipe 268 924'6 ?

Germán . 197 679'65 ?

Imanol 282 972'9 ?

Juan 290 1000.5 ?

Luis 282 972'9 ?

Oscar 277 955'65 ?

Simón 226 779'7 ?

Jose Daniel 291 1003.95 ?

Luis Francisco 256 883'2 ?

Adolfo 258 890'1 ?

Evaristo . 291 1003.95 ?

Lucio 291 1003.95 ?

Sebastián 280 966 ?

Carlos Daniel 291 1003.95 ?

Ángel Daniel 291 1003.95 ?

Clemente 287 990'15 ?

José 289 997'05 ?

Luis Manuel 249 859'05 ?

Baltasar . 280 966 ?

Isidro 278 959'1 ?

Jose Francisco . 291 1003.95 ?

Alejandro 197 679.65 ?

Guillermo . 278 959'1 ?

Jose Enrique 122 420'9 ?

Augusto 120 414 ?

Joaquín 197 679.65 ?

Paulino . 282 972'9 ?

Juan Antonio . 245 845'25 ?

Lucas 291 1003.95 ?

Juan María 291 1003.95 ?

Jose Miguel 291 1003.95 ?

Casimiro 287 990'15 ?

Carlos José 250 862.50 ?

Eloy 211 727'95 ?

SÉPTIMO.- Que el actor D. Joaquín por los mismos hechos presentó reclamación ante el juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, que dictó sentencia nº 250/03 de fecha 15 de julio de 2003 .(Doc. nº 60 de la empresa demandada , folios 1065 a 1090) . OCTAVO.- Que en fecha 10-2-03 y 6-5-03, se celebraron ante el SMAC, los preceptivos actos de conciliación , con el resultado en ambos de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Recurre en suplicación la empresa demandada Cerámica Nulense SA, la Sentencia que estima la demanda interpuesta por los actores , con excepción de la formulada por D. Joaquín, por cosa juzgada, y condena a abonar a cada uno las cantidades que señala en concepto de plus de penosidad. El recurso, contiene un solo motivo, que se impugna de contrario y que se formula con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicos de la provincia de Castellón (BOP de 4 de junio de 2002), solo por lo que se refiere al mecanismo de la compensación y absorción que no aplica la sentencia , alegando que en el hecho tercero de la Sentencia se refiere a la percepción por los trabajadores demandantes de retribuciones ajenas a las obligatorias de Convenio, que hace que su remuneración sea superior, en todos los casos, a la fijada en aquel; y que dichos complementos como es el caso de la denominada prima "pro-cal" son de periodicidad mensual fija, sin tener en cuenta parámetros de calidad o cantidad, pudiéndose comprobar en los documentos 1 al 59 que estas cantidades son Superiores a la previstas para el plus de penosidad, considerando que debe seguirse la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias que refiere y no la del Tribunal Supremo referida en la Sentencia de 28 de febrero de 2005 , que sigue la Sentencia recurrida al tratarse de una única Sentencia que no se ha confirmado por pronunciamientos posteriores.

2.- Pero el recurso no puede prosperar, pues a parte de que una sola Sentencia dictada en unificación de doctrina conforma jurisprudencia, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005, le ha seguido otra de 18-7-05, habiendo tenido oportunidad la Sala de modificar su criterio en la Sentencia resolutoria del Recurso de suplicación nº 3894/03 argumentando que: "Sobre la compensación del plus de penosidad por ruido Superior a 80 decibélios se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo. Las Sentencias de fecha 28/2/2005 (RCUD 2486/2004) y 18/7/2005 (RCUD 1396/2004 ), en contra del criterio que mantenía últimamente esta Sala sobre dicha materia , que provocan y motivan un cambio en la postura precedentemente adoptada, han señalado que para que se aplique el instituto de la compensación y absorción resulta imprescindible que nos encontremos ante conceptos homogéneos, ya que si falta la debida homogeneidad no cabría su recta aplicación. Se indica en la primera de ellas que: "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) establece que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras , de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (Sentencias de 10 de noviembre de 1998 [RJ 19989548], 9 de julio de 2001 [RJ 20017437], 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018447] y 2 de diciembre de 2002 [RJ 2003515 ]). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (Sentencias de 15 de octubre de 1992 [R.J. 19927641] y 10 de junio de 1994 [RJ 19945419 ]), al menos en el orden de la función retributiva. Pues bien, es cierto que los demandantes perciben unas cantidades denominadas "grat.voluntaria" que se encuentran por encima y al margen de lo previsto en el Convenio colectivo aplicable, y que superan lo devengado en concepto de plus por ruido , sin que aparezca que el percibo de dicha suma se encuentre vinculada a la ejecución de resultado alguno o que la misma obedezca o tenga su origen en una mayor cantidad o calidad en el trabajo encomendado o se encuentre directamente vinculada a las condiciones en que se desarrollan las tareas laborales en un concreto puesto de trabajo , mientras que el plus de penosidad constituye un complemento de puesto de trabajo que tiende a retribuir la realización de unas funciones que en razón a las especiales características que concurren y la forma de realizar la actividad profesional -frente a otros trabajadores que no se ven expuestos a esta singular forma de ejecución- suponen un mayor gravamen para el trabajador afectado que resulta así acreedor del derecho al percibo a una suma Superior , de ahí que ante una retribución percibida sin atención a concretas circunstancias no quepa atribuir la necesaria homogeneidad respecto a un complemento que si compensa expresamente la forma en que se ejecuta un puesto de trabajo en relación, como indicábamos, a un trabajo considerado ordinario o corriente".

3.-Y el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución ), impone que deba seguirse el mismo criterio, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir , y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios , cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CERÁMICA NULENSE SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 25 de Julio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ildefonso , D. Jaime, D. Constantino, D. Pedro Miguel, D. Carlos Alberto , D. Ricardo, D. Inocencio, D. Matías, D. Hugo, D. Daniel, D. Antonio , D. Juan Enrique, D. Luis Andrés, D. Jose Ramón, D. Raúl, D. Lorenzo, D. Iván , D. Humberto, D. Fidel, D. Marcos, D. Jon, D. Ignacio D. Gabriel, D. Felix, D. Francisco , D. Felipe, D. Germán, D. Imanol, D. Juan, D. Luis, D. Oscar, D. Simón, D. Jose Daniel, D. Luis Francisco , D. Adolfo, D. Evaristo, D. Lucio, D. Sebastián, D. Carlos Daniel, D. Ángel Daniel, D. Clemente, D. José , DL Luis Manuel, D. Baltasar, D. Isidro, D. Jose Francisco, D. Alejandro , D. Guillermo , D. Jose Enrique, D. Augusto, D. Joaquín, D. Paulino, D. Juan Antonio, D. Lucas , D. Juan María, D. Jose Miguel , D. Casimiro, D. Carlos José y D. Eloy, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Y se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantia de 200 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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