Sentencia Social Nº 1799/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1799/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1799/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101522


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1799/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Nueve de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1323/2014, interpuesto por D. Luis Carlos Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 18 de Octubre de 2013 , en Autos núm. 1256/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Carlos reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MRW e IBERMUTUAMUR,y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2013 , por la que desestima la demanda, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente solicitada por el actor, ni en grado de total ni en grado de parcial.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La parte actora nació el día NUM000 -1975, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Conductor repartidor por cuenta ajena.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 27-VI-ll, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1.171,70 €, y la fecha de efectos de la mismaes de 21-VI-11.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Accidente de trabajo el 22-11-2010 con fractura supra-intercondilea de codo derecho, posterior neuropatía cubital por atrapamiento intervenida junio de dos mil diez con evolución favorable. Balance articular codo derecho: flexión 110°, extensión, -40°, pronosupinación normal.

Padece como principales limitaciones orgánicas y funcionales limitación de la movilidad del codo derecho menor de un cincuenta por ciento.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1975 en reclamación de la condición de pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor por cuenta ajena por accidente de trabajo o subsidiariamente en el grado de parcial, se alza dicho trabajador en suplicación, recurso que ha sido impugnado solamente por la Mutua IBERMUTUAMUR.

El primer motivo tiene por objeto al amparo del art.193 b) de la LRJS , que se introduzca un nuevo hecho probado que enumera como TERCERO BIS y para el que propone la siguiente redacción: 'En informe de revisión del actor emitido por el Dr. Borja Especialista en Traumatología de fecha 18- 08-11 sobre su patología de Omalgia derecha y dolor en codo derecho, mano derecha con parestesias en la misma se establece:

Motivo de consulta: Revisión patológica. Omalgia derecha y dolor en codo derecho, mano derecha parestesias de la misma. Sufrió accidente laboral en febrero de 2010 con sucesivas cirugías (23/02/10) por fractura supracondilea de codo derecho realizándosele osteosíntesis mediante placa y tornillos. Al persistir la Omalgia y dolor en codo derecho, mano derecha con parestesias de la misma, siendo que la flexión del codo derecho no llegaba a los 90º y en la extensión pérdida de los últimos 45º, en el hombro hay limitación dolorosa a la abducción, vuelve a ser intervenido quirúrgicamente en fecha 30/06/10). Luego de ambas intervenciones quirúrgicas y de continuar tratamiento por la Mutua y de varias pruebas complementarias prescritas, RMN de hombro derecho (12/05/10, 6/06/11), estudio neurofisiológico (12/05/10), por patología de omalgia y dolor en codo derecho, mano derecha con parestesias de la misma, su cuadro clínico persiste, con un codo derecho con una flexión de poco más del 90º y un extensión con una pérdida de casi 45º, omalgia derecha, dolor en mano derecha con parestesias, con una mononeuropatía cubital derecha de tipo sensitivo motor con degeneración axonal walleriana secundaria, evaluada en estudio neurofisiológico (12/05/10) como severa grado III/V. Tratándose de un lesionado diestro, de profesión repartidor de bultos en una empresa, en su estado está incapacitado para conducir vehículos a motor, repartir bultos más o menos pesados, por lo que no puede incorporarse a su trabajo habitual ni a otros similares en los que necesite de la coordinación de los dos brazos, antebrazos y manos'. Invoca para ello los folios 13 y 14 que consiste en un informe de un traumatólogo privado datado en 18 de agosto de 2011 y que fue adjuntado con la reclamación previa.

Segundo.-Al amparo del art. 193 b) de la LRJS en el correlativo ordinal se pide que se incorpore un nuevo hecho probado que enumera como TERCERO TER y para el que propone la siguiente redacción: 'En informe de revisión del actor emitido por el Dr. Enrique , Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Especialista en Medicina del Trabajo, teniendo en cuenta las siguientes fuentes de Información: (Entrevistas clínicas con el paciente, Resolución del INSS, Dirección Provincial de Almería (27-06-11), Informe Médico, Don. Borja , Especialista en COT (18-08-2011), Informe Psicológico, Doña Azucena , Psicóloga Clínica (6-07-11), Informe médico, Unidad de Neurofisiología clínica, HVM, Dra. Carolina (28-12- 2010), Informe médico Dr. Hugo , Neurofisiologo (12-05-2010), Informes de Alta IBERMUTUAMUR, Hospital (1-07-2010,24-03-2011), Informe clínico de Alta HVM, Dr. Julio (28-02-2012), Informe psicológico, Dña. Joaquina (25-05-2011), Hª. de la enfermedad actual: sufre accidente laboral en fecha de 22-02-2010. Atendido en C.S de Roquetas de Mar, pasando posteriormente al Hospital Virgen del Mar donde permanece ingresado. Diagnosticado de Fx supracondilea de codo derecho. Intervenido en fecha de 23-02.2010 realizándosele osteosíntesis mediante placas y tornillos. Nueva intervención quirúrgica en fecha de (30-06-2010). En fecha de 23-03-2011 se le retira material de osteosíntesis. Tras la lesión presenta codo derecho con flexión de poco mas de 90º y extensión con una pérdida de casi 45º. Omalgia derecha, dolor en mano derecha con parestesias. Con una Mononeuropatía cubital derecha de tipo sensitivo motor con degeneración axonal walleriana secundaria, evaluada en estudio neurofisiológico como severa grado III/V. En tratamiento psicoterapéutico desde marzo 2010, diagnosticándoosle, Sd. Depresivo Reactivo. En la actualidad precisa Ttº. psicofarmacológico de Sertralina 100 mg diarios y Lorazepam 1 cuando precise por ansiedad y/o insomnio, (síntomas predominantes; estado de ánimo depresivo, pérdida de autoconfianza, sentimientos de inferioridad, vivencia de inutilidad, perspectiva negativa sobre el futuro, Insomnio de conciliación, Disminución de la vitalidad. Cansancio por esfuerzos mínimos, Irritabilidad esporádica. Pérdida de interés, Ideas obsesivas, angustia vital, siendo el diagnostico: Trastorno del estado de ánimo secundario a secuelas físicas en MSD). En fecha 26-06-2013 y según la anamnesis y exploración del paciente efectuada por Don. Enrique , extrae las siguientes conclusiones sobre el paciente. HOMBRO DERECHO (Omalgia derecha de características mecánicas y en el descanso sobre el mismo; Atrofia de la musculatura del cinturón escapular y del brazo derecho con una balance muscular pobre: 3/5. Movilidad: Abducción 130º, flexión anterior 135º, retropulsión 25º, rotación interna 40º, rotación externa 70º. CODO DERECHO (Dolor ante el esfuerzo. Mecánico: Movilidad; dolorosa a topes con tope óseo y crujido. Dolor contra resistencia. BRAZO DERECHO (A simple vista se aprecia la atrofia de la musculatura del mismo causado por reflejo inhibitorio, ante el dolor importante que provoca en el lesionado, la utilización del codo aumentado es en carga. Fuerza disminuida perímetro en el centro del bíceps 33 cm, brazo izquierdo 35,5 cm con un balance muscular inferior a 3/5. ANTEBRAZO DERECHO (Disminución de la fuerza con una balance muscular 4/5. Parestesias y paresias territorio nervio cubital al codo). MUÑECA DERECHA (Algias leves espontáneas y a la movilización, aumentando si hace fuerza. Parestesias y paresias territorio nervio cubital distal al codo. MANO DERECHA (Presenta perdida de habilidad en relación al N.cubital con pérdida de fuerza medida de forma seriada con dinamómetro: con una disminución en brazo derecho que teniendo en cuenta que es diestro significa una pérdida mínima de 10 puntos). NERVIO CUBITAL DERECHO (Presenta degeneración axonal walleriana secundaria y de origen periférico a nivel de codo evaluada en grado severo).' Funda esta revisión en los folios 127 a 133 que corresponde a otro informe médico privado de especialista en traumatología y cirugía ortópedica y medicina del trabajo datado en 27 de junio de 2013 y que fue adjuntado en el ramal probatorio de la parte actora el día del juicio.

Tercero.- Concluye la censura de hecho solicitando que se incorpore otro hecho probado nuevo al relato fáctico que enumera como TERCERO TER y para el que propone la siguiente redacción: 'En informe forense se extrae que la profesión habitual del demandante es la de conductor repartidor, al servicio de una empresa de mensajería. Requiere la conducción y manejo de vehículos a motor y la carga, descarga y entrega de paquetes de diverso peso, desde pocos gramos hasta 40 kg.

Que como resultado del reconocimiento médico forense, se trata de un varón de 37 años que camina con normalidad.

- Como antecedentes traumatológicos refiere fisura de codo izquierdo, rotura de menisco de la rodilla derecha, fractura costal y de huesos propios, además ha sido intervenido de quirúrgicamente de hernia inguinal neonatal y de fístula anal.

- Las lesiones sufridas el día 22 de febrero de 2010 refiere que ocurrieron en horario laboral como consecuencia de una caída al suelo cuando resbaló al entrar para entregar un paquete en un local que tenía el suelo mojado.

- En cuanto a la actividad laboral desarrollada tras el accidente de trabajo, refiere que estuvo en situación de incapacidad laboral temporal desde febrero de 2010 hasta final de septiembre de 2011, primero por las lesiones sufridas en el codo derecho y después por un síndrome depresivo reactivo. Entre septiembre de 2011 y febrero de 2012 estuvo trabajando en la misma empresa como repartidor sin conducción de pequeña paquetería. Después fue despedido y desde entonces se encuentra desempleado.

- En cuanto al tratamiento que sigue en la actualidad, refiere tener pautado un antiinflamatorio para el dolor, que toma a demanda, según el dolor que presenta cada día, así como un hipnótico también a demanda, según precise, habiendo cesado la pauta de antidepresivo hace un mes por prescripción médica. Además realiza seguimiento por parte de los Equipos de Salud Mental y Atención Primaria de área. La última sesión de rehabilitación tuvo lugar en agosto de 2011 con la Mutua y la última revisión en Traumatología fue en el Hospital de Poniente en marzo de 2012, estando pendiente de volver en caso de considerar operarse el atrapamiento nervioso que presenta en el codo.

- En cuanto a su actividad habitual refiere que está limitada por la dificultad que encuentra en el manejo de la extremidad superior derecha, ya que tiene 'hormigueo' en el borde cubital de la mano derecha, sensación de 'acorchamiento' en el antebrazo, limitada la movilidad del codo y dolor de carácter mecánico en hombro y codo derechos, además de encontrarse triste de ánimo como consecuencia de la pérdida de su trabajo.

- En cuanto a la exploración física, presenta, a nivel muscular, antebrazos simétricos, con una pequeña diferencia en el diámetro de los brazos, siendo de 32 cm en el izquierdo y de 30,5 cm en el derecho. El balance articular es completo en ambos hombros y muñecas. También es completo para el codo izquierdo. El codo derecho presenta una limitación para la flexoextensión que se mide desde la posición neutra de 90º, flexión de 20º (el arco normal de flexión es de 60º, por lo que restan 40º) y extensión de 40º (el arco normal es de 90º, por lo que restan 50º). La pronosupinación es normal. La fuerza en ambas manos es similar. Se objetivan tres cicatrices quirúrgicas, lineales, planas e hipocrómicas, en codo derecho: una medial de 12 cm, una central de 13 cm y una lateral de 9,5 cm de longitud.

Teniéndose en cuenta las siguientes consideraciones médico forenses:

- El demandante presenta las siguientes secuelas de la fractura supracondilea de codo derecho sufrida el día 22 de febrero de 2010 como consecuencia de una caída accidental:

Limitación de la flexión del codo derecho a 20º (reducida en un 66%).

Limitación de la extensión del codo derecho a 40º (reducida en un 55º).

Parestesias distales en extremidad superior derecha como consecuencia de una neuropatía por atrapamiento de la rama sensitiva del nervio cubital en grado leve.

Trastorno depresivo reactivo en grado leve.

Perjuicio estético ligero, de tipo estático por las cicatrices que resultan muy poco visibles y de tipo dinámico por la limitación de la flexoextension que incluye en su arco la posición funcional.

Dichas secuelas se encuentran estabilizadas desde el 23 de mayo de 2011 y se consideran padecimientos de carácter permanente.

Poniendo en relación las secuelas descritas con la actividad laboral habitual del demandante podemos considerar:

Que la limitación de la movilidad del codo derecho que presenta supone una dificultad para el manejo normal de los mandos y palancas que se utilizan normalmente para la conducción de vehículos a motor. Dicha deficiencia no supone la incapacidad para la conducción si, previa evaluación por un Centro Médico de Reconocimiento de Conductores, se realizan las modificaciones o adaptaciones, en la persona, en el vehículo o en ambas, que pudieran indicarse como necesarias para garantizar la seguridad del conductor y de los demás usuarios de las vía pública.

Que no existe pérdida de fuerza en la extremidad derecha pero sí una asimetría de movimiento respecto a la izquierda, que dificulta las tareas que requieran los movimientos coordinados de ambas. Por este motivo esta informante considera que el demandante está impedido para la carga, descarga y entrega de paquetes pesados, siendo capaz de manejo de paquetería de ligera a mediana entidad.

Que del estado de ánimo que presenta el demandante, como consecuencia del trastorno depresivo reactivo que padece, no supone limitación alguna para su incorporación al mercado laboral; más bien al contrario, sería beneficioso al suponer un aumento en la confianza sobre la capacidad del mismo.

Que como conclusión médico forense, el demandante presenta secuelas de carácter crónico en la extremidad superior derecha que limitan parcialmente y de forma permanente el desarrollo de las tareas de su profesión habitual de conductor -repartidor'.

Basa esta revisión en los folios 159 a 163 de las actuaciones en el que consta el informe pericial del médico forense emitido en 9 de septiembre de 2013 a la vista de la Diligencia Final acordada por el Magistrado de instancia el 31 de julio de 2013 tras la celebración del juicio.

Cuarto.- Pues bien cuando se elige el cauce del artículo 193. b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia, sino para provocar la alteración del fallo de la sentencia, si en el sentido de que no sea banal, innecesaria en relación con la cuestión objeto de debate, y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al ¡ artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Por lo que en aplicación de esta doctrina sólo puede accederse a la expresión de las limitaciones o secuelas que ha estampado la médico forense en el informe emitido como Diligencia Final, pero no los demás extremos de dicho informe que contienen referencias subjetivas del actor, tanto en el aspecto de la clínica como de las tareas que conforman su profesión habitual, o que predeterminan el fallo al contener valoraciones jurídicas que no corresponde hacer a los peritos, ni pueden incorporarse tampoco los informes de los traumatólogos privados al pecar de dichos defectos, y especialmente el de contener extremos que predeterminan el fallo, además de no haber sido ratificados a judicial presencia. Por ello sólo puede prosperar la censura de hecho en el sentido de añadirse que:

El demandante presenta las siguientes secuelas de la fractura supracondilea de codo derecho sufrida el día 22 de febrero de 2010 como consecuencia de una caída accidental:

Limitación de la flexión del codo derecho a 20º (reducida en un 66%).

Limitación de la extensión del codo derecho a 40º (reducida en un 55º).

Parestesias distales en extremidad superior derecha como consecuencia de una neuropatía por atrapamiento de la rama sensitiva del nervio cubital en grado leve.

Trastorno depresivo reactivo en grado leve.

Perjuicio estético ligero, de tipo estático por las cicatrices que resultan muy poco visibles y de tipo dinámico por la limitación de la flexoextension que incluye en su arco la posición funcional.

Quinto.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por el fallo de instancia del artículo 137.1 b) o subsidiariamente 1.a) de la LGSS, en realidad se trata del 137.4 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, definidor de la incapacidad permanente en el grado de total y de manera subsidiaria el artículo 137.3 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, definidor de la incapacidad permanente en el grado de parcial.Partiendo de tal concepto, el grado que se pide de manera principal se define como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras el reclamado de manera subsidiaria del artículo 137, tres, de la Ley General de la Seguridad Social , y que define la incapacidad parcial entiende por tal la configurada por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento. Y el motivo debe ser estimado en parte, pues como residuales por el accidente de trabajo que sufrióel 22 de febrero de 2010, resultando en el miembro superior derecho con fractura supracondilea del codo derecho,tras agotarse el tratamiento le ha quedadolimitación de la flexion del codo derecho a 20º (reducida en un 66%), estando limitada la extensión del codo derecho a 40º (reducida en un 55º). Parestesias distales en extremidad superior derecha como consecuencia de una neuropatía por atrapamiento de la rama sensitiva del nervio cubital en grado leve. Trastorno depresivo reactivo en grado leve. Perjuicio estético ligero, de tipo estático por las cicatrices que resultan muy poco visibles y de tipo dinámico por la limitación de la flexoextension que incluye en su arco la posición funcional.

Por lo que así las cosas si bien no se infiere desde el punto de vista cualitativo que constituye la esencia o núcleo de su prestación laboral, que se halle imposibilitado para las tareas esenciales de dicha profesión de conductor repartidor de una empresa que se dedica a la distribución y transporte de paquetería, ni siquiera se ha traído al procedimiento la existencia de resolución o expediente administrativo tendente a la privación de su permiso de conducción, sí que entiende esta Sala dado que se está ante un trabajo que requiere la realización de tareas de carga y descarga manual de paquetería de todo tipo de tamaño y peso, de manera frecuente a lo largo de lo que constituye la jornada laboral del actor, que la pérdida de movilidad en el codo derecho, junto a las parestesias y las cicatrices por la limitación de la flexoextensión que incluye en su arco la posición funcional, son unos déficits que la limitan en su realización en el 33% o más en su rendimiento, lo que permite calificarla de notable por alcanzar el mínimo del tercio e incidir en su eficacia y en una evidente mayor gravosidad o penosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional. Por lo tanto, al concurrir en el presente supuesto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente parcial, tal y como fueron proclamados a la manera de líneas generales por el Tribunal Supremo antes de 1991 procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 18 de Octubre de 2013 , en Autos núm.1256/2011, seguidos a instancias de dicho recurrente, contra INSS, TGSS, MRW e IBERMUTUAMUR, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, debemos revocando parcialmente dicha sentencia, declarar al actor afecto de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo con derecho a una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que corresponda legal y reglamentariamente, condenando a los demandados a que estén y pasen por semejante declaración y a la Mutua además al abono de dicha indemnización y absolviéndoles de la pretensión principal mantenida en el recurso. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa- habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año).Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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