Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1799/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3029/2013 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1799/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101619
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2006 0001736
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003029 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000582 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Lucas
Abogado/a:MARIA TERESA SOUTO NEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:RENFE OPERADORA
Abogado/a:CRISTINA SEXTO PEREYRA
Procurador/a:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003029 /2013, formalizado por D. Lucas , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000582 /2006, seguidos a instancia de D. Lucas frente a RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Lucas presentó demanda contra RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Mayo de dos mil trece que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Lucas , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, desde el 15 de JULIO de 1981, con categoría profesional de MAQUINISTA PRINCIPAL, y un salario mensual de 3.022,67 euros en el año 2006, incluida la prorrata de las pagas extras. SEGUNDO.- El actor reclama en su demanda la cantidad de 694,92 euros en concepto de diferencias en la retribución de las horas extraordinarias de conformidad con el desglose que se acompaña a la demanda en el Anexo II y que se da aquí por enteramente reproducido, entendiendo que debieron abonársele de conformidad con el valor de hora ordinaria. TERCERO.- Las horas extraordinarias se han venido retribuyendo por Renfe Operadora al actor de conformidad con lo que se establece en el Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO.- El día 28 de marzo de 2006, la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo entendiendo que el valor de la hora extra era el fijado en el Convenio. Sentencia confirmada por el TS en sentencia de fecha 11 de diciembre de 08 . Dichas resoluciones se encuentran unidas a los autos y se dan por expresamente reproducidas. QUINTO.- La reclamación judicial de las cantidades se realizó por demanda de fecha 8 de agosto de 2006, suspendiéndose el procedimiento en fecha 16 de noviembre de 2006, y siendo reanudado el 22 de marzo de 2012. SEXTO.- Fue agotada la vía administrativa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Lucas contra la empresa ENTIDAD POBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad recurre en suplicación dicho demandante denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de al LRJS , denuncia infracción por inaplicación del art 35 del ET .
Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.
En el art 191, de la LRJS , vigente a la fecha de la sentencia recurrida (6-5-2013 ), se concreta las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional salvo en el caso previsto en el apartado 3, del art 137, procesos sobre movilidad geográfica distintos de los previstos en el art 40,2 del ET modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo las de carácter colectivo, procedimientos relativos a la conciliación de la vida familiar, laboral previstos en el art 139, salvo que se hubiesen acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudieran dar lugar a recurso de suplicación y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía - «las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 € y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la acción ejercitada en el escrito de demanda se trata de una reclamación de cantidad en concepto de diferencias de retribución de las horas extraordinarias de conformidad con el desglose que se acompaña a la demanda en el Anexo II, durante los días que se reflejan en el mismo y que ascienden a un total de 694,92 Euros que no alcanza el mínimo establecido en el precepto, fijado en la cuantía de 3.000 Euros, por lo que concurre un motivo de inadmisión de aquel, que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación. Por otro lado, se declara probado en la sentencia de instancia que si bien el valor dado a la hora extra realizada, no afecta a la generalidad de los trabajadores, debe apreciarse dicha afectación, ya que es notoria la multitud de pleitos en la materia que hay en los juzgados, lo que autorizaría la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191.b) de la LRJS .
La doctrina de unificación al efecto, viene recogida en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002 , (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL, pero perfectamente aplicable al presente supuesto, en el sentido de que 'El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
No es ésa, sin embargo, la conclusión que cabe alcanzar a la luz de la doctrina jurisprudencial unifica. En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), ha fijado en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [ RJ 1999 , 6438 ], 498/1998 [ RJ 1999 , 5994 ], 1591/1998 , 1600/1998 [ RJ 1999 , 4420 ], 1602/1998 , 1604/1998 [ RJ 1999 , 4419 ], 1605/1998 , 1606/1998 [ RJ 1999 , 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL , que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]), 30-4-1999 (Rec. 5108/1997 [RJ 1999, 4659]), 17-1-2000 (Rec. 1911/1999 [RJ 2000, 1428]), 10-4-2000 (Rec. 544/1999), 29-5-2000 (Rec. 3288/1999), 22-6-2000 (Rec. 559/2.000), 25-7-2000 (Rec. 3502/1999 [RJ 2000, 7643]), 27-7- 2000 (Rec. 4612/1999), 4-12-2000 (Rec. 1963/2000 [RJ 2000, 10415]), 8-3-2001 (Rec. 916/2000 [RJ 2001, 3171]) y 29-3-2001 (Rec. 2521/2000 [RJ 2001, 4120]). Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos:
1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado en él, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que: a) La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso; b) Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992, 164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello; c) Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando ésta no es «puesta en duda por ninguna de las partes». Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia ( artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial «pueda aportar 'ex oficio'» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico».
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV sólo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.'
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en que la declaración de que la cuestión litigiosa si bien no afecta a la generalidad de los trabajadores, ha de apreciarse dicha afectación por cuanto es notoria la existencia de pleitos que sobre esta materia existen en los juzgados es insuficiente para admitir dicha situación, por cuanto que no consta en la sentencia dato alguno sobre ello, y la mera afirmación por las partes no le da el carácter de generalidad, no contando por otro lado la Sala con datos obrantes en el proceso para la admisión a trámite del recurso en base a dicha alegación, máxime como acontece en el caso que nos ocupa en el que la cantidad reclamada se corresponde con la realización por parte del trabajador demandante de las horas extras que le da derecho a las diferencias retributivas y que por la esencia de la misma requiere la realización concreta y prueba individualizada en cada caso particular; lo cual unido a la ausencia de cuantía suficiente para recurrir, se convierte también en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
Y no obsta a tal conclusión el hecho de que la demandada recurrida RENFE en el escrito de impugnación del recurso manifieste la procedencia del análisis por este Tribunal de las excepciones planteadas en la contestación a la demanda y resueltas en la sentencia de instancia por cuanto podría conllevar en algunos aspectos la nulidad de actuaciones, pues de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo 'en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, pero no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial'. En tal sentido STS, de 15 de octubre de 2013 (RCUD nº 1195/13 ), dictada en recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad ( artículo 219 3º de la LRJS ) y publicada en el BOE de 10 de enero de 2014, la cual fija doctrina jurisprudencial en relación con el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación, añadiendo que 'la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación'.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia dictada por el juzgad de lo Social Número Dos de Lugo de fecha 6 de mayo de 2013 , y por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, se confirma la sentencia de instancia cuya firmeza se declara.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

