Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1799/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102071
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4858
Núm. Roj: STSJ AND 4858/2018
Encabezamiento
RECURSO:1970/17 - FS SENTENCIA Nº 1799/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1799/18
En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS
LOGISTICOS SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos
Nº 788/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGISTICOS SLU contra CUTRIGA SL, Verónica , Zaira , Eutimio , CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y Ascension sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/06/18 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El 11/3/13 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la JJAA dictó resolución por la que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 27/6/11 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral por la que se impuso a Sociedad Andaluza de Almacenamientos Logísticos SLU sanción de 75126,52 € por infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Se dan por reproducidas ambas resoluciones.
SEGUNDO.- El 23/2/06 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción. Tras un intento fallido de notificación del acta a la empresa actora en su centro de trabajo mediante correo certificado, se procedió a su notificación mediante el BOJA y publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, lo que se produjo el 25/4/06. El 6/5/11 se efectuó notificación personal.
TERCERO.- El 11/7/06 se dictó acuerdo de suspensión del procedimiento sancionador dada la existencia de proceso penal, en el que se dictó sentencia el 26/3/10, la cual fue notificada a las partes el 10/5/10. El 11/3/11 se dictó auto declarando la firmeza de la sentencia. No consta la fecha de notificación de este auto. El 29/4/11 se acordó alzar la suspensión del procedimiento sancionador.
CUARTO.- El 10/8/05 la actora contrató con Cutriga SL el suministro y montaje de estructuras y pasarelas interiores en acero laminado caliente para el centro de almacenamiento logístico que la actora proyectaba construir en terrenos de su propiedad situados en el termino de la Rinconada. La empresa designó un coordinador en materia de seguridad y encargó el preceptivo estudio de seguridad y salud de la obra.
QUINTO.- El 8/11/05, en una zona cercana al centro en construcción, pero alejada de la línea eléctrica que atravesaba la parcela, trabajadores de Cutriga SL realizaban tareas de acopio de materiales y de preparación de las estructuras. En el curso de tales actividades y cuando se encontraban trasladando una estructura metálica se produjo el fallecimiento de D. Justo como consecuencia de una descarga eléctrica.
SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGISTICOS SLU que fue impugnado de contrario por la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGÍSTICOS S.L.U. en la que se impugnaba la Resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 11-03-13, que desestimando el Recurso de alzada frente a la previa Resolución de 27-06-11, confirmaba dicha Resolución en la que se imponía a la citada empresa la sanción de setenta y cinco mil ciento veintiséis euros con cincuenta y dos céntimos ( 75.126,52 €) . Frente a dicha sentencia, se alza la empresa en suplicación, articulando su recurso, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se postula la revisión del hecho probado primero, al que se pretende adicionar, que la Resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud de fecha 27-06-11, fue notificada el 25-07-11. Mención ésta que consta expresamente reflejada en el fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, y que por tanto puede ser incorporada al relato de hechos probados, quedando de ésta forma más completo.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , se articulan por el recurrente tres motivos.
En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 62 y 63 de la Ley 30/92 en relación con el art. 27 del mismo cuerpo legal y art. 17 del RD 928/1998 .
Sostiene que la notificación del Acta de Infracción del 23-02-06 no se llevó a cabo hasta el 6-05-11, realizándose la notificación mediante el BOJA y publicación en el tablón de anuncios del Ayto el 25-04-06.
Entiende que no se cumplió por la Administración demandada la obligación de notificar el Acta levantada, dentro de los diez días hábiles, lo que le ocasionó indefensión, ya que no pudo presentar alegaciones en plazo; olvidándose que en un procedimiento sancionador, la comunicación es un instrumento para que éstos ejerzan sus derechos, debiendo poner el máximo celo en lograr la notificación personal.
Y en el segundo motivo de recurso, íntimamente vinculado con el anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 20.3 del RD 928/1998 de 14 de mayo , regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracción del orden social, y extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992 , tras la reforma operada por la ley 4/1999 y jurisprudencia del TS, Sala de lo Contencioso, de 12-11- 01, recaída en recurso de casación en interés de ley 256/2000.
Sostiene que el inicio del plazo de los seis meses a que hace referencia el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 se produce en la fecha de levantamiento del Acta de Infracción, el 23-02-06; que se dicta acuerdo de suspensión del procedimiento el 11-07-06; y se levanta la suspensión que interrumpe el plazo, el 29-04-11, reanudándose el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento sancionador, que finaliza el día en que se notifica la Resolución sancionadora, en concreto el 25-07-11, por lo que se ha superado el plazo de los seis meses.
En el tercer motivo de recurso, entrando ya en el fondo del asunto, denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.3 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales y art.
42.3 de la LISOS , por considerar que no es ajustada a derecho la responsabilidad solidaria que le ha sido impuesta por la Administración.
Resolvemos conjuntamente los dos primeros motivos, dada la concomitancia existente entre los mismos, sosteniéndose por el recurrente la caducidad del expediente sancionador.
Ciertamente, la sentencia recurrida reconoce que el plazo para resolver el expediente sancionador es de seis meses, sin embargo, hemos de determinar los días inicial y final del cómputo, para ver si es apreciable la caducidad.
El invocado artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, establece: 'Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones'».
La Ley 4/1999, suprime el expresado plazo de treinta días por lo que la remisión al plazo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debe entenderse referida a lo dispuesto en el artículo 44.2 , también modificado, con arreglo al cual «En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (...) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad (...)».
En cuanto a la determinación de los días inicial y final del cómputo de los seis meses, acudimos a los criterios fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de de fecha 12-11-2001 , dictada en un recurso de casación por infracción de Ley, e invocada por el recurrente,: 'Para la interpretación del precepto reglamentario cuestionado, debe partirse, en consecuencia, de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de tener en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta.
De acuerdo con estas premisas, el precepto reglamentario en cuestión debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad comienza a computarse a partir de la fecha del acta . Esta aparece mencionada expresamente en el mismo.
Esta apreciación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13, que considera aquella fecha como la de iniciación del procedimiento: «El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo». Ello resulta conforme con el principio sentado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre iniciación del cómputo del plazo para dictar resolución (y, por consiguiente, de caducidad) en la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
(...) Suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el «dies ad quem» ( día final ) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente.' Y de acuerdo con tales razonamientos, fija la siguiente doctrina legal: ' El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador'.
Así las cosas, el dies a quo para determinar aquí si se ha producido la caducidad, no es la fecha de notificación del Acta de Infracción, sino la del propio Acta, ya que la norma citada es clara al respecto; y el dies ad quem, (...) será el de la notificación de la resolución, de acuerdo con la jurisprudencia analizada ( sentencia de 12 de noviembre de 2001 )seguida por otras posteriores del Alto Tribunal de 23-02-10 o la de 7-02-14, dictada en interés de ley.
Dicho lo cual, habida cuenta que en el presente supuesto, el Acta de Infracción es de fecha 23-02-06; transcurren 4 meses y 17 días hasta que se suspende el procedimiento sancionador, por la existencia del proceso penal; y alzada la suspensión el 29-04-11, se notifica la Resolución el 25-07-11, transcurriendo por tanto dos meses y 26 días más. Con lo que, en contra de lo resuelto en la instancia, procede estimar el recurso planteado, toda vez que había transcurrido un plazo superior al de los seis meses, y por tanto, se había producido la caducidad alegada; lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre el siguiente motivo de recurso, relativo al fondo del asunto, procediendo por tanto, estimar el recurso de suplicación y revocando la sentencia recurrida, estimar la demanda de la empresa SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGÍSTICOS S.L.U. declarando no ajustada a derecho la Resolución de 11-03-13 dictada por la Dirección General de Seguridad y Salud laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto y se confirmaba la Resolución de 27-06-11 en la que se imponía a la empresa demandante una sanción administrativa de 75.126,52 euros, apreciando la caducidad del expediente sancionador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGISTICOS SLU contra la sentencia de fecha 26/01/17 en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGISTICOS SLU contra CUTRIGA SL, Verónica , Zaira , Eutimio , CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y Ascension debemos debemos revocar la sentencia recurrida y estimando la demanda de la empresa SOCIEDAD ANDALUZA DE ALMACENAMIENTOS LOGISTICOS SLU. declaramos no ajustada a derecho la Resolución de 11-03-13 dictada por la Dirección General de Seguridad y Salud laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto y se confirmaba la Resolución de 27-06-11 en la que se imponía a la empresa demandante una sanción administrativa de 75.126,52 euros y apreciando la caducidad del expediente sancionador, dejamos sin efecto la referida Resolución.Procédase, una vez firme la presente sentencia, a la devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
