Sentencia SOCIAL Nº 1799/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1799/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2019 de 19 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 1799/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101676

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3896

Núm. Roj: STSJ CV 3896/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1942/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001942/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001799/2020
En el recurso de suplicación 001942/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000701/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Elena asistida por su Letrada Encarnación Leal Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Elena , ha actuado como ponente
la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Elena , cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General y de profesión Aparadora de calzado y almacenista, insto el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3.07.17, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 11.09.17.



SEGUNDO.- La demandante presenta según el informe de valoración del médico del INSS de 26.06.17: prótesis total de cadera izquierda en 2013, prótesis total de cadera derecha el 13.03.17, SAOS en tratamiento con CPAP, gonalgia bilateral; con las limitaciones orgánicas y funcionales prótesis total de cadera izquierda y de derecha de reciente implante en fase de recuperación funcional, sobrepeso, gonalgia bilateral, concluyendo que se encuentra en fase de recuperación funcional de la prótesis de cadera derecha, y quedará con limitación para carga de peso importante y deambulación por terreno irregular a distinto nivel y movimientos repetitivos de caderas.

TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 465,79 euros al mes, y la fecha de efectos el 30.06.17.

CUARTO.- Según informe del Médico Forense de fecha 21.09.18, la actora es portadora de prótesis completa de ambas articulaciones de cadera, que a la exploración clínica mantiene buena movilidad con un balance articular normal. Refiere dolor lumbar y en ambas rodillas con limitación funcional severa pero no presenta informes donde quede especificada diagnóstico, evolución y estabilización de las lesiones. La prótesis total de caderas incapacitan para actividades laborales que conlleven mantenimiento o desplazamiento de cargas importantes y largas deambulaciones por terrenos irregulares, así como para ambientes muy ruidosos o que requieran discriminación auditiva.

QUINTO.- La actora tiene reconocido en virtud de resolución de la Consellería de Bienestar Social desde el 30.09.15 un grado de discapacidad global del 37% del que un 25% es por limitación funcional en ambos miembros inferiores por osteoartrosis generalizada, por hipoacusia leve, enfermedad del aparato respiratorio por enfermedad del aparato circulatorio, obesidad y síndrome álgico, sin necesidad de concurso de tercera persona ni movilidad reducida, y 12 por factores sociales complementarios'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Elena , con la oposición del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por doña Elena , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante que desestimó su demanda, en la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 03-07-2017 que denegó declararla en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. En la demanda pedía su declaración de Incapacidad Total para su profesión de aparadora de calzado y almacenista.

2. El recurso se sustenta en dos motivos, que el INSS impugna, y que se dicen redactados al amparo de los apartados a) y b) del art. 191 de la Ley del procedimiento laboral de 7-04-1995, que deben entenderse referidos a los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente, que es la aprobada por la Ley 36/2011 de 10 de octubre (en lo sucesivo LRJS) en los que se pide revisar sin concretarlos, hechos probados de la sentencia (se trataría, por lo tanto, en su caso, de motivo o motivos, solo del apartado b) del art 193 LRJS) y sin orden alguno, ni propuesta de texto alternativo y/o adicional con soporte documental y/o pericial de referencia, se reproduce el contenido de parte de los hechos probados y fundamentos de la sentencia dictada en la instancia y se da traslado en el motivo (que se encabeza con el ordinal
PRIMERO pero no se sigue de ninguno otro, por lo que es en realidad, único) del concepto de almacenista que consta en la enciclopedia Wikipedia. El recurso concluye señalando que han quedado acreditadas las dolencias y la profesión de la actora, de la que dice 'lleva cargas' y acaba reclamando que se reconozca la invalidez total para la profesión habitual, con pago de prestaciones, intereses y costas.

3. Tal y como ha sido planteado el recurso no puede prosperar por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque en el escrito no se diferencian los motivos de hecho y de derecho, lo que resulta imprescindible en el marco del presente recurso de suplicación. En efecto, como terminamos de señalar, solo se formula un motivo en el que se pretende que este tribunal vuelva a valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y en este sentido conviene recordar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010), que recogen pronunciamientos anteriores-: ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

b) En segundo lugar, porque en la formalización del recurso se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec.

100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

c) Y, por último, porque no se articula ningún motivo por el apartado c) del artículo 193 y no hay una referencia concreta a las normas de derecho laboral y/o de Seguridad Social que habrían sido vulneradas por la sentencia recurrida. En relación con este requisito, se razona en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec.32/2015), reiterando una constante doctrina jurisprudencial lo siguiente: ' la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En el presente caso, alguno de los preceptos cuya infracción se acusa no son objeto de posterior reflexión alguna. Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia'.

4. Así pues, procede desestimar el recurso toda vez que no se han cumplido las mínimas exigencias formales que debe contener cualquier escrito de recurso, pues como se recuerda en la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015): ' el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -)'.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 18 de diciembre de 2018 (autos 701/17); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1942 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.