Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Nº 18/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2004 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 28079240012005100019
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00185/2004seguido por demanda de FES UGT Y COMFIA CC.OO.contra
BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 5 de Noviembre de 2004 se presentó demanda por FES UGT Y COMFIA CC.OO. contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9 de Febrero de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Con fecha 22 de Diciembre de 2004 se presenta escrito por COMFIA CC.OO en el que se persona como parte demandante en el Proc. 185/04 instado por FES UGT contra la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA. Cuarto.- Por providencia de 7 de Febrero de 2005 se deja sin efecto el señalamiento fijado para el día 9 de febrero de 2005, señalándose como nueva fecha el 17 de febrero de 2005 a las 10,30 horas de su mañana.
Quinto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, en la que se comunica el cambio de ponencia en Sala, por permiso del Excmo. Sr. Presidente D. José Joaquín Jiménez Sánchez, al Ilmo. Sr. D. Enrique Felix de No Alonso Misol, sin que por las partes se opusiera alegación alguna
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- En el seno de los acuerdos de prejubilaciones de los trabajadores de Banesto, desde 1992 en adelante la empresa demandada acordó con quienes aceptaban ser prejubilados que los mismos solicitaban la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad Social -con opción por éstos de las bases entonces posibles- y que la demandada resarciría a sus trabajadores las cuotas abonar a la Tesorería de la Seguridad Social en función de dicho Convenio Especial, incluso con sus mejoras legales.
SEGUNDO.- Se ha agotado el preceptivo intento de jubilación ante la Delegación Provincial de Trabajo con resultado de sin avenencia.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son por expresa conformidad de las partes, lo que hace superflua toda prueba al efecto por ser la cuestión litigada exclusivamente jurídica. Ello se explica a los efectos del art. 97.2º LPL.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate deviene de la incidencia de la OM 13.10.03 (BOE 18.10.03) sobre su predecesora de 18.7.91 (BOE 30.7.91) reguladoras ambas del Convenio Especial con la Seguridad Social. Esta última (art. 6-1º.a) habilita fijar como base de cotización la máxima del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado elegida por el mismo, siempre que haya cotizado por ella al menos veinticuatro meses consecutivos o no, en los últimos cinco años. Esta posibilidad no era contemplada en el art. 6. 3º de la OM 18.7.1991. La parte actora entiende que la obligación asumida del " pago de la cuota que haya de satisfacer a la Seguridad Social, derivado del Convenio especial" no impide que habiendo optado por la base que habilita la nueva redacción de la OM reguladora del Convenio Especial no se incluya en tal compromiso.
La parte demandada, por el contrario, afirma que su compromiso fue asumido en el seno de la normativa vigente al asumirlo y que, por tanto, (aún con sus posibles incrementos porcentuales) la cuota concreta que se obligaba a pagar era la propia del Convenio Especial suscrito como consecuencia de la prejubilación.
TERCERO.- A) De entrambas tesis es acogible la propia del Banco demandado al margen de los criterios interpretativos invocados en el favorable informe evacuado por la Autoridad Laboral; y ello por la simple razón de que los trabajadores afectados suscribieron DOS CONVENIOS ESPECIALES DISTINTOS:
1º.- El convenido a la fecha de prejubilación al amparo de la OM de 18.7.1991.
2º.- El que sustituye a aquel -que desaparece- y que suscribe el trabajador al amparo de la OM 13.10.03.
B) Ello es así porque de tal forma lo informe la Disposición Transitoria de la OM de 13.10.03 cuando dice;
"Los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden seguirán rigiéndose por la normativa anterior que le sea de aplicación. No obstante, los suscriptores podrán optar por los sustituidos por los regulados en este Orden, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la misma".
Eso implica que el precedente Convenio deja de existir y entra en acción el nuevo a opción del suscriptor. Por tanto son dos Convenios diferentes de forma que la obligación empresarial subsiste exactamente en la forma en que nació (si no hace uso el suscriptor de la opción de hacer un nuevo Convenio) y ese es el contenido obligacional asumido por el Banco, sin que -por el carácter personal del Convenio (entre el trabajador y la Tesorería)- pueda extenderse el contenido de la obligación laboral a instancia de la voluntad de una de las partes (el trabajador).
En suma, por ello la parte demandada sigue obligada como afirma y ofrece a seguir resarciendo la cuota correspondiente al Convenio Especial suscrito para prejubilarse y no viene obligada a pagar la cuota diferencial entre la de este Convenio y la propia del Convenio que a opción del trabajador suscribe éste para sustituir a Convenio original.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FES UGT Y COMFIA CC.OO. contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA y, en su virtud, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda por haber asumido con corrección la obligación de reintegro de las cuotas generales por prejubilación del actor en concepto de Convenio Especial.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

