Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 18/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 18/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100024


Encabezamiento

5

Recurso contra Sentencia núm. 3930/04

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a once de Enero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 18/05

En el Recurso de Suplicación núm. 3930/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 356/03, seguidos sobre contingencia de Incapacidad Temporal, a instancia de Benedicto , asistido del Letrado D. Pedro Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, la Conselleria de Sanidad, asistida del Letrado D. Rafael , la empresa Cerámicas Gaya S.A., y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional Asepeyo, asistida del Letrado D. Emilio Pin Arboledas , y en los que es recurrente la demandada Mutua Asepeyo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto , frente a la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la empresa CERAMICAS GAYA S.A., y la CONSELLERIA DE SANIDAT, debo revocar y revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 01-04-03, confirmada en la reclamación administrativa previa y declara, en consecuencia, que el proceso de incapacidad temporal iniciado por baja médica de 08-01-03 tiene su origen en el accidente de trabajo de fecha 28-11-01 por recaída , condenando a la Mutua, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración, y con los efectos inherentes a la misma, asumiendo a su cargo la Mutua ASEPEYO el pago de la prestación por IT de fecha 08-01-03 derivada de accidente de trabajo. Así mismo , debo absolver y absuelvo a la empresa CERÁMICAS GAYA y a la CONSELLERIA DE SANITAR con todos los pronunciamientos favorables ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Benedicto, con documento nacional de identidad nº NUM000 afiliado a la Seguridad social en el Régimen General con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia demandada Cerámicas Gaya, siendo su profesión habitual Peón de la industria cerámica. SEGUNDO.- Que en fecha 28-11-01, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. Como consecuencia del referido accidente inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el referido día, con e diagnóstico fractura de cabeza de radio , con cargo a la mutua ASEPEYO, con la que la empresa tenía concertados los riesgos por contingencias profesionales. TERCERO.- El día 20-12-02 fue dado de alta por la referida Mutua por curación. Incorporándose al trabajo. CUARTO.- El día 08-01-03 causó baja por contingencias comunes, baja emitida por los servicios médicos de la Seguridad Social , con cargo a la Mutua Asepeyo, haciéndose constar en el parte que es por recaída, constando en todos los partes confirmatorios como diagnóstico, fractura cabeza de radio. QUINTO.- El 09-01-03, por la Inspección médica que los servicios de la -Conselleria de Sanitat se emitió informe, que literalmente establecía: "Estimado compañero. He reconocido al citado paciente y presenta disminución de fuerza, dolor y limitación a la extensión en miembro superior derecho por fractura de cabeza de radio por accidente de trabajo. Actualmente el paciente se encuentra de alta extendida por vosotros por curación, pese a que sigue haciendo rehabilitación y va mejorando aunque muy lentamente. Considero que se encuentra todavía incapacitado para trabajar y con el proceso en fase de expectativa evolutiva. Os ruego reconsidereis el alta de fecha 20-12-02 y se proceda a nueva baja por recidiva (el paciente se incorporó a su trabajo, aunque , menos uno, todos los días ha estado de vacaciones), al menos hasta finalizar el tratamiento fisioterápico. Un saludo". SEXTO.- El día 18-01-03 emitió la inspección médica, de nuevo, informe dirigido al facultativo de la SS en los siguientes términos: Estimado compañero: el paciente a mi juicio sigue incapacitado para su trabajo y está haciendo RHB. Mientras persista la incapacidad debe seguir en situación de IT. La Mutua no opina lo mismo y ha procedido a dar el alta. Te ruego mantengas la baja hasta que se produzca una mejoría la incorporación laboral. Mientras procedo a solicitar la declaración de contingencia de esta baja. SEPTIMO.- Por la Dirección Territorial Conselleria de Sanitat, se solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 08-01-03. En fecha 11-03-03, el EVI emitió dictamen sobre determinación de contingencia de la referida baja estableciendo que: "Examinados los distintos informes médicos, la solicitud formulada por el interesado y la distinta documentación relativa a la baja por IT de fecha 08-01-03, obtenemos la siguiente conclusión: La Patología , no tiene su origen en contingencia laboral.", elevándose a definitivo en fecha 12-03-03 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social . dictando Resolución por el referido Instituto en fecha 01-04-03, por la que se declaraba el carácter común de la baja de fecha 08-01-03. No conforme con la referida Resolución, el actor presentó reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 11-04-03, que fue desestimada 29-04- 03 OCTAVO.- La Mutua ASEPEYO solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de lesiones permanentes no invalidantes. Por el EVI en fecha 11-02-03, se emitió dictamen, por el que se proponía la declaración del actor como afecto de lesiones permanentes no invalidante, elevándose a definitivo por el director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-02-03. Dictándose resolución en fecha 28-02-03 , por la que se aprobaba la prestación a cargo de la Mutua Asepeyo, y por importe de 1.573,64 euros. No conforme con esta Resolución se interpuso reclamación administrativa previa por el actor en fecha 14-02-03, estimando la misma, declarando al actor en situación de IPP para su profesión habitual. NOVENO.- Por el inspector médico D. Baltasar, en fecha 13-01-03, emitió informe médico en el que se hacía constar: "Duración probable: uno a dos meses. ¿Hay posibilidad de recuperación? Si , lenta. Finalmente puede quedar alguna secuela. Observaciones: El Paciente, sufrió un accidente de trabajo el 28-11-01, fractura de cabeza de radio en codo Derecho. La mutua ha procedido a extender el alta por curación pese a las limitaciones descritas y estando en fase de expectativa evolutiva, sigue haciendo RHB por cuenta de la mutua y mejorando lentamente a nuestro entender y del médico de cabecera el paciente no se encuentra en condiciones de reincorporarse a su trabajo. A juicio de esta inspección el proceso actual debe ser considerado como accidente de trabajo. DECIMO.- El trabajador causó alta en fecha 09-06-03, volviendo a causar baja el 25-06-03." .

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Mutua Asepeyo, habiendo sido impugnado en legal forma por el letrado del demandante, y por el Letrado de la Conselleria de Sanitat. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia , estimatoria de la demanda planteada por el trabajador y declaratoria de que la baja de 08-01-03 debe ser considerada como derivada del accidente de trabajo acaecido el 28-11-01, se alza en suplicación la Mutua Asepeyo de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la impugnación fáctica la recurrente solicita que se añada al hecho tercero lo siguiente: "...El alta indicada se efectuó por PROPUESTA DE DECLARACION DE INVALIDEZ, indicándose por parte de la Mutua Asepeyo que sería una declaración de situación de lesiones no invalidantes " y un hecho tercero bis según el cual, " Que el trabajador Benedicto, fue declarado , por dicha situación de baja, INVALIDO PERMANENTE PARCIAL". Pues bien, ninguna de las dos adiciones propuestas merecen incorporarse al factum ya que el relato de hechos probados es lo suficientemente explicativo de tales vicisitudes, por lo que no procede su reiteración. Además, hay que tener presente que la juez de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción , y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas Sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. 18-7-89), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez , más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y Sentencia del TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ).

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente alega infracción del art. 131 bis de la LGSS en conexión con el art. 10 letra a) de la O. de 13-10-1967, que indica que el trabajador debe ser dado de alta cuando se le reconoce una invalidez permanente , por lo que al habérsele reconocido al actor una Invalidez permanente parcial, debe ser admitida el alta dada por Asepeyo. Así las cosas, lo primero que procede indicar es que la acción ejercitada en el presente procedimiento lo es para obtener la declaración de que la incapacidad temporal iniciada el 8-01-03 tiene origen profesional, y en concreto que la misma deriva del accidente de trabajo acaecido el 28- 11-01. Y a este origen profesional llega la Juzgadora a quo tras un pormenorizado análisis del material probatorio obrante en autos y desde su privilegiada posición de imparcialidad, objetividad e inmediación. Conclusión que debe ser mantenida, inalterado que ha quedado el relato fáctico, debiendo recalcarse que tanto la baja médica de 8-1-03 como los partes de confirmación aportados hacen referencia al mismo diagnóstico de fractura de cabeza de radio derecho derivado del accidente de trabajo ( sin que el actor haya sufrido en ningún momento una segunda fractura en el mismo lugar), asi como que desde el primer momento la Conselleria de Sanidad ha considerado que la baja médica de 8-1-03 deriva del accidente de trabajo sufrido el 28-11-01. El hecho de que al poco tiempo de la repetida baja de 8-1-03 el INSS declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes ( resolución de 28-02-03 ) y luego en situación de incapacidad permanente parcial, no obsta para que se pueda solicitar la declaración de contingencia de una determinada baja , obteniendo un pronunciamiento sobre su origen común o profesional, pues lo cierto es que a fecha de inicio de la misma, el trabajador no había causado alta por las declaraciones de estado permanente antes explicitadas. Además de ello, la circunstancia de que un trabajador haya sido declarado afecto de incapacidad permanente parcial no impide que posteriormente padezca un agravamiento de sus secuelas que le inhabilite temporalmente para la capacidad residual de trabajo que conserva, y que por tanto pueda causar Derecho a la prestación de incapacidad temporal, siempre que en la fecha de la recaída se encuentre en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social o asimilada a la misma. Por todo ello, y no habiendo cometido la sentencia de instancia las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Asepeyo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón de fecha 14 de Noviembre de 2003 en virtud de demanda formulada por D. Benedicto, contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad social, la Conselleria de Sanitat, y la empresa Cerámicas Goya S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, dando al mismo su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de la cantidad de 140 euros en concepto de honorarios al letrado de D. Benedicto y al pago de 70 euros al Letrado de la Conselleria de Sanidad.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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