Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2006

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02/02/2006

Sentencia Social Nº 18/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2006 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 18/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100021

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2006:22

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró el derecho del trabajador a percibir el complemento de antigüedad en un determinado período y condenó a la empresa al abono de las diferencias devengadas en ese período, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, atendiendo al contenido del artículo 11 del Convenio Colectivo éste se limita a reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos de plantilla a partir del quinto año de antigüedad, con clara contravención --en cuanto excluye al personal temporal del percibo de dicho complemento-- de lo que establece el apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2001 de 9 de julio anterior al Convenio, y , como expresan las precitadas sentencias de esta Sala, "el Convenio Colectivo de la empresa no regula los efectos que pudiera tener la interrupción de los servicios en orden al cómputo de la antigüedad", por lo que ante el silencio del convenio no cabe introducir, como pretende la empresa recurrente, el criterio de la interrupción entre contratos superior al plazo de caducidad de la acción de despido que la doctrina del Tribunal Supremo referida expresamente rechaza para el cálculo del complemento salarial de antigüedad.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2006

Sent. Nº 18/2006

Rec. 31/2006

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a dos de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 31/2006 interpuesto por METZELER AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A., asistida de la letrada doña Carmen Gómez Cañas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 9 de Noviembre de 2005 , y siendo recurrido DON Felipe, asistido del letrado don Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por don Felipe se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Metzeler Automotive Systems, S.A., en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de noviembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios laborales para la empresa demandada con contrato fijo indefinido, con la categoría profesional de Capataz de Línea, percibiendo un salario mensual de 2.308,94 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y un salario base de 1.090,95 euros. La empresa demandada se dedica a la actividad de Industrias Químicas, no ostentando el actor la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal de 10 de Septiembre de 1990, suscribiendo nuevas prórrogas de contratos temporales y contratos de esta naturaleza temporal hasta el día 26 de Abril de 1999, fecha en la que se procedió a su contratación con un contrato fijo por tiempo indefinido. En concreto, en fecha 10 de Septiembre de 1990 fue contratado a través de un contrato eventual por acumulación de tareas hasta el día 8 de Marzo de 1991, prestando servicios un total de 180 días. Posteriormente, es contratado nuevamente bajo la misma modalidad contractual desde el día 2 de Mayo de 1991 hasta el día 1 de Noviembre de 1992, prestando servicios un total de 550 días. Nuevamente es contratado el día 23 de Noviembre de 1994, a través de un contrato eventual por acumulación de tareas hasta el día 23 de diciembre de 1994, prestando servicios en la empresa un total de 31 días. Es contratado, de nuevo, el día 2 de Enero de 1995, a través de un contrato eventual por acumulación de tareas hasta el día 30 de Mayo de 1995, prestando servicios en la empresa un total de 149 días. Nuevamente es contratado el día 4 de Septiembre de 1995, a través de un contrato eventual por acumulación de tareas hasta el día 17 de Mayo de 1996, prestando servicios en la empresa un total de 257 días. Se le contrata, otra vez, el día 26 de Agosto de 1996, a través de un contrato eventual por acumulación de tareas hasta el día 9 de Mayo de 1997, prestando servicios en la empresa un total de 257 días. El día 19 de Mayo de 1997 es objeto de contratación temporal por parte de la empresa demandada, a través de un contrato por obra o servicio determinado, que en fecha 26 de Abril de 1999 ha sido objeto de conversión en un contrato fijo indefinido. Conforme a lo expuesto, el trabajador que suscribe ha prestado relación laboral con la empresa, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, desde el día 26 de Agosto de 1996 hasta la fecha.

TERCERO.- Con anterioridad a la fecha referida ha trabajado en la empresa un total de 1.167 días, es decir, un total de 3 años, 2 meses y 11 días, que retrotrayendo el período trabajado desde el día 26 de Agosto e 1996 a los 1.167 días, se fijaría en la fecha de 16 de Junio de 1993.

CUARTO.- Que la parte actora postula en su demanda:

a) El reconocimiento como fecha de antigüedad en la relación laboral del actor con la empresa del día 16 de Junio de 1993 o, subsidiariamente, del día 26 de Agosto de 1996.

b) El reconocimiento del derecho y abono del complemento de antigüedad en un 18 % del salario base a partir del mes de Julio de 2004 y hasta el mes de Junio de 2005, inclusive o subsidiariamente del 12 % en el mes de Julio de 2004 y del 13, 5 % desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Junio de 2005, inclusive.

c) El abono en concepto del referido complemento de permanencia de la cantidad de 1.135,84 euros correspondientes a diferencias retributivas por el indicado complemento de permanencia en el período comprendido entre el mes de Julio de 2004 hasta el mes de junio de 2005, ambos inclusive, diferencias existentes entre las cuantías percibidas por el referido concepto salarial y lo que realmente debió percibir por este concepto, en los términos indicados anteriormente o, subsidiariamente, de 557,29 euros por las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre el mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2005 con la fecha de antigüedad en la empresa del 26 de Agosto de 1996.

QUINTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 21 de Julio de 2005, mediante papeleta instada en fecha 12 de Julio de 2005, con el resultado de "sin avenencia".

"F A L L O : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe frente a METZELER AUTOMOTIVE SYSTEMPS, S.A., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, debo declarar y declaro:

a) Que la antigüedad del actor, a todos los efectos, en la empresa data del día 26 de Agosto de 1996, y

b) El derecho al abono del complemento de antigüedad en un 18 % del salario base.

Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la cantidad de 1.060,84 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad correspondientes al período comprendido entre junio de 2004 y julio de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la pretensión de la demanda, declaró que la antigüedad del actor, a todos los efectos, en la empresa data del día 26 de agosto de 1996, así como su derecho al abono del complemento de antigüedad en un 18% del salario base y condenó a la empresa al abono de las diferencias devengadas en el período comprendido entre junio de 2004 y junio de 2005.

SEGUNDO.- Por correcta vía procesal la empresa recurre esa decisión denunciando la infracción del artículo 11 del Convenio Colectivo de Empresa y del Anexo de dicha norma convencional, apartados 1 y 4 , en relación con los artículos 26, apartados 1 y 3, y 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , por entender, en síntesis, que no cabe computar a efectos del percibo del complemento de antigüedad los períodos de tiempo servidos bajo la cobertura de contratos temporales si tras ellos la prestación de servicios se ha interrumpido por plazo superior al de veinte días.

TERCERO.- El artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Metzeler System Ibérica, S.A. de Logroño (La Rioja) para los años 2004 y 2005, inscrito y publicado en el B.O.R. de 17 de agosto de 2004 por Resolución de la Directora General de Empleo y Relaciones Laborales de 5 de agosto de 2004, es del siguiente tenor literal:

"Art. 11.- Complemento personal de antigüedad

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá un complemento personal de antigüedad, consistente en el abono del 1'5% del salario base por cada año de servicio, con un tope de treinta años de antigüedad. Este complemento se comenzará a devengar a partir del quinto año de antigüedad como fijo de plantilla y a percibir mensualmente el día primero del mes en que se cumpla el sexto año".

Se alega asimismo por la parte recurrente la existencia de un Anexo al Convenio Colectivo que recoge en sus apartados 1 y 4 un acuerdo relativo a la antigüedad el cual no aparece aportado a los autos, ni consta su publicación oficial y cuyo contenido ni se ha tratado de incorporar al relato de hechos, por lo que no puede ser ahora tomado en consideración.

CUARTO.- Esta Sala en dos sentencias de 25 de octubre de 2005 (nº 228/05 y 229/05), y otra de 15 de noviembre de 2005 (nº 266/05 ), en referencia a otros trabajadores de la misma empresa, ha dado ya respuesta, modificando anterior criterio, a la cuestión ahora planteada al determinar que para el devengo del complemento de antigüedad que establece el artículo 11 del Convenio Colectivo de la empresa ha de computarse el tiempo de prestación de servicios bajo modalidades contractuales temporales aunque tras ellas se haya producido una interrupción en la prestación superior a veinte días, lo que realiza en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/04), reiterada posteriormente en las de 28 de junio de 2005 y de 24 de octubre de 2005 (recursos 1185/04 y 3069/04 ), en la que se determina que "El tema objeto del presente recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en las sentencias de 11 de mayo de 2.005 (Rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2.005 (Rec. 2425/2004 ) dictadas en Sala General . Afirmábamos allí que: Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Pone así de relieve esta jurisprudencia que la doctrina de la interrupción superior a 20 días hábiles es ajena a la cuestión ahora enjuiciada sobre cómputo de los períodos de servicios prestados en régimen de temporalidad a efectos de reconocimiento del complemento salarial de antigüedad pues el fundamento de la retribución de la antigüedad radica en la compensación de la fidelidad en la prestación de servicios para el mismo empleador con el consiguiente beneficio del mayor conocimiento y eficacia y productividad que proporciona la experiencia laboral, la cual se genera con total independencia de que entre una y otra contratación hayan transcurrido más de 20 días. No siendo por tanto la interrupción por ese plazo causa que objetivamente y por sí sola impida el cómputo de períodos de trabajo anteriores a la interrupción a efectos del devengo del complemento de antigüedad, debiendo estarse a la previsión sobre la materia que establezca el Convenio Colectivo.

Atendiendo al contenido del artículo 11 del Convenio Colectivo éste se limita a reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos de plantilla a partir del quinto año de antigüedad, con clara contravención --en cuanto excluye al personal temporal del percibo de dicho complemento-- de lo que establece el apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2001 de 9 de julio , anterior al Convenio, y, como expresan las precitadas sentencias de esta Sala, "el Convenio Colectivo de la empresa no regula los efectos que pudiera tener la interrupción de los servicios en orden al cómputo de la antigüedad", por lo que ante el silencio del convenio no cabe introducir, como pretende la empresa recurrente, el criterio de la interrupción entre contratos superior al plazo de caducidad de la acción de despido que la doctrina del Tribunal Supremo referida expresamente rechaza para el cálculo del complemento salarial de antigüedad, y no procede por tanto excluir a efectos del devengo del complemento de antigüedad los períodos en que el trabajador ha prestado servicios en contratación temporal porque haya habido una posterior interrupción superior a veinte días, siendo por ello correcta la decisión de la sentencia recurrida de incluir el tiempo total de prestación efectiva de servicios del trabajador, aunque haya habido interrupciones en esa prestación, para el cálculo del complemento de antigüedad.

QUINTO.- Por otra parte, la empresa recurrente alega en el motivo que en cualquier caso es incorrecto el porcentaje del 18% que aplica la sentencia para la determinación del importe del complemento de permanencia o antigüedad, aduciendo que al devengarse el complemento a partir del quinto año de antigüedad y percibirse en el mes primero del sexto año, aún retrotrayendo la antigüedad a junio de 1993, el complemento se comenzaría a percibir el mes primero en el que se cumpla el sexto año, es decir, en el año 1999 que, a razón de 1,5% anual supondría el 7,5%. A lo cual ha de oponerse que tal concreta cuestión de la incorrección del porcentaje no aparece planteada ni debatida en instancia, y la aplicación que realiza la sentencia recurrida del artículo 11 del Convenio Colectivo , al atribuir el complemento de antigüedad atendiendo al total de los años de servicio del trabajador, a razón del 1,5% del salario base por cada año de servicio, es consecuente a una interpretación del precepto del Convenio que no resulta incongruente con su contenido (se devenga desde el quinto año pero incluyendo todos los años de servicios) sin que del relato fáctico de la sentencia, que no se ha tratado de modificar, se extraiga que en la práctica el reconocimiento del complemento se efectúe en otros términos ni que tal interpretación contradiga la voluntad de las partes firmantes del Convenio, no pudiendo por ello modificarse ahora la interpretación realizada por el Magistrado de instancia pues, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la interpretación de los Convenios «es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (sentencias de 27 de mayo de 1999, RJ 19994998, y 20 de diciembre de 2002, RJ 20032470 ); debiendo, por ello, atribuirse «un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (SSTS de 20 de marzo de 1997, RJ 19972604, y 6 de julio de 2004, RJ 20046768 ).

SEXTO.- En consecuencia el recurso no puede tener favorable acogida, debiendo confirmarse la sentencia de instancia e imponerse a la empresa recurrente el pago de las costas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL .

Por lo expuesto

Fallo

: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 531/05, dictada en 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Metzeler Automotive Systems, S.A. la obligación de pago de las costas causadas en el recurso por ella presentado de seiscientos euros, (600 euros) en concepto de honorarios del Letrado impugnante de tal recurso, con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268 / 0000 / 66-031-06 del BANCO BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de oficina 8029, pudiendo sustituirse dicho depósito por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídase testimonios de esta resolución para unir al rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. DON Miguel Azagra Solano, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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