Última revisión
03/01/2007
Sentencia Social Nº 18/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3660/2006 de 03 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100122
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:943
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000385
SF
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 3 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 18/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Esparbe, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 5 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Aurelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda dirigida por Esparbé S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Aurelio y confirmo la resolución del INSS de 15-10-04 por la que se impone a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Aurelio el 24-7-03. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. En el centro de trabajo de la empresa Esparbé S.A. en fecha 24-7-03 hacia las 15:00 horas tuvo lugar el accidente del trabajador Aurelio , cuando se dedicaba a sus tareas como trabajador de mantenimiento. El accidentado ostenta la categoría de conductor, pero cuando termina el reparto diario se dedica a labores de mantenimiento para completar la jornada. Se había pintado una claraboya existente en el techo de la nave, pero al constatar unas deficiencias en la pintura que dejaban pasar la luz, el trabajador intentó subir al tejado. Para ello, en el exterior de la nave colocó una escalera de mano de aluminio, apoyada en el voladizo de un tejadillo. Al subir y colocar un pie en la uralita que formaba el voladizo, éste cedió cayendo el trabajador al suelo desde una altura aproximada de 2'52 metros (...). Como causas del accidente se consideran el no haber colocado pasarelas de circulación en el techo de uralita y estar realizando estas funciones a una altura de más de dos metros de altura sin las adecuadas protecciones. El trabajador no había recibido formación en trabajos de altura.
( Conforme al Acta de la Inspección de Trabajo de 28-4-04 aportada como documento 3 de la demanda.
Si bien el trabajador alegó haber dispuesto antes de subir ,hacia las 14:45, por la escalera de mano, una pasarela de palés encima del tejado de uralita, como la que afirmó se había dispuesto aquella mañana -se ejemplifica en la reconstrucción de hechos fotografiada y aportada como documento 1 por la actora en el juicio- y que la uralita se partió cuando iba ya a pisar la pasarela, tal hecho, la recolocación de la pasarela de palés, fue radicalmente negado por la empresa, lo que concuerda con el contenido del acta elaborada por la Inspección precisamente con atención a las manifestaciones del trabajador.)
SEGUNDO. La mañana del 24-7-03 el trabajador accidentado propuso la solución al problema de acceso a la claraboya para su pintado mediante la colocación de palés con un toro en el techo de uralita, comenzó la ejecución de su plan acompañado por su compañero Sr. Gerardo con el beneplácito de la empresa y al terminar la jornada matutina retiraron los palés.
(Hechos indiscutidos.)
TERCERO. El 15-10-04 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Aurelio el 24-7-03 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable.
El 4-2-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.
(Documentos 1 y 3 aportado con la demanda.) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 123 de la Ley General de Seguridad Social y 15.3 . y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que se deba admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Se pretende la modificación del hecho probado primero, y al primer párrafo se le adicione el siguiente texto:
"El accidente de trabajo no fue presenciado por ninguna persona".
Asimismo, propone el segundo párrafo del hecho probado primero quede redactado en la siguiente forma:
"Por la tarde el trabajador totalmente solo inició el trabajo colocando una escalera apoyada en el tejadillo de "Uralita", tal y como se aprecia en la fotografía de reconstrucción, obrante en el folio 25 del ramo de prueba, rompiéndose y cayendo al suelo". "
No cabe acceder pues para fundamentar las modificaciones cita prueba testifical (el Sr. Octavio ) que ya se ha dicho que es inhábil a estos efectos y además realiza una especulación acerca de si el accidente se habría o no producido de haber estado colocado el palé como lo estaba por la mañana, lo cual tampoco es admisible como fundamentación para modificar los hechos declarados probados.
Se desestima este motivo.
Tercero.- Al amparo de la letra c) se denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de Seguridad Social y 15.3. y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Se argumenta que se trata de una imprudencia del trabajador y es su culpa exclusiva lo que exime a la empresa de le responsabilidad en la que se basa el recargo del articulo 123 de la Ley General de Seguridad Social ; asimismo se argumenta que la falta de formación no es la causa del accidente, por lo que no existe relación de causalidad.
Se equivoca el recurso en su argumentación, pues la falta de formación del trabajador es la causa, aunque sea indirecta o mediata, del accidente del trabajador, pués de haber recibido formación en la materia, no sólo no se habría realizado la actuación de la tarde, sino tampoco la de la mañana, que se realizó con evidente ausencia de las medidas de prevención y seguridad mínimas. La empresa debió preocuparse de que la reparación se realizase en las condiciones adecuadas, y entre sus obligaciones también estaba la de velar por el adecuado cumplimiento de las normas de prevención incluso contra la opinión del propio trabajador; si por la mañana se aceptó la realización del trabajo en condiciones de absoluta inseguridad, no se puede objetar que el trabajador fuera un imprudente cuando por la tarde finalizó su trabajo en condiciones también inseguras, movido únicamente por su buena fe y con una evidente imprudencia profesional. Y no se olvide que era un trabajador, con categoría de conductor, que completaba su jornada con trabajos de mantenimiento, lo cual exige precisamente mayor atención de la empresa en materia de formación de seguridad y prevención al ser una actividad residual.
Dice el recurso que la falta de formación no puede ser considerada causa del accidente, pero olvida que el articulo 15.3 LPRL impone al empresario la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. En este caso el tejado es evidentemente la zona de riesgo y el trabajador ninguna formación había recibido al respecto. Cita una Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, pero se trata de un asunto completamente distinto, pues en aquel caso el trabajador desempeñaba tareas propias de su profesión, cosa que no ocurre aquí. Por no decir que dicha doctrina no vincula a este Tribunal en el caso de que fuera aplicable.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESPARBÉ S.A. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en el procedimiento número 170/2005 seguido a instancia de ESPARBÉ S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Aurelio y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

