Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 18/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3041/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100010
Encabezamiento
RSU 0003041/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00018/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028297, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003041/2008-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Marcelina
Recurrido/s: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000978 /2007
Sentencia número: 18/09-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En MADRID a catorce de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003041/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO COHNEN TORRES, en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000978/2007, seguidos a instancia de Marcelina frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA y TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda promovida y se absolvía a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española S.A. con antigüedad de 11 de noviembre de 1997, con la categoría profesional de Informadora- Redactor en la anterior normativa convencional- nivel económico C3, percibiendo un salario base mensual de 1.756,44€, realizando sus funciones en el Programa Gente.
2º. Que con anterioridad, hasta el 1 de enero de 2007, fecha en que fue subrogada por su actual empleadora, la demandante prestó servicios por cuenta de Televisión Española, S.A. en virtud de la celebración de un contrato de duración determinada, suscrito el 11 de noviembre de 1997, en que se pactó que el contrato tiene por objeto "la prestación de servicios de coordinación y elaboración de reportajes (temas de actualidad, reportajes, entrevistas...) en los espacios del programa provisionalmente titulado "Gente" que se configura como obra determinada" y que "la duración del presente contrato será la del tiempo exigido para la realización de esta obra o servicio", conviniendo en anexo II suscrito posteriormente, el 23 de noviembre de 1999, modificar las funciones y la correspondiente mejora salarial, asumiendo la actora las funciones de Especialista en sucesos y actualidad, pasando a percibir por esos servicios la cantidad íntegra de 73.000 pesetas por unidad de obra semanal en que intervenga, "entendiéndose comprendidos en la misma todos los conceptos retributivos relativos a salario base y parte proporcional de las pagas extraordinarias".
3º. Que mediante escrito, de 12 de junio de 2007, se dispuso aprobar la incorporación de la demandante como personal fijo de plantilla en la empresa, de conformidad con el Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores de RTVE, para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, con la categoría profesional de Informador, dentro del grupo profesional, nivel económico C3, con fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico, 1 de junio de 2007, y fecha de antigüedad a efecto de cómputo de trienios, 11 de noviembre de 1997, nivel económico de la antigua escala salarial, 2.
4º. Que presentó en fecha, 27 de julio de 2007, papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la trabajadora de que se declare su derecho a que el nivel salarial sea el denominado B3, con efectos desde el 1 de junio de 2007, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 c) de la LPL , en el primer motivo denuncia infracción del artículo 1.1 del Convenio RTVE en relación con el artículo 22.5 del ET . En síntesis, señala que existe un defecto de encuadramiento desde el inicio de la relación laboral. En el segundo motivo denuncia infracción del Acuerdo Quinto del Acta de 3 de octubre de 2006 en relación con el Acta de acuerdos económicos de 27 de julio de 2006. En esencia, expone que la cuestión se reduce a determinar que salario base correspondiente a la actora: un nivel 2 que es el propio de un redactor sin experiencia ex artículo 10 del Convenio RTVE, o un nivel 1 que es el salario base que corresponde a un redactor con más de seis años de experiencia en el ejercicio de la profesión ex artículos 10 y 61 del Convenio RTVE, y que la sentencia de instancia resuelve la cuestión sobre bases distintas a las planteadas por las partes. En el tercer motivo denuncia infracción por inaplicación del artículo 61.3.1) del Convenio RTVE, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . Expone que la normativa aplicable es el artículo 61 del Convenio RTVE que exige, para que se produzca la progresión en el salario base como consecuencia del enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, entre otras cosas, que el trabajador haya permanecido un mínimo de 6 años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. Reconoce que no cumple este requisito pero expone que es por causa imputable a TVE al sufrir un defecto de encuadramiento desde el principio de su relación laboral que no se resolvió hasta junio de 2007. En el cuarto motivo denuncia infracción por inaplicación del Acuerdo Quinto del Acta de 3 de octubre de 2006, entre la dirección de RTVE y los representantes de los trabajadores, para la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y sistema retributivo, en relación con el Acta de 27 de julio de 2006 entre la Dirección y el Comité General Intercentros RTVE, para la regularización de los incrementos correspondientes a 2005 y 2006, en relación con el artículo 10 del Convenio RTVE. Expone que debiendo valorarse los más de 6 años de experiencia acumulada por la actora le correspondería percibir la retribución del nivel V3 en función de su experiencia acumulada en el ejercicio de su profesión durante más de 6 años. Los motivos se analizan conjuntamente por estar en conexión.
De los hechos probados y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica se constata que el 11-11-1999, la actora fue contratada temporalmente en la modalidad de por obra o servicio determinado, sin ser clasificada o encuadrada en una categoría profesional determinada, estableciéndose en el contrato las funciones que tenía que efectuar inicialmente. El 12/06/2007 se aprobó la incorporación de la demandante como personal fijo de plantilla en la empresa, de conformidad con el Acuerdo de 27/07/2006, con la categoría profesional de informador, dentro del grupo profesional, nivel económico C3, con fecha en la categoría y nivel económico 1/06/2007, aclarándose en la demanda que la categoría profesional de informador se corresponde con la de redactor del antiguo marco laboral.
La cuestión jurídica que ha de resolverse es si le corresponde el nivel de ingreso o el nivel de ascenso, no siendo suficiente la realización de unas funciones, sino que lo determinante es ostentar la categoría de derecho y no solamente realizar unas funciones determinadas.
El artículo 61.3 del Convenio de RTVE, que cita la recurrente, exige para la progresión en el nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10,11 y 12 del Convenio , la previa concurrencia de los requisitos siguientes:
Permanencia mínima de 6 años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.
Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos 6 años.
En el presente caso no consta acreditado que haya superado las evaluaciones que son necesarias para tener derecho al nivel de ascenso, sin que el mero hecho de desempeño de las funciones en un determinado nivel durante más de 6 años de derecho al nivel superior, pues la norma convencional exige la concurrencia simultánea de los dos requisitos, por lo que el nivel que le correspondía es el adjudicado. Finalmente debe señalarse que la antigüedad en la empresa no se retribuye mediante el reconocimiento de un nivel de ascenso, en lugar del nivel de ingreso que es el que le corresponde. Una cosa es la antigüedad, retribuida mediante los trienios y otra cosa diferente es cumplir los requisitos necesarios para que se conceda el nivel económico de ascenso. La recurrente afirma que le corresponde un nivel superior porque toma como salario el nivel uno de ascenso cuando lo que le corresponde, por aplicación de la normativa convencional, el nivel de ingreso. Como señala el juzgador de instancia, al grupo profesional l, categoría de informadora, le correspondería el nivel básico retributivo D1, recogiéndose en el Anexo 2, "Tablas Salariales" de cada Convenio Colectivo, los valores económicos correspondientes al salario base y demás complementos vigentes cada año. Desde el nivel básico hasta el tercer nivel complementario asociado, correspondiente a cada grupo, se podrá progresar económicamente, alcanzando el nivel complementario superior si ha transcurrido un mínimo de dos años entre cada nivel y se han superado los requisitos establecidos. A partir del tercer nivel complementario de cada grupo profesional y hasta el final de la escala salarial del mismo grupo profesional, se podrá progresar económicamente, alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido un período mínimo de tres años en cada nivel y se han superado los requisitos establecidos. Como la recurrente ha permanecido 10 años como redactora, le corresponde el nivel complementario C3, que es el reconocido, careciendo de antigüedad suficiente para alcanzar el nivel B3. Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 978/07 seguidos a instancia de Marcelina contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000304108 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
