Última revisión
13/01/2009
Sentencia Social Nº 18/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5177/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100067
Encabezamiento
RSU 0005177/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00018/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 18
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a trece de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5177/08-5ª, interpuesto por RECUPERACIONES MIÑANO S.L. asistida por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez Millán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 610/08, siendo recurrido D. Jose Francisco , representado por la Letrada Dª María A. Elías Sastre. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Francisco , contra Recuperaciones Miñano S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante Don. Jose Francisco con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 4-10-05, categoría profesional de conductor E y percibiendo un salario mensual de 2.647,31 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.
SEGUNDO.-el trabajador el 4-10-05 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por un período de duración de 4-10-05 hasta el 3-1-06. Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga hasta el 3-4-06. Y el 4-4-2006 ambas partes acordaron la conversión de contrato temporal en indefinido; en la cláusula séptima de dicho contrato se señala que "si" y se hace constar que será de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , y se remite al punto 12 de dicho contrato que establece que "El contrato que se transforma, de duración determinada, temporal o formativo, debe de haberse celebrado con anterioridad al 31-12-2003.
TERCERO.-La empresa demandada el día 14-4-08 mediante burofax notificó al actor carta de despido, por causas objetivas de conformidad con lo establecido en el art. 52 c) del ET , con fecha de efectos de dicho día, alegando causas de producción porque en los últimos tiempos se ha producido un descenso progresivo de la actividad de la empresa.
Asimismo, en dicha carta la empresa manifiesta que "reconoce la improcedencia del despido, y conforme a lo establecido en la legislación vigente para los contratos de fomento de la contratación indefinida, le ofrece una indemnización de 33 días de salarios por año de servicio que asciende a 7.600 euros junto con el resto de conceptos adeudados (nómina del 1 al 14 de abril 700,67 euros y la parte proporcional de pagas extras 898,44 euros).
CUARTO.-La empresa demandada el día 16-4-08 presentó escrito en el Decanato de estos juzgados por el que reconocía la improcedencia del despido y consignó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 7.600 euros, junto con el resto de conceptos adeudados (nómina del 1 al 14 de abril) 700,67 euros y la parte proporcional de pagas extras 898,44 euros); el demandante no aceptó el ofrecimiento de la empresa.
QUINTO.-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni durante el año anterior al despido.
SEXTO.-Con fecha 24-4-08 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 8-5-08 con el resultado de celebrado sin avenencia".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Procede estimar la demanda planteada por Jose Francisco contra RECUPERACIONES MIÑANO SL en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido; extinguida la relación laboral y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días hábiles abone al actor una indemnización en la cuantía de 2.575,26 euros diferencia entre la consignación que debió de efectuar de 10.175,26 euros y la que consignó de 7.600 euros más los salarios de tramitación devengados desde el despido 14-4-08 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 88,24 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Recuperaciones Miñano S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa RECUPERACIONES MIÑANO SL, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 10.175,26 euros y condenando a la misma a que procediera a abonarle la suma de 2.575,26 euros en concepto de diferencias con la cantidad consignada, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la referida resolución, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo, con el objeto de que se adicione el siguiente párrafo: "El empresario se ha beneficiado de las bonificaciones en las cotizaciones del trabajador establecidas por la ley para los contratos de fomento de empleo por conversión en indefinido de contratos de duración temporal", lo que basa en los documentos que obran a los folios 66 y 69 a 76 de autos.
Debe accederse a incorporar tal extremo, pues así se desprende de los documentos de cotización aportados si bien resulta intrascendente para modificar el contenido del fallo como se verá más adelante.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, publicada en el BOE 312/2006, de 30 de diciembre, la Disposición Adicional Quincuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, publicada en el BOE 312/2005, de 30 de diciembre, los artículos 2 y 6.4 del Código Civil y la tesis sostenida en una resolución de un Tribunal Superior de Justicia.
La sentencia de instancia resuelve que no es aplicable al caso de autos la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, al estar fechado el contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el 4 de octubre de 2005 y establecerse en el mencionado precepto que el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida podrá concertarse con los "Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2003", mientras que la recurrente sostiene que no es aplicable el mencionado precepto al haberse concertado el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida el 4 de abril de 2006 , siéndole aplicable la normativa antes citada y concretamente el artículo 10 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, que modificó la letra b) del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera y estableció que el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida podrá concertarse con los "Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007".
Para resolver la cuestión debe partirse de que cuando las partes suscribieron el contrato de trabajo para el fomento de la contratación el 4 de abril de 2006 estaba vigente la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, pues el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, es decir con fecha posterior a la suscripción del referido contrato, recogiéndose en su Disposición Final Cuarta cuando entraba en vigor esa regulación, estableciendo que "El presente real decreto -ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los capítulos I y III; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y sexta , y la disposición derogatoria, apartados 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) y 2 , que entrarán en vigor el 1 de julio de 2006", por lo que el artículo 10 del mismo que se encontraba recogido en el capítulo primero entró en vigor el 1 de julio de 2006 y nada se recogía en la Disposición Transitoria Primera de esa norma respecto a la cuestión objeto de este litigio, no habiéndose modificado esa regulación en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo, publicada en el BOE 312/2006, de 30 de diciembre, no recogiéndose tampoco esta cuestión concreta en Disposición Adicional Quincuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, que se limita a recoger que se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2006, pero que obviamente exige un desarrollo posterior, por lo que se estima correcta la conclusión a la que se llega por el juez de instancia.
A lo anteriormente señalado, debe añadirse que la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2007 , en un supuesto en el que la empresa procedió al despido objetivo de un trabajador y reconocía la improcedencia del despido en esa misma carta, que no bastaba con que se declarase la improcedencia del despido en la resolución, para que se fijara el importe de la indemnización en 33 días por año de servicio sino que era preciso que su extinción se base en causas objetivas, obviamente reales, con independencia de que, al cabo, no se demuestren suficientemente, y así se establecía que "no puede acogerse al montante reducido de la indemnización legal por despido improcedente que prevé el apartado 4 de la Disposición Adicional de constante cita, ni, por ende, a la limitación de los salarios de tramitación que también se pide, y ello por una razón tan sencilla como fundamental, cual es que la extinción del contrato de trabajo en cuestión, aunque basada formalmente en causas objetivas, supuso, en realidad, una instrumentalización de este supuesto de extinción contractual, buscando con tal forma de proceder un fin totalmente distinto del perseguido por la norma a la que se acogió -artículo 6.4 del Código Civil -. En otras palabras, la alegación de causas económicas y organizativas para proceder a la extinción del contrato de la actora fue en esta ocasión puramente nominalista, estando presidida no por el designio que guía la amortización de puestos de trabajo según el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , sino por el exclusivo fin de tratar de abaratar al máximo la decisión de prescindir sin causa alguna que lo justificase de los servicios que para ella venía prestando la trabajadora. Nótese que el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 8/1.997, de 16 de mayo , establece que: "Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". La razón de ser de esta prevención legal luce con precisión en el epígrafe II de la Exposición de Motivos de la citada norma, en donde se pone de relieve que: "(...) Con carácter transitorio se articula una modalidad para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación, en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente".
En definitiva, dos son los requisitos determinantes para que proceda aplicar este régimen de indemnización reducida en caso de despido improcedente, sin perjuicio de aceptar, como ya expusimos, la legalidad del contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que desde el día 8 de noviembre de 1.997 vinculó a las partes: uno, que su extinción se base en causas objetivas, obviamente reales, con independencia de que, al cabo, se demuestren suficientemente; y el otro, que la misma sea declarada improcedente", y lo mismo que en aquel supuesto en el presente caso la carta de despido no se concreta, ningún hecho que pueda servir de soporte a la aludida decisión, limitándose a expresar que: "en los últimos tiempos se ha producido un descenso progresivo de la actividad de la empresa", por lo que tampoco procedería la indemnización reducida que pretende la recurrente y en consecuencia se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RECUPERACIONES MIÑANO SL, frente a la sentencia de 8 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , dictada en los autos 610/08, seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051772008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
