Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 18/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2010 de 11 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100009

Resumen:
46250340012011100009 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 18/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 2977/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 2977/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2977/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 18/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2977/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón , en los autos núm. 902/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Guillermo , asistido del Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, contra MP Caja General de Ahorros de Badajoz, asistida del Letrado D. Miguel Ángel Alonso García, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Guillermo contra la empresa M.P. Caja General de Ahorros de Badajoz, declaro el DESPIDO de fecha 2 de julio de 2010 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Guillermo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa M.P. Caja General de Ahorros de Badajoz, dedicada a la actividad de caja de ahorros, con antigüedad desde 15-7-2002, con categoría profesional de interventor (grupo I , nivel VIII) y salario de 2.473,81 euros al mes , con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido fechada el 1 de julio de 2010, del siguiente tenor literal, tras la tramitación del correspondiente expediente contradictorio: "A partir de los informes elaborados por los empleados presentes en el incidente y las entrevistas personales mantenidas desde esta división con lo mismos mediante videoconferencia, la entidad ha tenido conocimiento de los siguientes hechos, que ya se le pusieron de manifiesto mediante escrito recibido por usted el día 16 de junio de 2010: -el día 15 de junio de 2010, entre las 9 y las 9 ,30 de la mañana, se encontraban en la ofician los siguientes empleados asignados a la misma: D. Guillermo, interventor; Dª Francisca, Jefe Comercial; y D. Olegario, comercial. El director de la oficina , D. Sixto había salido a tomar café. - Usted se dirigió al SR. Olegario para encargarle que realizara unas llamadas telefónicas de seguimiento de impagados a varios clientes. El Sr. Olegario respondió que ya les había llamado recientemente - Con este motivo , ustedes dos comenzaron una discusión , cuyo tono se fue elevando progresivamente hasta llegar al contacto físico, con provocaciones y empujones que degeneraron en una agresión mutua. - La Sra. Francisca intentó calmar los ánimos, pero al ver que no podía evitar la pelea salió de la oficina en busca del SR. Sixto, ya que no disponía de su teléfono móvil, para avisarle de la situación y que regresara de forma urgente. - Tras el altercado, usted llamó a la Policía para denunciar los hechos. Asimismo , fue activado el pulsador de la alarma de la oficina , sin que haya quedado acreditado quién lo hizo. Transcurridos unos minutos, se personaron en la oficina seis agentes de Policía, que tomaron declaración a los empleados implicados. - Ningún cliente de la oficina presenció los hechos, ni la actuación policial. - Como consecuencia del altercado, usted tenía sangre en el labio y la ceja izquierda, contusión en el cuello y los brazos , las gafas rotas, el bolsillo superior de la camisa roto y la corbata estropeada. Por su parte , el Sr. Olegario tenía arañazos en las manos y el traje y la camisa rotos. Ambos han recibido posteriormente asistencia médica. Con fecha 21 de junio de 2010, recibimos escrito de alegaciones firmado por usted que obra unido al expediente. Habiendo usted manifestado que se encuentra afilado al sindicato ACCAB, se dio traslado del pliego de cargos a los delegados sindicales correspondientes, sin que hayan presentado alegaciones, habiendo transcurrido el plazo establecido para ello. Las alegaciones presentadas por usted no desvirtúan en lo esencial los hechos a los que nos venimos refiriendo , de los cuales se desprende que usted ha incurrido en una falta muy grave de ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la Institución, según lo establecido en el artículo 78.4.3 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros. Por todo lo expuesto, le comunicamos que la Entidad ha resuelto, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros y en el Estatuto de los Trabajadores, calificar los hechos que se le imputan como falta muy grave y sancionarle a usted con el despido de esta empresa, que tendrá efectos desde el día 2 de julio de 2010".TERCERO.- El día 15-6-2010, entre las 9:00 y las 9:30 horas, el actor se dirigió al comercial Olegario y le pidió de forma impetuosa que realizara una serie de llamadas a clientes impagados , a lo que Olegario le contestó que si no lo podía hacer él, respondiéndole el actor que no, que se lo mandaba él. Se inició entre ambos una discusión que fue subiendo de tono, de forma que los intervinientes estaban cada vez más acalorados y más próximos, hasta que comenzaron a forcejear, hasta el punto de caer al suelo , momento en el que comenzaron a calmarse. Ambos contrincantes mantuvieron una actitud activa, no pasiva, en la pelea. Cuando cada uno de ellos volvió a su puesto de trabajo y transcurrido un periodo de tiempo no determinado, el actor se dirigió nuevamente a Olegario, enfurecido, y propinó un puñetazo al Sr. Olegario en la cara. Tales hechos fueron presenciados por Francisca , que ocupaba una mesa al lado de Olegario . Como quiera que los intentaba calmar y no podía, ante la situación que se estaba produciendo, salió en busca del director de la oficina bancaria , Sixto, que había salido a tomar un café. Cuando éste acudió a la oficina, se encontró a los contrincantes con lesiones diversas y con roturas en las respectivas ropas (testifical de Francisca e Sixto ).CUARTO.- A consecuencia del altercado descrito , el actor acudió al CAP 9 d'octubre de Castellón para recibir asistencia facultativa para las lesiones sufridas , siendo descritas las siguientes: contracturas en ambos trapecios, rasguño de unos 3 cm. en ángulo externo del ojo izquierdo, brazo izquierdo con hematoma alargado de unos 6 por 3 centímetros, antebrazo izquierdo con pequeño rasguño , rasguños varios en cara anterior del cuello y hombro Derechos , brazo Derecho con dos hematomas en cara interna y rasguño en cara externa, mucosa del labio inferior con dos heridas, hematoma en rodilla izquierda y pierna derecha (folio 104). Olegario acudió al centro Medicas para recibir asistencia facultativa por sus lesiones, siendo descritas las siguientes: lesión superficial por arañazo a mano derecha e izquierda, puñetazo en pómulo izquierdo (eritema) (folio 137).Ambos trabajadores tenían la ropa que llevaban puesta rota. QUINTO.- La empresa también tomó la decisión de proceder al despido disciplinario de Olegario, el cual fue asimismo impugnado, no constando más datos al efecto. SEXTO.- En el mes de enero de 2010, Francisca puso de manifiesto a la empresa la existencia de una serie de discrepancias relativas a ciertos aspectos del comportamiento del actor, calificado de conflictivo y problemático , que, según el informe inicialmente redactado, enturbiaban el ambiente de la oficina. Tras mantener diversas reuniones, no se tomó ninguna medida, a la espera de que se reestableciera el buen clima y se solucionasen las diferencias (declaración testifical Francisca , folios 139 a 147). SÉPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9-7-2010, éste se celebró el día 23-7-2010 con el resultado de sin avenencia. El día 25-7-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos, formulados respectivamente al amparo de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que desestima la demanda y declara procedente el despido del demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se proponen por la defensa de la parte actora dos revisiones fácticas. La primera de ellas atañe al hecho probado tercero para el que postula la siguiente redacción: "El día 15-6-2010 , entre las 09:00 y las 09:30 horas, el actor se dirigió al comercial Olegario para encargarle que realizara unas llamadas telefónicas de seguimiento de impagados a varios clientes, a lo que el Sr. Olegario le contesto que lo hiciese él, iniciándose una discusión que fue elevándose de tono, terminando en una agresión física. Las lesiones que presentó el Sr. Guillermo no son compatibles con una actitud activa del mismo, sino con una actitud pasiva de repeler el ataque del Sr. Olegario . Tales hechos fueron presenciados por la Sra Francisca, que ocupa la mesa al lado del Sr. Olegario , y quien al no poder calmar a ambos trabajadores, salió en busca del Director de la Oficina que había salido a tomar un café. Cuando este regresó se encontró al Sr. Guillermo en la puerta, constatando que ambos trabajadores tenían lesiones diversas y roturas en sus ropas."(testifical de Francisca e Sixto , y documentos obrantes al folio 91, 123 y 124 a 125).

La redacción propugnada por el recurrente difiere en esencia del texto original en que presenta la actitud del demandante en la riña como pasiva, como mero rechazo del ataque de su compañero y se apoya en el informe realizado por el propio actor, en el informe realizado por D.ª Francisca y en la carta de despido , documentos obrantes respectivamente a los folios 92, 123 y 124 a 125 de los autos, así como en la argumentación que deduce en relación con los indicados medios de prueba y con otros documentos obrantes a los folios 116 y 139 a 143 que son un correo electrónico remitido por el actor a otra empleada de la demandada , el informe elaborado respecto al demandante por Olegario (comercial de la oficina donde prestaba servicios el demandante) y una carta remitida por Francisca (entonces Directora de la oficina donde prestaba servicios el actor). No ha lugar a acogerlLa modificación solicitada en primer lugar porque ni el informe realizado por el actor ni el realizado por D.ª Francisca, tiene valor de documental ya que el primero constituye una mera alegación de parte y el segundo de una testifical, aun cuando ambas estén documentadas y en segundo lugar porque la revisión fáctica debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). En realidad lo que pretende el demandante es que esta Sala efectúe una nueva valoración de los medios de prueba ya tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia para obtener, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia.

La segunda revisión instada por la defensa del recurrente consiste en la supresión del hecho probado sexto en el que se recoge que Francisca, cuando era la Directora de la oficina en la que prestaba servicios el demandante , puso de manifiesto a la empresa demandada la existencia de discrepancias por el comportamiento del demandante, lo que no dio lugar a la adopción de medida alguna en la confianza de que se reestablecería el buen clima laboral en la indicada oficina. La supresión interesada se apoya en que no se recoge en el relato fáctico el escrito del actor de fecha 21 de enero de 2010 y en que las cuestiones habidas entre el actor y la Sra. Francisca son ajenas al despido enjuiciado, es decir, no es que se tache de erróneo el contenido del texto cuya supresión se interesa, sino que el actor considera que el mismo no debe figurar en el relato fáctico, seguramente porque resulta desfavorable a sus intereses, pero ello obviamente no basta para el éxito de la supresión postulada que se ha de rechazar al no apoyarse en documento o pericia hábil que evidencie el error en que pueda haber incurrido la Juez "a quo" al redactar el hecho probado controvertido.

SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso se destina al examen del derecho aplicado en la Sentencia del Juzgado a la que se imputa la infracción por interpretación indebida de lo dispuesto en el art. 78.4.3 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . Entiende la defensa del recurrente que el comportamiento del demandante en relación con los hechos imputados en la carta de despido fue meramente pasivo a fin de repeler la agresión física que le infringió su compañero de trabajo el Sr. Olegario, el cual además le provocó previamente , faltándole al respeto cuando le mandó realizar un encargo, pese a que era su subordinado y que en todo caso y en aplicación de la teoría gradualista y al no constar que fuera el demandante el que iniciase la discusión ni el que iniciase la pelea, siendo por el contrario el peor parado en la riña, debió de declararse improcedente el despido de que fue objeto, lo que apoya además en la parcialidad del testimonio vertido por D.ª Francisca así como en el principio in dubio pro operario.

Es cierto que según una reiterada doctrina jurisprudencial el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( S.S.T.S. 28 febrero [RJ 19901248 ] y 6 abril 1990 [R.J. 19903121 ] y 16 mayo 1991 [RJ 19914171]). Esta teoría gradualista debe ser aplicada, atendiendo y valorando circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio sufrido por la misma derivado de la actuación del trabajador , existencia o inexistencia de otras sanciones anteriores, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad.

Para dilucidar si la calificación como procedente del despido del demandante efectuada por la Sentencia de instancia se ajusta a la normativa legal y convencional se ha de acudir al inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, del que se ha de destacar, en lo que ahora interesa, que el demandante que viene prestando servicios como interventor para la empresa demandada, con antigüedad desde el 15-7-2002 , el día 15-6-2010, entre las 9:00 y las 9:30 horas, se dirigió al comercial Olegario y le pidió de forma impetuosa que realizara una serie de llamadas a clientes impagados, a lo que Olegario le contestó que si no lo podía hacer él, respondiéndole el actor que no, que se lo mandaba él. Se inició entre ambos una discusión que fue subiendo de tono, de forma que los intervinientes estaban cada vez más acalorados y más próximos , hasta que comenzaron a forcejear, hasta el punto de caer al suelo, momento en el que comenzaron a calmarse. Ambos contrincantes mantuvieron una actitud activa, no pasiva, en la pelea. Cuando cada uno de ellos volvió a su puesto de trabajo y transcurrido un periodo de tiempo no determinado, el actor se dirigió nuevamente a Olegario, enfurecido y le propinó un puñetazo al Sr. Olegario en la cara. Como consecuencia de la pelea los contrincantes sufrieron lesiones diversas así como roturas en las respectivas ropas. En concreto las lesiones padecidas por el demandante, fueron contracturas en ambos trapecios , rasguño de unos 3 cm en ángulo externo del ojo izquierdo, brazo izquierdo con hematoma alargado de unos 6 por 3 centímetros, antebrazo izquierdo con pequeño rasguño, rasguños varios en cara anterior del cuello y hombro Derechos, brazo Derecho con dos hematomas en cara interna y rasguño en cara externa , mucosa de labio inferior con dos heridas, hematoma en rodilla izquierda y pierna derecha; mientras que Olegario sufrió lesión superficial por arañazo a mano derecha e izquierda, puñetazo en pómulo izquierdo (eritema). La empresa demandada despidió a ambos trabajadores involucrados en la pelea por su participación en la misma. Los hechos imputados al actor en la carta de despido han resultado, pues, acreditados y los mismos revisten la gravedad suficiente para ser merecedores de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido, ya que los mismos son subsumibles en el apartado c del nº 2 del art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según el cual: Se consideran incumplimientos contractuales graves y culpables: Las ofensas verbales o físicas...a las personas que trabajan en la empresa...", siendo también de destacar que el art. 78.4.3 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro de los años 2003-2006, vigente por mor de lo establecido en el art. 5 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2007-2010 , tipifica como falta muy grave de los empleados: "Las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la Institución , así como a los clientes, estando en este último caso referidas a la prestación de la actividad laboral." De modo que la interpretación que efectúa la sentencia de instancia respecto a los preceptos que el recurrente considera infringidos por aquella, no es desproporcionada ni rigorista sino que resulta acorde con la gravedad y culpabilidad del comportamiento imputado al actor y que ha sido acreditado, siendo de destacar que si bien la pelea entre ambos empleados no fue presenciada por ningún cliente de la oficina , podía haberlo sido con el consiguiente daño para la imagen de la empresa demandada, además de que la misma no está obligada a soportar los desmanes de aquellos empleados que resultan incapaces de respetar las más elementales normas de convivencia humana cuya observancia en el ámbito laboral resulta indispensable para posibilitar una adecuada prestación de servicios y donde las lógicas discrepancias se han de encauzar y resolver por los procedimientos establecidos al efecto y en modo alguno haciendo uso de la violencia verbal o física que en definitiva es lo que efectúa el demandante.

La desestimación de la censura jurídica deducida contra la Sentencia del Juzgado determina su confirmación previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Guillermo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 30 de septiembre de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa MP Caja General de Ahorros de Badajoz; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.