Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 18/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2741/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012100144


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 18/2012

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2741/11, interpuesto por D. Alejo y por LOOMIS SPAIN, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 3 de agosto de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alejo en reclamación sobre DESPIDO contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y contra LOOMIS SPAIN, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2.011 , por la que estimaba la demanda formulada por don Alejo contra las empresas ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y, LOOMIS SPAIN, S.A., declarando la improcedencia del despido efectuado por LOOMIS SPAIN, S.A. condenando a la citada empresa a que en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por importe de 24.622'5 euros; y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia a razón de un salario diario de 67Ž00 euros. Y, absolvía a las codemandadas de las pretensiones efectuadas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-El actor don Alejo , con D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado servicios como Vigilante de Seguridad de Transporte para la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., con antigüedad desde el 7 de abril de 2003, fijando un salario diario a efectos de despido de 67'00 euros, calculado sobre las nóminas de los últimos doce meses.

Constan unidos en autos el contrato de trabajo del actor; vida laboral, nóminas del actor desde 1 de junio de 2010 a 30 de abril de 2011, y cuadros detalle aportados por la parte actora sobre las horas extraordinarias realizadas por la plantilla de trabajadores desde el 1 de enero de 2011 hasta el 16 de mayo de 2011, y sobre las horas extras realizadas por el actor desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011.

Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo del año 2010 referido a la empresa ESABE VIGILANCIA, S.A., en el cual entre otras cuestiones se trata de la realización de horas extraordinarias y su pago mediante cheque, proponiendo la imposición de sanción a dicha empresa por la negativa a la entrega de la documentación solicitada que permitiría efectuar la investigación oportuna sobre la correcta cotización de las horas extraordinarias abonadas por la empresa a los trabajadores afectados.

2.-Con fecha 13 de mayo de 2011 se le ha comunicado al actor por la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., el cese de la empresa en la prestación de servicios de transportes de fondos de sus dos grandes clientes CAJA GRANADA Y CAJASOL, en las provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz y Córdoba, y el resto de los clientes VEIASA, SHELL, AURGI, GRUPO ARENAS, MCDONALD'S, CASERVEND, ALCAMPO, SUPERMERCADOS DANI, ABADES, ABADES LOGÍSTICA, E.S. MARTÍN, COVIRAN, CONSUM, LOGIVEND, IMPLUVIUM, ADIF, Y AUTOMÁTICOS SALOBREÑA, indicando en la carta que con arreglo a lo establecido en el apartado d) del artículo 14.B.1.3 del convenio colectivo el actor queda subrogado en la relación laboral con todos los derechos que contempla el citado precepto en la empresa LOOMIS, afectando la subrogación a la totalidad del personal existente, y que se ha puesto en conocimiento de la referida empresa la subrogación, remitiéndole la documentación que establece el citado artículo 14.

Dicha subrogación fue rechazada por la mercantil adjudicataria LOOMIS por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 14, habiéndose realizado la adjudicación del trabajador por sorteo.

Las dos empresas adjudicatarias han sido LOOMIS SPAIN, S.A., y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., constando respuesta de esta última a la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.

Consta en autos el Acta de la Asamblea celebrada el 4 de abril de 2011 en la cual se constituyó el Comité de empresa; el Acta de 13 de mayo de 2011 referida al sorteo efectuado para decidir el personal a subrogar por cada una de las mercantiles adjudicatarias.

Constan los burofax enviados a PROSEGUR y a LOOMIS el 13 de mayo de 2011 comunicándoles el personal adjudicado a cada una tras el sorteo realizado, y los burofax remitidos expresando la subrogación de cada trabajador, así como las contestaciones de las mismas a ESABE TRANSPORTES BLINDADOS.

3.-El interrogatorio de las demandadas ESABE TRANSPORTES BLINDADOS Y ESABE VIGILANCIA se realizó en la persona del Letrado que las asiste, que afirma que societariamente ambas empresas no tienen nada en común aunque comparten recursos por lo que tienen la misma página en internet pero sus actividades están diferenciadas. En Granada tenían el mismo domicilio en Polígono ASEGRA, pero ESABE VIGILANCIA no puede utilizar los vehículos blindados o las cámaras de contaje; el Delegado de ambas es don Desiderio y el personal administrativo es común. En ocasiones cuando se necesitan servicios de un trabajador en otra empresa se le hace un contrato temporal. Sobre la prestación de servicios el 26 de mayo responde que quedaron dos trabajadores en garita y que realizaron esos servicios, pero nada más. Que ESABE TRANSPORTES sigue trabajando en Madrid, Ciudad Real y Barcelona. Que en Granada tras perder CAJA GRANADA y CAJASOL ESABE TRANSPORTES mandó comunicación a los demás clientes para rescindir unilateralmente los servicios. Que ESABE VIGILANCIA sigue trabajando en Granada en numerosos centros y sus trabajadores hacen horas extraordinarias.

En la testifical de don Esteban que es actor en otro procedimiento seguido en este mismo Juzgado y cuyo juicio se ha celebrado el mismo día, es el Presidente del comité de empresa, reconoce su firma en los documentos n° 2 al 7 del ramo del actor y en los documentos n° 15 y 16, que manifiesta que los dos trabajadores que estaban en Garita han pasado a Vigilancia, que coincidieron los precintos de los vehículos con el cese y que cuando se acabó la actividad no ha habido nada más. a preguntas de LOOMIS indica que trabajadores sobrantes son los que quedaron tras la subrogación mayoritaria.

En la testifical de don Desiderio que es Gerente de ESABE VIGILANCIA manifiesta que al personal administrativo que estaba dado de alta con ESABE TRANSPORTES se le ha dado de baja y se ha dado de alta por ESABE VIGILANCIA. Que desde junio de 2010 las subrogaciones que le han mandado a PROSEGUR las ha aceptado, pero los once trabajadores remitidos no eran tripulaciones completas. Que ESABE TRANSPORTES en Ciudad Real ha cesado en junio quedando en la actualidad con servicios en Valencia, Barcelona y un camión en Madrid. No tiene conocimiento de que se haya comunicado a los clientes la decisión de cesar en la actividad y tras exhibirle el documento n° 2 del ramo de PROSEGUR de fecha 3 de mayo de 2011 dice que lo desconoce estando firmado por el Presidente del GRUPO. Manifiesta que los dos trabajadores que prestaron el servicio del 26 de mayo estaban en garita porque había dinero hasta que lo recogió PROSEGUR y pasaron después a ESABE VIGILANCIA, cerrando ESABE TRANSPORTES definitivamente el 30 de mayo de 2011, por pérdida de servicios no teniendo ningún tipo de actividad ni manipulado de dinero.

El testigo don Gaspar era miembro del comité de empresa de ESABE TRANSPORTES que fue subrogado por PROSEGUR en marzo y manifiesta que tras la baja de CAJA GRANADA, pasaron tres tripulaciones, tres camiones, y de los otros clientes no sabe nada. Afirma que realizaban horas extraordinarias. A preguntas del Letrado del actor responde que pasaba de VIGILANCIA a TRANSPORTE pero con contrato en los dos sitios.

El testigo don Ignacio es el Delegado Provincial de PROSEGUR, manifestando que la empresa se dedica tanto al transporte, la vigilancia y la seguridad. Afirma que don Desiderio era el Delegado Provincial de ESABE sin distinguir entre transporte y vigilancia, teniendo un único domicilio. Que cuando ESABE les comunica que deja de prestar servicios en MCDONALD'S, según las cuentas del convenio correspondía la subrogación de una tripulación y remitieron comunicaciones a ESABE para determinar los trabajadores y al no obtener respuesta se determinó la tripulación por la antigüedad. Preguntado sobre el número de trabajadores que podrían subrogarse si cerrara PROSEGUR manifiesta que sólo tres tripulaciones.

4.-Obra en autos la relación de clientes que han pasado a LOOMIS, S.A., y los que han pasado a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con indicación del número de paradas mensuales determinadas sobre siete meses.

Las tripulaciones la conforman tres trabajadores, un conductor, un escolta y el responsable del equipo.

5.-Con fecha 9 de junio de 2011 se celebró ante el CEMAC el preceptivo Acto de Conciliación tras la presentación de la papeleta el 27 de mayo de 2011 frente a las demandadas, con resultado SIN AVENENCIA con PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., y LOOMIS SPAIN, S.A., e INTENTADO SIN EFECTO con ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., Y ESABE VIGILANCIA, S.A..

6.-El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el Estatal de las Empresas de Seguridad publicado en BOE núm. 138 de 10 de junio de 2005, cuya copia consta en autos.

El artículo 14 de dicho convenio Colectivo , sobre la subrogación de servicios, dispone:

'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquélla sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

B) Servicios de Transportes de Fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:

B.1. Población de más de doscientos mil habitantes:

Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.

B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.

La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.

B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:

a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.

El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igualo superior a cinco décimas.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

b) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4. de este artículo.

c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.

d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.

Contadores-Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1.700 euros.

No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1. Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:

l. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberán constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (núm. de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2. Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alejo y por Loomis Spain, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo el recurso del actor impugnado por Esabe Transportes Blindados, S.A. y el interpuesto por la empresa recurrente por Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., por el actor recurrente y por Esabe Transportes Blindados, S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia que estimaba la demanda presentada por D. Alejo contra la empresa Loomis Spain, S.A., absolviendo a las restantes codemandadas en tanto en cuanto condena a aquella a las consecuencias legales inherentes al despido improcedente que entiende constituye el cese del actor por dicha Cia, se alzan tanto la empresa Loomis Spain, S.A. como el propio trabajador.

A.- Loomis Spain, S.A. en solicitud de que se la absuelva de la pretensión contra ella deducida.

B.- Por parte del trabajador se reclama que a todos los efectos, el salario que corresponde al actor es el fijado en la demanda y posteriormente aclarado en el acto del juicio el cual, así expresa, corresponde a todos los conceptos 'por los que el actor ha prestado servicios para la mercantil Esabe Transportes Blindados, en el cual se incluye la parte proporcional de las horas extraordinarias realizadas desde noviembre del 2010 hasta Mayo del 2011'. De manera subsidiaria pide que se fije el salario en 68,31 euros.

SEGUNDO.-Analizando el recurso de la empresa Loomis Spain, S.A. por ésta, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción del Art. 14.B.3.d) del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y ello por su aplicación indebida en relación con el Art. 6.4 del Código Civil y los Arts. 1256 y 1281 y siguientes del CC . Este mismo motivo, con idéntica censura, tuvo respuesta en sentencia dictada en el Rollo 2475 y en el 2661, ambos del 2011, de la Sala donde las problemáticas son idénticas a las que ahora se analizan, igual es el precepto que se dice inaplicado, idénticos los razonamientos de la resolución judicial y, de igual suerte, los contenidos en el recurso. En éste. No obstante, se insiste más en los preceptos del Cc en materia de interpretación de contratos, se transcriben los Arts. 1281 y 1283 del Código Civil y, de igual forma al Art. 1256 del mismo Cuerpo Legal en relación, como no podía ser de otra forma, con el precepto del Cuerpo Sustantivo, Art. 6.4, referido al fraude de ley. Y es que la argumentación es la misma que, desde la base del precepto del bloque pacionado que se dice infringido, se realiza en aquellos recursos. Estamos ante la subrogación de los trabajadores de la empresa Esabe Transportes Blindados por aquellas otras dos, la hoy recurrente y la empresa Prosegur, que se han hecho cargo de los servicios que prestaba aquella que cesa en los mismos y centran la critica, tanto en aquellos recursos interpuestos por Prosegur como en éste en que lo hace Loomis Spain, en que la anterior adjudicataria cesó, de forma voluntaria, en muchos de tales conciertos. Pues bien, se decía por ésta Sala, en las resoluciones referidas, que en el precepto del Convenio que se dice mal aplicado, al tratar de 'Subrogación de servicios', que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Arts. 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

B) Servicios de Transportes de Fondos:

La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos'......y, en su letra B 3. 'Normas comunes a B.1 y B.2' disponer que 'En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados'.

De tales normas, referidas a la subrogación por la empresa entrante de los trabajadores de la saliente, entiende que se ha producido un fraude de ley vulnerándose, de tal suerte, el verdadero contenido del precepto. Y ello es así por cuanto aduce que ni aceptó, ni acepta en vías de recurso, la aplicación extraordinaria del precepto que dice violado y ello por cuanto, así razona su recurso, ha de tenerse en cuenta:

a) Que la empresa saliente, Esabe, decide perder la totalidad de los servicios con lo que, en lugar de acudir al procedimiento ordinario de subrogación de trabajadores, acude al extraordinario que previene la letra, numero y precepto que se dicen mal aplicados, que contempla la perdida de la 'totalidad de los servicios'. Ahí entiende se ha producido el fraude de ley en que basa su pretensión pues, así razona, el espíritu del Convenio en el referido precepto parte de una perdida total de servicios 'involuntaria' lo que, en éste caso, no sucede. De tal suerte, así razona, se elimina la subrogación por el procedimiento ordinario, que contemplaría los porcentajes previstos en éste precepto, y hace aplicable el 'extraordinario' cuya utilización la hace en fraude de ley. Ahora, así expone, la Cia Esabe puede reanudar su actividad asumiendo, en dicho caso, un porcentaje muy inferior de personal. Pues no lleva razón el recurrente por cuanto parte de un fraude de ley que, como ha reiterado nuestro TS, no se presume. Al que alega el fraude corresponde la prueba y, en éste caso, no se comprenden en los hechos probados las premisas que hagan deducir, de forma indubitada, el fraude invocado. La Magistrada, en el hecho probado segundo, tiene como verdad formal que la empresa Esabe Transportes Blindados, S.A. comunica a los trabajadores empleados en dicha actividad y que desarrollan su trabajo con los clientes que dice, que al perder tales servicios han de pasar a formar parte de las plantillas de las dos empresas que se han hecho cargo de los mismos. No dice el referido antecedente que haya prescindido la empresa de los clientes que indica sino que ha cesado en la actividad que tenía contratada con tales clientes. Pues bien, no sólo no se tiene como hecho probado por la Juzgadora que ésa perdida de clientes sea 'voluntaria' sino que razona, Sexto de sus Fundamentos Jurídicos, que perdió involuntariamente sus grandes clientes, 'Caja Granada' y 'Cajasol' y que, en cualquier caso, la letra A del referido precepto es extrapolable al de la letra B), lo que supone 'perdida de todos los servicios' con independencia de la causa que lo motive. Sigue razonando que el procedimiento aplicado responde a 'cuando la empresa pierda todos sus servicios' y, sin lugar a dudas, éste es el caso.

b) Niega, en un segundo punto que la empresa Esabe Transportes cesase en su actividad el 13/05/11 por cuanto la empresa recurrente retiró de Banesto el 26 de Mayo del 2011, efectivos lo que implica que, cuando menos, a ésa fecha había continuado su actividad la anterior adjudicataria del servicio lo que se reproduce cuando, a finales de Mayo, se hizo un servicio de transporte de exámenes de oposiciones para la Administración de Justicia. Tales afirmaciones parten de unos inexistentes hechos probados no pudiéndose colegir, como parece evidenciarse del recurso, que el hecho de retirar ella el efectivo de tal entidad bancaria supusiese que la anterior había prestado los servicios precedentes y sin que el transporte de exámenes, a los que hace referencia, supongan la continuidad en la prestación servicial de Esabe Transportes Blindados, S.A. Se discute, en éste caso, la fecha del total cese de actividad por parte de Esabe Transportes pero, como se ha dicho, no se alteran los hechos probados y la fecha del cese de la actividad es la que se dice en la decisión judicial. La retirada de fondos por la propia recurrente o la llevanza de los exámenes que dice no alteran tal fecha. La retirada de efectivo por Prosegur indica que Esabe no la realiza y la llevanza de exámenes es más actividad del Servicio de Vigilancia que de Transporte Blindado. Ello en puridad de hipótesis y siguiendo sus suposiciones.

c) En el punto tercero dice quedar acreditado que Esabe Transportes Blindados, S.A. continua su actividad de transporte en otras localidades por lo que razona que el discutido Art. 14.B.3.d exige la perdida de la totalidad de servicios, esto es, el cierre total de la actividad a nivel de empresa pues, así expresa, existiendo servicios en otras localidades debió acudirse a medida de movilidad geográfica. Esto no es así y de la mera lectura del precepto se evidencia que se trata de la perdida de servicios en la 'localidad' o 'circulo territorial donde ejercía sus servicios' sin que sea dable interpretar la norma como cese de la 'actividad de la empresa'. Esto no es así sin que la interpretación del precepto, en su sentido gramatical, lógico, finalista y sistemático, sea la que da quien recurre.

d) Que ha quedado acreditado que Esabe conforma un grupo empresarial, a pesar de su doble apariencia formal societaria por lo que, estando acreditado que Esabe en Granada sigue trabajando bien pudo recolocar a sus trabajadores en los servicios de vigilancia que realiza. Pero es el caso que son dos empresas diferenciadas, que no es lo mismo la empresa de Vigilancia que la de transporte de Fondos y es lo cierto que, entre ellas, no se han dado los presupuestos que conforman el grupo de empresas. Tan es así que, como es sabido, son elementos indicadores de la existencia de un grupo de empresas, a efectos laborales, es decir, de responsabilidad conjunta y solidaria, los siguientes:

Primero.- La prestación de servicios para las diversas empresas, bien en forma simultánea e indiferenciada (TS 29 marzo 1.978, 6 mayo 1.981 y 8 de junio 1.988), o bien de manera alternativa (TS, TCT SS 4 noviembre 1.981 y 9 julio 1.982 , así como el TS S 1 junio 1.978 ), o también sucesivamente por mor de contratos encadenados (TCT SS 3 febrero 1.984 , 14 octubre 1.986 y 27 marzo 1.987 ).

Segundo.- La superposición de empresas en el circuito rector de las decisiones, de manera que exista una actuación y dirección unitaria del Grupo o conjunto de empresas, agrupadas bajo unas mismas coordenadas y dictados ( TS S 5 marzo 1.985 y TCT S 4 julio 1.987).

Tercero.- La amplia comunicación o trasvase entre los diversos patrimonios sociales, que produce entre ellos una situación de confusión y que influya en situaciones de crisis afectarte a alguna de las empresas del Grupo ( TS SS 11 diciembre 1.985 y 10 noviembre 1.987 ).

Cuarto.- La existencia de una apariencia externa unitaria, que justifica la responsabilidad global del Grupo, en aras: a la seguridad jurídica y al principio de quien crea una apariencia verosímil se halla obligado frente a de que de buena fe aceptan tal apariencia como una realidad ( TS SS 9 octubre 10 noviembre 1.987 , 12 julio 1.988 y 22 diciembre 1.989 ).

Quinto. La utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, con perjuicios de las garantías de los trabajadores (en general y más recientemente, las TS SS 30 enero y 3 y 4 mayo y 24 septiembre 1.990 , 31 enero y 22 marzo 1.991 ; TSJ Cataluña SS 4 marzo y 10 mayo 1.993 ; TSJ Extremadura 1 abril 1.993 y TSJ Andalucía 11 junio 1.993; TSJ Galicia Sala de lo Social S. 16 febrero 1.994 .

Pues bien, es evidente que en el presente caso no se cumplen las prevenciones a que se ha hecho referencia, se tratan de personas jurídicas distintas adoptando, por demás, la forma de sociedades capitalistas (SSAA) y no ha existido trasvase de trabajadores entre una, Esabe Vigilancia Seguridad, S.A. y Esabe Transportes Blindados, S.A. y los servicios del personal que presta sus labores en una y otra empresa son diferenciados.

e) por ultimo, en interpretación literal del precepto, dice que el mismo indica que 'En caso de que sean varias empresas las adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo a los porcentajes asignados'. Pues bien, respondiendo ahora a la modificación histórica que fue denegada, ha de indicarse que en tanto en cuanto la recurrente no solicita su absolución sobre la base de que debe responder del cese la otra adjudicataria del servicio, sin que determine qué porcentaje de trabajadores deben ser asumidos por cada una de las empresas que se han hecho con los servicios que tenia Esabe Transportes Blindados, S.A. y, siendo esto así, la Juzgadora razona de forma precisa en el octavo de sus Fundamentos Jurídicos la realidad y bondad de la adscripción de los trabajadores en una y otra empresa y, siendo esto así, el recurso no puede alcanzar éxito. No, la decisión judicial es absolutamente acertada y la Sala, a la vista de lo razonado en el octavo de los Fundamentos Jurídicos, ha de concluir en la ausencia de fundamento del reproche'.

Todo lo razonado, que responde a la misma estructura de la censura que se analiza, es argumento de la decisión que se adopta. El recurso ha de se rechazado al confirmarse la sentencia en el punto que combate la empresa Loomis Spain, S.A.

TERCERO.-Entrando a analizar el recurso que realiza el trabajador por éste se solicita, primeramente en relación con su pretensión principal la modificación histórica para realizar después la censura jurídica y solicitar que el salario que corresponde al actor es el fijado en la demanda y posteriormente aclarado en el acto del juicio el cual, así expresa, corresponde a todos los conceptos 'por los que el actor ha prestado servicios para la mercantil Esabe Transportes Blindados', en el cual se incluye la parte proporcional de las horas extraordinarias realizadas desde noviembre del 2010 hasta Mayo del 2011'. Estos motivos de su recurso son exactamente igual al que se formaliza en el Rollo 2661 de ésta Sala, siendo la empresa en aquel caso demandada Prosegur, pero es exactamente el mismo recurso, con la misma grafía, la misma estructura, la misma argumentación, igual apoyo documental y el mismo reproche. Dicho lo cual es claro que, por un elemental principio de seguridad jurídica, las repuestas a cada uno de los motivos han de ser las dadas en aquel recurso por cuanto no estamos en éste caso 'individualizado' y diferente de aquel. Ahora, al igual que el referido, en el primero de los motivos articulados en su recurso postula la modificación del ordinal primero de los hechos probados, y respecto del mismo, pretende:

A) Se diga, en lugar del que consta, lo siguiente:'Constan unidos en autos el contrato de trabajo del actor; vida laboral, nominas del actor desde 1 de junio de 2010 a 30 de abril de 2011 y cuadros detalle aportados por la parte actora sobre las horas extraordinarias realizadas por la plantilla de trabajadores desde el 1 de enero de 2011 hasta el 16 de mayo de 2011, en los que consta el anagrama de la mercantil ESABE, y cuadros detalle sobre las horas extras realizadas por el actor desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 en los que consta anagrama de la mercantil ESABE así como sello de la misma sobre el que ha sido estampada firma ratificadora, en los que se indican diariamente y de forma pormenorizada las horas de entrada y salida del actor, con detalle del numero de horas ordinarias y extraordinarias realizadas por el actor, así como resumen mensual de todos los conceptos'.

Basa lo anterior en los folios 110 a 132 y del 155 al 162 todos ellos de los autos, y en los que dice se puede observar el numero de horas extraordinarias realizadas por el actor en los meses comprendidos entre Octubre del 2010 hasta Mayo del 2011. Pero es lo cierto que los documentos en que se funda no son aquellos auténticos que posibilitan la revisión histórica y fueron impugnados por la propia empresa Esabe Express que, como es sabido, no recurre en éste proceso. Es la empresa de la que procede el actor, en su impugnación del recurso, la que indica que no es documento elaborado por ella, que no se ha ratificado en el acto del juicio lo que se traduce en ésa falta de autenticidad que posibilita la modificación histórica. Siendo esto cierto y sin poderse olvidar que, en materia de revisión de hechos probados y centrados en éste caso concreto, vistos los medios de prueba en que la revisión se funda ésta Sala ha de concluir, con arreglo a doctrina reiterada de éste Tribunal, en su imposible éxito. En dicha línea se ha declarado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Ello no sucede en el caso que nos ocupa por lo que el relato de la sentencia ha de permanecer inalterado.

B) También pretende, en éste mismo motivo, se modifique el tercer párrafo del mismo ordinal al que rectifica y pretende quede redactado con el siguiente tenor:'Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo del año 2010 referido a la empresa ESABE VIGILANCIA S.A en el cual entre otras cuestiones se trata de la realización de horas extraordinarias y su pago mediante cheque, quedando acreditado que las cantidades pagadas en concepto de horas extras no se corresponden de forma exacta con las cantidades que aparecen en los recibos de salarios en los que NO se incluyen los importes abonados en concepto de horas extraordinarias, proponiendo la imposición de sanción a dicha empresa por la negativa a la entrega de la documentación solicitada que permitiría efectuar'

Esta modificación dice se basa en los folios 467 a 470 de los autos 526/2011 sin que la Sala pueda acceder a lo postulado. El informe de la Inspección de Trabajo en que se basa puede referirse, no se dice de forma precisa, se han realizado horas extraordinarias pero no se concretan frecuencia, regularidad etc y sólo parece inferirse dicho extremo de forma tal que la Inspección, así dice el propio texto que trata de adicionar, propone imposición de sanción a la empresa por su negativa a la entrega de documentación lo que evidencia que las horas extraordinarias no aparecen justificadas ni en su realización, ni en el importe de su abono caso de realizarse ni, finalmente, se posibilita alterar el relato de hechos probados. Precisamente en el último párrafo del hecho probado primero se trata éste extremo pero, se insiste, sin la debida concreción como se dijo.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal, bajo el epígrafe de Segundo de los motivos en que articula su recurso, trata de adicionar un nuevo antecedente, sería el séptimo, al que ofrece la siguiente redacción:'SÉPTIMO: Tras el estudio de las doce ultimas nominas del actor, se comprueba que este ha venido percibiendo una cantidad habitual en concepto de horas extraordinarias la cual se extingue a partir del mes de noviembre de dos mil diez. Esto sucede de manera idéntica tanto en el cado del actor, como de los otros diez procedimientos celebrados en el mismo juzgado contra las mismas mercantiles y por los mismos hechos que el actor entre los cuales, por economía procesal, se comparte parte de la prueba común de todos ellos en los Autos 526/11. Asimismo, y tras observar, las nominas del actor, el cuadrante general de horas extraordinarias aportado por el presidente del comité de empresa con el distintivo de la misma, el cuadrante particular en el que se detallan las horas realizadas desde octubre de dos mil diez hasta mayo de dos mil once por el actor sellado y firmado por la empresa y el informe emitido al efecto por la Inspección de Trabajo de Granada, sobre la realización de horas extraordinarias realizada y no cotizadas se observa que desde el mes de noviembre de dos mil diez hasta el mes de mayo de dos mil once el actor ha realizado horas extraordinarias en las mismas cantidades que lo venia haciendo de manera habitual, si bien, también se observa que, como ya apunto la Inspección de Trabajo, estas no han sido incluidas en las nominas de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil diez y mayo de dos mil once ni por tanto se ha cotizado por las mismas, lo cual no implica que su cuantía deba ser ninguneada a la hora de realizar el calculo del salario día del actor, el cual corresponde al fijado en la demanda de este y posteriormente aclarado previamente a la celebración de la vista oral el cual se fija en la cantidad del 79,04 euros días por todos los conceptos'.

Lo antes expuesto justifica el rechazo del motivo por cuanto vuelve a basarse en los mismos documentos en los que ha tratado de fundar su modificación fáctica. La generalidad con que se redacta, la imprecisión de lo que trata de puntualizar cual es su salario a tener en cuenta, la condicionalidad de los presupuestos y los razonamientos que se recogen como 'hechos probados' justifica que, al igual que los anteriores motivos, éste no pueda alcanzar éxito.

QUINTO.-Expresa, en el encabezamiento de éste motivo, bajo la rubrica Tercero, que utiliza el cauce procesal de la letra c) de la L.P.L. con la finalidad de 'revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales' lo que, evidentemente, es erróneo por cuanto dicho amparo, al igual que en el motivo que le sigue, lo que ha de fundamentarse es el reproche jurídico de fondo. En éste primer motivo, y realizando una censura sobre norma sustantiva, entiende infringido el Art. 35.5 del E.T . que define 'la hora extraordinaria' y ello en relación con el Art. 26 del mismo Cuerpo Legal . Pero es que en el CUARTO DE LOS MOTIVOS, bajo la misma rubrica, matizada por la Sala como se ha dicho, vuelve a insistir en considerar infringido por inaplicación el criterio jurisprudencial que se ha venido aplicando por los distintos Tribunales sobre la consideración del cómputo de horas extraordinarias a la hora de realizar el calculo del salario día que corresponde al trabajador para el calculo de la posible indemnización por despido. Cita, en apoyo de lo anterior, una sentencia del TSJ de Andalucía -Sevilla- aun cuando dicha resolución, por un lado, no constituye Jurisprudencia y, por otro, éste reproche no se aparta del antes expuesto ni del QUINTO de los motivos articulados en su censura y en los que la base la constituye la doctrina recogida por TTSJ que, como los de Andalucía (Granada) en sentencia del 94, la Rioja en sentencia del 92, Galicia en resolución del 2001 y Málaga del 2000, mantienen realizadas horas extraordinarias ha de acudirse al cómputo anual para promediar las mismas y considerarlas salarios a los efectos del despido. Pues bien, pueden responderse a tales reproches de forma conjunta y sin que puedan alcanzar éxito por cuanto el mismo tendría que partir de una modificación histórica no lograda. Dando repuesta a la misma problemática, sobre la base de las mismas premisas, ésta Sala ha mantenido respondiendo de forma conjunta a tales reproches que no pueden alcanzar éxito por cuanto tendría que partirse de una modificación histórica no lograda. La Magistrada razona sobre cual es el salario que ha de tenerse en cuenta y, si bien acoge la doctrina de éste TSJ que, al igual que las dictadas por otros TTSJ como Galicia de 26/4/02 o Málaga de 26/5/00, no tiene como probadas dichas horas extraordinarias ni que las mismas se realizasen de forma habitual o de forma tal que posibilitase su prorrateo. Este dato, Fundamento Tercero in fine, acoge la doctrina que, en cuanto a las horas extraordinarias y su prueba, se recoge en sentencias tales como TSJ Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 13-10-2010 acoge la doctrina del TS en orden a que la realización de las horas extras, como exceso de jornada que son, deben ser acreditadas de forma fehaciente, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, debiendo demostrarse cada una de ellas día a día y hora a hora, para establecer con toda precisión sus circunstancias y el número de horas realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.988 EDJ1988/5496 , 3 de febrero EDJ1990/1020 y 10 de abril de 1990 EDJ1990/4033 , 21 de enero de 1991 EDJ1991/496 , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 EDJ1992/12733 y 23 de abril de 1993 ).' Aunque esta rigidez probatoria debe interpretarse de una manera compatible con la realidad, estimando probada la existencia de horas extraordinarias, con la realización habitual de una jornada laboral que exceda el horario máximo legal o convencionalmente aplicable a la relación laboral, pues el desarrollo reiterado de una jornada uniforme, permite acreditar la realización de la jornada extraordinaria, en este caso no consta en la sentencia ni el horario que realizaba el actor, ni los posibles excesos de jornada' y se reitera en la STSJ Comunidad Valenciana que, 'Respecto a la probanza de las horas extras, efectivamente esta Sala no puede estar más de acuerdo con la afirmación del recurrente, toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extra es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005 )'. Pero, dicho lo anterior, por el demandante se fija un salario que altera en el acto del juicio y no consta ésa prueba detallada de las horas extraordinarias, ni existe constancia de una jornada que sistemáticamente resulte extendida respecto a la que consta como ordinaria, que lleve a la Juzgadora a concluir en su realización, numero de horas y promedio que ha de tenerse en cuenta para determinar el salario que, de conformidad al Art. 35 del ET , sirva de promedio para determinar las consecuencias del despido improcedente a que se refiere el Art. 56 del Texto Laboral Básico.

SEXTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL y de forma subsidiaria a la argumentación sobre la que se sostiene la pretensión principal de fijación del salario, se solicita la modificación del hecho probado primero en el particular de que se establezca '...fijando un salario diario a efectos de despido de 68,31 euros, calculado sobre las nominas de los últimos doce meses...', y dicho incremento respecto al fijado originariamente en instancia de 67 euros, es evidente que aunque no vaya acompaña de la correlativa censura jurídica tiene como objetivo el que se incremente a esta suma el salario a los efectos pecuniarios de indemnización y salarios de tramitación propios de la calificación de la improcedencia del despido, tal y como se solicita en el motivo y suplico del recurso, por lo que no puede ser rechazado 'ad limine'. Pero este motivo tampoco puede prosperar, al estar fundada la revisión en las bases de cotización por desempleo y formación profesional de las nominas obrantes a los folios 139 a 154 de las actuaciones, que corresponden a las nominas de los últimos doce meses, tratándose de prueba que ya fue apreciada expresamente por la Magistrada de Instancia, no observando esta Sala que se haya producido una apreciación errónea en la fase de la interpretación de la prueba, por cuanto dichas bases incluyen el concepto de las horas extras que ha sido rechazado en los anteriores motivos.

Por todo ello, el motivo ultimo y con ello este recurso, al igual que el de la empresa, ha de ser rechazado por lo que, en consecuencia, la decisión judicial combatida ha de ser confirmada.

Fallo


Que con desestimación del Recurso de Suplicación. interpuesto por la empresa LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Agosto de 2011 del Juzgado de lo Social Num. SEIS de los de GRANADA , en Autos nº 533/11 seguidos a instancias de D. Alejo contra LOOMIS SPAIN, S.A., PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. y ESABE VIGILANCIA, S.A. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Igual suerte debe correr el recurso interpuesto por el trabajador D. Alejo contra la citada resolución debiendo absolver a las demandadas de la pretensión contra ellas deducida y centrada en la cuantía del salario. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en éste segundo recurso pero sí en cuanto al interpuesto por la empresa respecto del que procede la pérdida del deposito y cantidades a las que se dará el destino legal y la condena al pago de honorarios de los Letrados opositores en la suma de 150 euros a cada uno.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2741.11 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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