Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Social Nº 18/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100016

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:21

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Dolencias de la actora, que no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, incluidas las livianas y sedentarias, ni las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, sobre incapacidad permanente.La Sala declara que no se ha acreditado que en la fecha del hecho causante la demandante presente reducciones anatómicas o funcionales graves y previsiblemente definitivas que justifiquen que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. de limpiadora.La actora padece una dolencia cardíaca que afecta a su válvula mitral, con estenosis mitral e insuficiencia mitral, lo que motivó que en noviembre de 2009 se le implantara una prótesis mitral, declarándose probado que está siendo objeto de controles cada seis meses por cardiología. Y está pendiente de que le intervengan de una lesión queloidea consistente en una cicatriz quirúrgica.A juicio de la Sala, no se ha acreditado que en el momento actual la demandante padezca unas dolencias definitivas cuya gravedad le impida realizar cualquier profesión u oficio, incluidas las livianas y sedentarias, ni las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00018/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100925

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000903 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000154 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: María Esther

Abogado/a: FRANCISCO POLO BLASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS DR. CERRADA, 6

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 903/2011

Sentencia número: 18/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 903 de 2.011 (Autos núm. 154/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª. María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha 28 de Octubre de 2011 siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Esther , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha 28 de Octubre de 2.011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- La actora Dª. María Esther nació el 19-12-1952 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 21-8-09 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 22-11-10, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 24-11- 10. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 3-1-11, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO .- La actora padece, derivadas de enfermedad común las siguientes lesiones: Prótesis mecánica mitral, por EM e IM en noviembre de 2009.

Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: prótesis mecánica mitral por EM e IM. Queloides.

CUARTO .- La base reguladora indiscutida asciende a 770?41.- euros mensuales."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO .- Dª. María Esther interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

La parte recurrente sostiene que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por la Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la actora, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia. Y, a juicio de esta Sala, la prueba pericial y documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- Procede examinar conjuntamente, por su interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

La demandante, cuya profesión habitual es la de limpiadora, padece estenosis mitral e insuficiencia mitral, habiéndosele implantado una prótesis mecánica mitral en noviembre de 2009, con queloides. Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se explica, con valor fáctico, que estaba sujeta a controles de cardiología cada seis meses, así como pendiente de intervención quirúrgica del Servicio de Cirugía Plástica respecto de su queloides.

TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse "al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO .- En la presente litis, a juicio de esta Sala, no se ha acreditado que en la fecha del hecho causante la demandante presente reducciones anatómicas o funcionales graves y previsiblemente definitivas que justifiquen que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La actora padece una dolencia cardíaca que afecta a su válvula mitral, con estenosis mitral e insuficiencia mitral, lo que motivó que en noviembre de 2009 se le implantara una prótesis mitral, declarándose probado que está siendo objeto de controles cada seis meses por cardiología. Y está pendiente de que le intervengan de una lesión queloidea consistente en una cicatriz quirúrgica. A juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que en el momento actual la demandante padezca unas dolencias definitivas cuya gravedad le impida realizar cualquier profesión u oficio, incluidas las livianas y sedentarias, ni las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, no habiéndose acreditado que las mismas sean subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 903 de 2011, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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