Sentencia Social Nº 18/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 18/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4491/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100012


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004491/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00018/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 4491/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 15/11

RECURRENTE/S: Hortensia

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 18

En el recurso de suplicación nº4491/11interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación deHortensia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 8 DE ABRIL DE 2011 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº15/11del Juzgado de lo Social nº17de los de Madrid, se presentó demanda por Hortensia contra,COMUNIDAD DE MADRIDen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE ABRIL DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Hortensia contra la comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante ha trabajado para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de titulado medio (trabajador social) en virtud de contrato de trabajo por circunstancias de producción a tiempo completo suscrito el 13 de octubre de 2008 y con vencimiento 14 de abril de 2009, por acumulación de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección General de coordinación de la Dependencia, percibiendo un salario mensual de 1.841,27 euros.

Dicho contrato se extinguió en la fecha pactada de 14 de abril de 2009.

SEGUNDO.- el día 27 de abril de 2009 la trabajadora suscribe contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo completo con la Comunidad de Madrid, pactando su finalización el 31 de diciembre de 2009, para la ejecución del servicio denominado 'Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)', con la categoría profesional de titulado medio (trabajadora social) y percibiendo un salario mensual de 2.280,92 euros con inclusión de prorratas de pagas extras.

Con fecha 12 de noviembre de 2009 dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2011.

Con fecha 24 de marzo de 2010 dicha prórroga fue ampliada, prorrogándose nuevamente el contrato hasta el 31 de diciembre de 2010.

TERCERO.- El día 12 de noviembre de 2010 la demandante interpuso reclamación administrativa previa a la vía laboral ante la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid solicitando la indefinición de su relación laboral con todas las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.

CUARTO.- El día 25 de noviembre la demandada comunica a la actora que con fecha 31 de diciembre de 2010 se extinguirá el contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, firmando la recepción de dicho documentos con la salvedad 'no conforme'.

QUINTO.- Por Orden de 30 de diciembre de 2010 de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid se ha desestimado la reclamación previa.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Dña. Hortensia interpuso demanda sobre despido, al haberse acordado su cese por la Comunidad de Madrid, para la que ha prestado servicios, en virtud de finalización del contrato temporal, que dicho Organismo declara extinguido a partir del 31-12-2010. El pronunciamiento del Juzgado de lo Social ha sido íntegramente desestimatorio y por ello recurre aquella en suplicación formulando en primer término dos motivos de revisión fáctica, que ampara en el art. 191, b) de la LPL , con solicitud de que en el relato histórico se incluyan dos nuevos hechos probados, que funda en la prueba documental citada a tal fin.

Las pretensiones modificativas versan sobre circunstancias referidas al contenido de las funciones que la actora vino desempeñando a lo largo del desarrollo de su relación laboral con la demandada, funciones que respectivamente describe en ambos motivos, datos que no es necesario incorporar al factum porque en el caso de que así se aceptara, la eventual estimación del recurso no estaría fundada en los particulares aspectos que la recurrente refiere en este punto, al ser de otro signo la base del pronunciamiento que proceda dictarse, tal y como seguidamente se va explicar en el examen de las infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Se invocan a continuación por la actora como normas vulneradas los arts.15.3, y 15.1, a ) y b) del ET , en relación con el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, y los arts. 55 y 56 del ET . Después de expresar algunas consideraciones sobre el incumplimiento de los requisitos de validez del primer contrato suscrito entre las partes, de naturaleza eventual, y de que por tal causa el vínculo era indefinido desde el inicio de la prestación de servicios, añade la actora que el de obra o servicio firmado posteriormente tenía este carácter, alegando más adelante infracción del derecho a la garantía de indemnidad porque el cese obedece a la reclamación previa que efectuó el 12 de noviembre de 2010 ante la Comunidad de Madrid solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, hecho-causa de la comunicación de 25 de noviembre siguiente notificándosele que su contrato quedaba extinguido a partir, como se ha dicho, del 31-12-2010 (ordinales tercero y cuarto).

El primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, de 13-10-2008, lo fue por circunstancias de la producción, a tiempo completo y con vencimiento del 14-4-2009, por acumulación de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, sin más precisiones. Con semejante referencia a su objeto, la ilicitud de este contrato no es dudosa al contravenirse los arts. 15.1, b) del ET y 3.2, a) del R.D. 2720/1998 , al haberse omitido la exigencia de identificación del trabajo a realizar en los términos requeridos por esta norma reglamentaria, cuyo incumplimiento determina la transformación del contrato en indefinido, por disponerlo así los arts. 15.3 del ET y 9.3 del Real Decreto citado .

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado en esta materia lo siguiente:

1.- Al empresario se le impone'(...) la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución...', y que si no hay prueba de la naturaleza temporal del contrato, este deviene indefinido.

2.- 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor delartículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores'.

3.- 'La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de losartículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores'.( STS de 21-3-2002- rec. 2456/2001 , cuya doctrina se recuerda, por ejemplo, en la STS de 6-3-2009-rec. 3839/2007 ).

En el presente caso no se ha hecho constar qué hecho excepcional o extraordinario (base y fundamento del contrato eventual) es el que imponía utilizar la modalidad escogida para el trabajo de la actora, limitándose su cláusula a transcribir sin más el enunciado legal del art. 15.1 b) del ET y obviando por tanto la exigencia requerida en el art. 3.2 a) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre de que en el contrato se debe indicar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifica, no siendo suficiente en consecuencia que el contrato transcriba, sin más datos ni puntualizaciones, los supuestos legales en su enunciado genérico en que al empleador le es permitido acudir al contrato en cuestión, por lo que la imprecisión evidente del objeto conlleva la ilegalidad de todos los contratos celebrados entre las partes.

TERCERO.- Las indicaciones anteriores sirven para dilucidar si la sentencia de instancia ha infringido o no el art. 24.1 de la CE , al no haber aplicado la doctrina sobre la garantía de indemnidad, que en el presente caso operaría apareciendo como indicio relevante la reclamación efectuada por la actora sobre el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, concurriendo elementos suficientes para concluir en que en el cese impugnado subyace tal circunstancia como causa oculta del mismo.

Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta, por ejemplo, en la sentencia 75/2010, de 19 de octubre , al declarar que el citado derecho se traduce en las relaciones laborales,(...) en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio porel trabajador dela tutela de susderechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14] , F. 2, y38/2005[ RTC 2005, 38], F. 3, entre otras muchas), de donde se siguela consecuencia de que una actuación empresarial motivada porel hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unosderechos de los queel trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios parael ejercicio dela acción judicial (SSTC 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5;120/2006 de 24 de abril [ RTC 2006, 120] , F. 2; y16/2006, de 19 de enero[ RTC 2006, 16] , F. 5, entre las últimas) o actuaciones tendentesala evitación del proceso (STC 55/2004, de 19 de abril[ RTC 2004, 55] , F. 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contrariaa ese mismoderecho fundamental, ya que entre losderechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CEyart. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores( RCL 1995, 997) ]. En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva delderecho de huelga [art. 28.2 CEyart. 4.1.g) del Estatuto de los Trabajadores] resulta incompatible conla tolerancia de una actuación empresarial dirigidaa sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, puesel ejercicio de underecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción (SSTC 11/1981, de 8 de abril [ RTC 1981, 11] , F. 22; y90/1997, de 9 de junio[ RTC 1997, 90] , F. 4), porlo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula'.

Y en la misma línea, la Sala debe seguir la pauta jurisprudencial que, por ejemplo, puede contrastarse en la STS de 18- 2-2008 (rec. 1232/2007 , que dice:

'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra elart. 24 de la Constitución( RCL 19782836) , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todasSSTC 90/1997 ( RTC 199790) o29/2002( RTC 200229) - pues como resumió laSTC 55/2004, de 19 de abril( RTC 200455) , con cita textual de otras anteriores, en concreto laSTC 7/1993, de 18 de enero( RTC 19937) , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

CUARTO.- Puede considerarse, a la luz de la anterior doctrina, que la extinción del contrato de trabajo de la demandante obedece a la reclamación previa que presentó el 12-11-2010, ya referida, aspecto estrechamente conectado con lo señalado sobre la ilicitud del primer contrato suscrito entre las partes, el de naturaleza eventual, que ya ab initio hacía justificada la reclamación, que por otro lado, no parece que persiguiera anticiparse en conseguir un pronunciamiento favorable de salvaguarda del derecho a la garantía de indemnidad ante un eventual cese, sino en obtener un determinado reconocimiento jurídico, que realmente se tradujo en la extinción del contrato en calidad de respuesta por la reclamación planteada.

Hay que aludir también a la doctrina de la citada sentencia del TC 75/2010 , sobre la prueba indiciaria en los casos en que se postula la nulidad del despido. Manifiesta esta sentencia que:

'Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras,SSTC 90/1997, de 6 de mayo [ RTC 1997,90] , y66/2002, de 21 de marzo[ RTC 2002, 66] ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre[ RTC 2001, 207] ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 87/1998, de 21 de abril [ RTC 1998,87] ;293/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993,293] ;140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999,140] ;29/2000, de 31 de enero [ RTC 2000,29] ;207/2001, de 22 de octubre [ RTC 2001,207] ;214/2001, de 29 de octubre [ RTC 2001,214] ;14/2002, de 28 de enero [ RTC 2002,14] ;29/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002,29] ;30/2002, de 11 de febrero [ RTC 2002, 30] ; o17/2003, de 30 de enero[ RTC 2003, 17] ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.

Si la actora ha logrado dejar patente la fundada sospecha de que su contrato de trabajo se extinguió por haber postulado ante la empresa el reconocimiento de un determinado derecho sin haberse probado por esta última que el cese respondía a causa totalmente ajena a la terminación del contrato y no a una especie de represalia por la tan aludida reclamación previa, entonces es incuestionable que la respuesta de tal signo ha vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad, que conlleva la declaración de nulidad del despido conforme al art. 55.5 del ET , conforme al cual ha de calificarse así cuando'tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador',cuyos efectos son los que refiere el apartado 6 de la mencionada norma estatutaria, que respecto de la cuantía de los salarios, se ha de cifrar en 60,53 euros diarios (1841,27 euros-ordinal primero-por doce meses, entre 365 días).

QUINTO.- En el motivo cuarto se alega infracción del art. 56 del ET para el caso de que se declare la improcedencia del despido, petición subsidiaria que no se aborda por haberse declarado previamente la nulidad de la medida extintiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Hortensia contra sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , en autos núm. 15/2011, instados por dicha recurrente contra la Comunidad de Madrid, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos nulo el despido de la actora, por lo que debemos condenar y condenamos a dicho Organismo a readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo anteriores al despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca la readmisión, a razón de 60,53 euros diarios. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 004491/11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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