Sentencia Social Nº 18/20...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 18/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 18/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101257

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 18/1310018/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100850

N02700

Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000034/2013

DEMANDANTE/S: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., UNION GENERAL TRABAJADORES, FEDERACION DE CUADROS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, MARINA PINEDA GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ

DEMANDADO/S: HULLERAS DEL NORTE S.A, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/A

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 18/2013

En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil trece.

Habiendo visto esta SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000034/2013, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO., UNION GENERAL TRABAJADORES, FEDERACION DE CUADROS presentaron demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra HULLERAS DEL NORTE S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES Y VIDACAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que exponían los hechos en que fundaban sus pretensiones, hacían alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaban con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-La empresa demandada Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA), es una sociedad mercantil dedicada a la explotación y comercialización de yacimientos de hulla participada al 100% por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas creada por Real Decreto Ley 5/1995, de 16 de junio, convalidado el 10 de enero de 1996, por la Ley 5/1996, y cuyo ámbito de actuación abarca un total de 18 empresas.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 6.638 trabajadores que habiendo prestado servicios para la empresa HUNOSA en diversos centros de trabajo repartidos por la Comunidad Autónoma de Asturias, cesaron en la misma en el marco de los Expedientes de Regulación de Empleo que con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 se tramitaron, respectivamente, ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -Dirección General de Trabajo- y ante la Consejería de Trabajo de la Administración del Principado de Asturias cuando esta asumió las competencias en la materia.

TERCERO.-A través de estos Expedientes de Regulación de Empleo, HUNOSA extinguió los contratos de trabajo de 9.416 empleados de la plantilla para lo que, previa aprobación de un Plan de Empresa, la dirección de la Empresa, los representantes de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y los de los trabajadores, acordaron una salida pactada para los empleados que voluntariamente quisieran acogerse y reunieran los siguientes requisitos: Haber cumplido 52 años de edad (reales o ficticios por aplicación de los coeficientes reductores), acreditar ocho o mas años de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón con, al menos, cuatro de antigüedad en la empresa.

CUARTO.-Los tres acuerdos contienen similares condiciones económicas en los términos que a continuación se exponen:

- Se garantiza al trabajador, hasta alcanzar la edad de jubilación, un complemento tal que, sumado a las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo suponga unas percepciones brutas mensuales que, hechas las deducciones legales oportunas, resulten equivalentes a la menor de las siguientes cantidades:

a) 100% del salario neto de referencia

b) En términos netos, la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo en la fecha de extinción de la relación laboral.

- La cantidad garantizada se actualizará con el incremento del IPC real de cada año, se garantizan las cotizaciones a la Seguridad Social mediante Convenio Especial de forma que el trabajador pueda acceder a la jubilación ordinaria.

Adicionalmente, en el tercer ERE, el NUM002 , se estableció que en caso de fallecimiento del trabajador acogido al mismo antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge y los hijos menores de 26 años, y en todo caso hasta el límite de dicha edad, percibirán, a partes iguales, la diferencia entre el 80% de la cantidad garantizada y las prestaciones previstas por desempleo que le hubieren correspondido al trabajador de no haberse producido el fallecimiento y hasta la fecha en que el citado trabajador hubiese accedido a la jubilación ordinaria.

La empresa HUNOSA envió a los trabajadores que habían solicitado acogerse a cada uno de los tres acuerdos precitados una comunicación escrita describiendo los términos y condiciones pactados para que cada empleado, individualmente, diera conformidad al documento causando baja en la empresa.

QUINTO.-La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) suscribió con varias aseguradoras -entre ellas VidaCaixa SA- un Acuerdo-Marco (21 de enero de 1999) y su Addendum (13 de setiembre de 2000) para el aseguramiento del pago de los compromisos laborales que tenían contraídos las empresas en las que aquella sociedad participa mayoritariamente. Un Addendum II fue firmado el 24 de julio de 2001 con el fin de proceder al aseguramiento completo de los compromisos asumidos por Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) con los prejubilados pertenecientes al plan de reconversión 1998/2001 y al previsto para el periodo 2002/2005 que no pudieran instrumentarse como compromisos por pensiones. Copia de todos ellos obra unida a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.

En ese marco, HUNOSA suscribió sendas pólizas de seguro colectivo con la entidad aseguradora VidaCaixa SA (nº9647-85- 0003-20 y nº9647-85-0002-07) en las que figuraban como beneficiarios cada uno de los trabajadores que voluntariamente se habían acogido a la extinción en los expedientes de regulación de empleo NUM000 y NUM001 , abonando la empresa las correspondientes primas únicas para garantizar el abono del complemento. Obran unidas a las actuaciones copia de las pólizas, condiciones generales y particulares y suplementos.

No obstante lo anterior, y dado que los complementos asumidos están sujetos a posibles variaciones temporales por las concretas circunstancias de cada trabajador en función de las prestaciones que perciban, la fiscalidad y la revalorización del IPC real de cada año, HUNOSA vino realizando regularizaciones anuales de primas para garantizar, mediante la aportación de las cantidades necesarias, el abono de los complementos en los términos pactados.

SEXTO.-En el tercer ERE, el NUM002 , la empresa decidió asumir directamente los pagos comprometidos mediante la correspondiente dotación en fondo interno, abonando a cada trabajador acogido al expediente las cantidades netas garantizadas mes a mes y revisando las variaciones que se hubieran podido producir, incluidas las revalorizaciones conforme al IPC.

En el Acuerdo suscrito en mayo de 2006 que dio lugar al expediente NUM002 figura: 'La financiación del sistema de prejubilaciones se realizará de la forma mas adecuada teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias existentes. Las previsiones de costes de prejubilación incluidas en el Plan están hechas bajo la hipótesis de su financiación mediante la exteriorización de los fondos necesarios en una póliza de seguro colectivo.

En cualquier caso, e independientemente de cual sea la fórmula de financiación, la SEPI, accionista única de HUNOSA, asume el compromiso de aportar a HUNOSA cada año los fondos que precise para la financiación del proceso de prejubilaciones con la fórmula que finalmente se determine.'

SEPTIMO.-Las cantidades percibidas por cada trabajador en virtud de los compromisos y garantías pactados están exentas de tributación hasta el importe equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de doce mensualidades; una vez sobrepasado este límite, integran la base imponible y HUNOSA efectúa la retención a cuenta del Impuesto para la Renta de las Personas Físicas.

OCTAVO.-El 27 de diciembre de 2012 la aseguradora recibió un correo electrónico de la SEPI para que, en tanto no se analizara el alcance de la Ley de Presupuestos para el año 2013, abonara a los beneficiarios del seguro contratado con HUNOSA solamente las prestaciones aseguradas sin las revalorizaciones. A partir de ese momento HUNOSA, y la aseguradora trataron el tema y sus repercusiones por escrito y correo electrónico en numerosas ocasiones, poniendo de manifiesto sus discrepancias respecto del criterio de la SEPI e intentando agotar los medios y plazos para evitar medidas que pudieran perjudicar a los beneficiarios.

Pese a ello, HUNOSA tuvo que dejar de aportar a VidaCaixa SA las primas adicionales necesarias para compensar las variaciones surgidas en la situación de los trabajadores incluidos en los dos primeros expedientes de regulación de empleo y por las desviaciones del IPC con causa en las instrucciones recibidas de la SEPI -también remitidas a la aseguradora- basadas en un informe de la Abogacía del Estado sobre la prohibición impuesta por el artículo 2.3 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, el art.22.3 de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y el 22.3 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Con fundamento en esas mismas disposiciones, la empresa dejó de realizar en 2012 y 2013 las aportaciones necesarias para garantizar la revalorización conforme al IPC de las rentas pactadas con los trabajadores que se acogieron al tercer ERE NUM002 a los que, sin embargo, les abonó las variaciones del complemento a cargo de la empresa motivadas por modificaciones en las prestaciones de desempleo.

Con este motivo el 4 de marzo del presente año se reunió en sesión extraordinaria el Comité Intercentros de la empresa HUNOSA con un único punto en el orden del día: 'Criterio comunicado a la empresa sobre la incidencia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las prejubilaciones del sector público.' Copia del Acta de la reunión obra unida a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

NOVENO.-El día 9 de abril del presente año se llevó a cabo el acto de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos sobre los hechos relacionados en el escrito de introducción del procedimiento de conflicto colectivo presentado en el Registro de dicho organismo el día 3 de abril por Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores de Asturias y la Federación de Cuadros de la Minería. Pidieron los promotores que la parte solicitada (HUNOSA, SEPI y VidaCaixa) se avenga a reconocer como nula y no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA en relación con los ex-trabajadores de la empresa incluidos en los expedientes de regulación de empleo referidos en el escrito de demanda y procedan a reponerlos en las condiciones anteriores obligándose las partes que resulten responsables a continuar realizando las aportaciones necesarias a la aseguradora para producir el efecto previsto en los expedientes, así como a aplicar a dichas cantidades las subidas acordadas para el IPC de los ejercicios 2012 y 2013. La parte solicitada se opuso y finalizó el acto sin avenencia. Obra unida a las actuaciones copia del Acta de la reunión.


Fundamentos

PRIMERO.-Los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores de Asturias y la Federación de Cuadros interponen demanda de conflicto colectivo contra la empresa Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA), la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y Vida Caixa SA Seguros y Reaseguros a fin de que se declare nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA y SEPI de dejar de aportar a VidaCaixa las cantidades anuales necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo números NUM000 , NUM001 comprendiendo las desviaciones del IPC, así como la decisión de no revalorizar al alza en relación con el IPC las cantidades garantizadas a los trabajadores acogidos al tercer expediente NUM002 que la empresa abonaba directamente reponiendo a todos los trabajadores afectados en los derechos adquiridos , condenando solidariamente a las demandadas y, subsidiariamente, a HUNOSA y SEPI a asumir el pago de los compromisos adquiridos con todos los incluidos en los expedientes de referencia.

Los promotores del conflicto fundamentan su pretensión argumentando, en síntesis, que los desempleados afectados en los expedientes de regulación de empleo precitados no son empleados públicos, que los compromisos con ellos asumidos no constituyen aportaciones a planes de pensiones sino indemnización diferida, que no cabe modificar un acto administrativo firme y consentido perjudicando los derechos de los destinatarios afectados y, en fin, que no se puede generar una situación de discriminación patente entre trabajadores en igual condición.

La representación procesal de las demandadas HUNOSA y SEPI se opone a las pretensiones esgrimidas de adverso, alegando, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva de SEPI, incompetencia de jurisdicción (subsidiaria) por corresponder el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional, y variación sustancial de lo reclamado con carácter subsidiario en la demanda respecto a lo solicitado en la conciliación.

En cuanto al fondo, admiten haber adoptado las decisiones impugnadas pero las consideran conformes con el derecho aplicable pues:

- Resultan amparadas por lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 20/2011 que prohíbe a las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de ese artículo realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, norma prohibitiva que no contiene ningún régimen especial transitorio y que se reprodujo en el artículo 22.3 de las Leyes Generales de Presupuestos de 2012 y 2013.

- La 'prejubilación', como contingencia independiente, no se encuentra entre las que pueden ser atendidas por los planes de pensiones de empleo y contratos de seguro colectivo del sector público, pero el supuesto aquí contemplado es una modalidad de la contingencia de jubilación regulada en el apartado a) del artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

- La previsión del artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 20/2011 , recogida en el 22.3 de las Leyes Presupuestarias de 2012 y 2013 es plenamente aplicable a los supuestos aquí debatidos por virtud de la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP) y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que supedita a la Ley, incluso posterior, la eficacia de los convenios, pactos y acuerdos colectivos.

- Las aportaciones de que se trata constituyen verdaderos y efectivos gastos de personal a los efectos del encuadramiento sistemático de su regulación en las Leyes anuales de Presupuestos.

- Las precitadas normas legales son, en principio, ajustadas a la Constitución y no vulneran el principio de igualdad.

SEGUNDO.-Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso señalar que los datos consignados en el relato de hechos probados se obtienen del contraste entre las alegaciones de las partes comparecientes y su confrontación con el resultado de las pruebas practicadas. Ninguno de ellos puede considerarse un hecho que haya originado auténtica controversia entre los litigantes que, lo que en realidad discuten, es su significación jurídica. De ello da cuenta la coincidente aportación por ambas partes de documentos esenciales como los planes de empresa y condiciones de los mismos, actas de los acuerdos para tramitar los tres expedientes de regulación de empleo, resoluciones de aprobación, pólizas de seguro con condiciones generales, particulares y suplementos; los demás documentos aportados por cada parte (boletines de adhesión, certificados de retenciones de diversos ejercicios, correos electrónicos, comunicaciones escritas, acta del comité intercentros y del intento de conciliación) no fueron cuestionados por las contrarias. Las manifestaciones del perito no difieren del contenido de los documentos presentados ni introducen datos que no resulten contenidos en aquellos.

TERCERO.-Con carácter previo, hemos de examinar y resolver las excepciones procesales opuestas comenzando con la relativa al presupuesto procesal de la legitimación pasiva de la SEPI cuestionada por la representación letrada común de HUNOSA y dicha entidad con el argumento de no tener ni haber tenido la condición de empleadora de los trabajadores afectados en la litis, ni haber participado en la suscripción de los contratos de seguro colectivo de rentas cuyo tomador es HUNOSA.

La vigente Ley de la Jurisdicción Social regula el proceso especial de conflicto colectivo en los artículos 153 y siguientes. Aborda el presupuesto de la legitimación en los artículos 154 y 155. El primero se ocupa de la legitimación activa, y en lo que respecta a la llamada parte social, y el segundo ( artículo 155) configura, no la legitimación pasiva, sino una legitimación polivalente, ya que, también respecto de ese componente social, se limita a decir que «en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (...) y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto».

Como es natural, estas previsiones no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en conflictos colectivos. Sino que forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del enfrentamiento de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas. No estará de más, por ello, recordar, en lo que se refiere al denominado litisconsorcio pasivo necesario, que el mismo viene impuesto en raras ocasiones por una norma legal expresa derivando mas bien, en la mayoría de los casos, de la doctrina jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso.

En el presente conflicto, se impugna una decisión adoptada por la empresa HUNOSA siguiendo las instrucciones recibidas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), que es la propietaria del 100% de las acciones de aquella mercantil, participó en los acuerdos que dieron lugar a la suscripción de los expedientes de regulación de empleo a que se acogieron los trabajadores afectados y suscribió en 1999 un Acuerdo-Marco con varias aseguradoras para exteriorizar y garantizar el pago de los compromisos laborales que tenían contraídos las empresas en las que aquella sociedad participa mayoritariamente.

Todas esas circunstancias evidencian de manera más que suficiente, que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) tiene un interés legítimo cuya adecuada protección exige que la demanda se formule también frente a ella.

Conectado con el anterior obstáculo procesal y, de manera subsidiaria, alega la misma representación letrada incompetencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, aduciendo que como la Sociedad Estatal participa en numerosas empresas de ámbito distinto y superior al del Principado de Asturias, el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El Art.7 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia tienen competencia para conocer en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 -entre ellos los de conflictos colectivos- cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, pues, en caso de extender sus efectos a más de una Comunidad Autónoma, la competencia funcional correspondería a la Audiencia Nacional por virtud de lo establecido en el artículo 8 del mismo texto legal.

A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene diciendo reiteradamente que «...la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( Sentencias, entre otras, de 18 de marzo y 14 de julio de 1997 , 15 de febrero de 1999 , 17 de julio de 2000 , 21 de febrero de 2001 ...) y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado la Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 18-03-1997 y 21-02-2001 con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 de la LOPJ y 7.a ) y 8 de la LPL . Más recientemente, en la sentencia de 4 de abril de 2002 se afirma, siguiendo esa doctrina que son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes.

La extensión real del conflicto colectivo aquí examinado se circunscribe a esta Comunidad Autónoma, única donde radican los diversos centros de trabajo de la empresa HUNOSA en los que prestaron servicios los afectados por la decisión impugnada. En consecuencia, la competencia de esta Sala de lo Social para el conocimiento del conflicto colectivo planteado se sustenta en el Art.7 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Tampoco puede merecer favorable acogida la última excepción formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.1 c) de la precitada Ley Procesal.

En efecto, se trata de una alegación meramente retórica y carente de base porque en modo alguno resulta acreditado que la demanda rectora del presente procedimiento alegue hechos distintos ni introduzca variaciones sustanciales sobre lo relacionado en el escrito presentado en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos donde se llevó a cabo la mediación sin avenencia.

CUARTO.-Despejados los obstáculos procesales planteados, la cuestión jurídica de fondo se circunscribe a determinar si la cesación en el abono de las regularizaciones de complementos de 2012 y 2013 a los que fueron trabajadores de HUNOSA incluidos en los Expedientes de Regulación de Empleo NUM000 , NUM001 y NUM002 tiene amparo normativo en la prohibición impuesta por el Art.2.3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, Art.22.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y 22.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, publicado oficialmente el 31 de diciembre y en vigor desde el 1 de enero de 2012, es una norma que, como dispone su propia Exposición de Motivos, se justifica por la importante desviación del saldo presupuestario para el conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido y busca garantizar el reequilibrio del sector público español mediante la adopción de una serie de medidas, tanto en el ámbito de los ingresos públicos, como en el de los gastos.

Las primeras medidas adoptadas en materia económica financiera se recogen en el capítulo II dedicado a los gastos de personal y afectan a las 'retribuciones del personal y altos cargos del sector público' (Art.2) disponiendo la 'congelación' o no actualización de las mismas (nº2), y estableciendo en el 3: 'Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.'

Por esa misma senda continuaron las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2012 y 2013 cuyos respectivos artículos 22 reproducen literalmente el contenido del precepto antedicho, aunque conteniendo la del año 2013 en su párrafo segundo una excepción a la norma general prohibitiva en los siguientes términos:

'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación.'

QUINTO.-Planteado en tales términos el debate, su correcta resolución exige como punto de partida indispensable, determinar la naturaleza de los compromisos asumidos en los Expedientes de Regulación de Empleo de referencia.

HUNOSA y SEPI justifican su desatención del compromiso previo en los mencionados ejercicios argumentando que dichas aportaciones están incluidas en la prohibición normativa por cuanto van destinadas a financiar las prestaciones correspondientes a la contingencia de jubilación; aducen que la denominada 'prejubilación' no se contempla entre las que pueden ser atendidas por los planes de pensiones de empleo y contratos de seguro colectivo del sector público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y las disposiciones adicional primera y final segunda del Texto Refundido de dicha Ley , precisamente porque se trata de una modalidad específica de la contingencia de jubilación y no de una contingencia distinta.

Ninguna duda cabe que se trata de una cuestión jurídicamente compleja en la que la solución no es de inequívoco discernimiento pero, con todo y con eso, lo cierto es que existen una serie de razones que nos llevan a concluir que la actuación de las demandadas carece de cobertura normativa que pueda convertirse en elemento justificador de una conducta opuesta a la pactada.

La normativa comunitaria, considerando la importante repercusión social y regional que lleva aparejada la reestructuración de la industria del carbón, permitió conceder a las empresas ayudas destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria minera del carbón. En España el consenso sobre las ayudas públicas al carbón se alcanzó a través del Plan de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y se reguló mediante el Real Decreto 2020/1997, de 26 de Diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras. En el marco de ese plan, y con el fin de propiciar la extinción pactada de un gran número de contratos de trabajo, la empresa HUNOSA asumió una serie de compromisos con los empleados que aceptaran la extinción, sin vinculación alguna con las contingencias previstas literalmente en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (LPFP).

En efecto, en los pactos suscritos al efecto de garantizar a los 'ex' trabajadores el abono de los complementos, no existe ninguna referencia a la situación de jubilación. Al contrario. Salvo en los supuestos excepcionales de fallecimiento previo de los beneficiarios, precisamente el derecho a su percepción se extingue cuando alcanzan la condición de jubilados por el cumplimiento de la edad reglamentaria.

Sostiene la representación letrada de las demandadas que la situación que aquí nos ocupa encaja dentro del tercer supuesto relacionado con la contingencia de jubilación que contempla el precitado artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (LPFP).

Dicho precepto, intentando adaptarse a la nueva realidad económica y social, amplió la posibilidad de percibir las prestaciones vinculadas a esa contingencia en situaciones diferentes a la de jubilación propiamente dicha en la que se adquiere la condición de jubilado por algún régimen público de pensiones. Permite concretamente, en el recogido en tercer lugar, la percepción anticipada en aquellos casos en que, cualquiera sea la edad del partícipe, se extinga su relación laboral y pase a situación de desempleo en caso de ERE. Ambas circunstancias concurren en los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, pero tal coincidencia es absolutamente insuficiente para considerarlos incluidos en el supuesto de hecho allí contemplado porque el cobro anticipado exige, como presupuesto ineludible, una vinculación a la situación de jubilación que en modo alguno acontece en este caso.

Es evidente que el tenor literal de los pactos no permite sostener que los compromisos alcanzados estén vinculados a la contingencia de jubilación. Abstracción hecha de lo anterior, y aunque a efectos meramente dialécticos pudiéramos admitir el carácter dudoso de su literalidad, tampoco se alteraría el signo de la resolución del litigio.

Los propios actos de las codemandadas obligadas a cumplir los compromisos adquieren en este punto singular relieve contribuyendo de forma notable a reforzar los argumentos vertidos por los promotores del conflicto en apoyo de su pretensión.

En efecto, resulta difícilmente defendible que las obligaciones derivadas de los ERES tengan naturaleza de compromisos por pensión de jubilación porque, en ese caso y en tanto vinculados a una de las contingencias previstas en el artículo 8.6, la empresa HUNOSA por su condición de mercantil integrada en el sector público, hubiera venido obligada a exteriorizar los compromisos adquiridos respecto a los trabajadores de los tres Expedientes de Regulación de Empleo, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del antedicho precepto legal que incluye la jubilación entre las contingencias que 'deberán' instrumentarse en las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de dicha ley y se desarrolla en el artículo 1 del Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por RD 1588/1999, de 15 de octubre .

No lo hizo así. En el Expediente de Regulación de Empleo NUM002 , pese a la identidad sustancial existente entre dicha situación y la contemplada en los dos anteriores cuyos compromisos fueron exteriorizados, decidió asumir directamente los pagos acordados mediante la correspondiente dotación en fondo interno. Tal conducta evidencia que la instrumentalización de los mismos mediante pólizas de seguro colectivo o planes de pensiones es una potestad, y no obligación empresarial. Esa opción, que en ningún caso altera la naturaleza del compromiso, resulta contemplada en el Art.8.6 'in fine' de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones para 'los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquellas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley '.

El ordinal séptimo del relato de hechos probados proporciona un argumento mas para concluir que las percepciones derivadas de los compromisos asumidos en los Expedientes de Regulación de Empleo de referencia tienen naturaleza indemnizatoria y van dirigidas a compensar el cese en la relación laboral derivado de la reconversión o reestructuración de un sector en crisis, como es el de la minería. En efecto, su contenido da cuenta de que las cantidades percibidas por cada trabajador en virtud de las garantías acordadas están exentas de tributación hasta el importe equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con el límite de doce mensualidades y que, solo a partir de ese momento integran la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuando la empresa HUNOSA la correspondiente retención. Ese tratamiento fiscal evidencia, por tanto, su carácter de indemnización que tiene claro encuadre entre los supuestos de exención recogidos en el artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que considera, entre otras, como rentas exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

La decisión de las demandadas de restringir los derechos reconocidos a los incluidos en los expedientes de regulación de empleo de referencia introduce, además, diferencias irracionales entre trabajadores de igual condición, dependiendo del expediente en que hayan estado incluidos. De modo tal que para los acogidos a los dos primeros -cuyos compromisos se externalizaron mediante la suscripción de las pólizas y ya fueron financiados con el abono de la prima única- la suspensión de la aportación de primas adicionales, supone una pérdida de la revalorización de los complementos por las concretas circunstancias de cada uno en función de las prestaciones de desempleo que perciban, la fiscalidad y la revalorización del IPC real de cada año. Mientras que a los trabajadores incluidos en el ERE NUM002 , HUNOSA continúa abonándoles, mes a mes, las cantidades netas garantizadas revisando las variaciones que se hubieran podido producir exceptuando, únicamente, las revalorizaciones vinculadas al IPC.

Concluyendo, las variaciones del complemento a cargo de la empresa no resultan amparadas por el conjunto normativo analizado y sus forzados argumentos no permiten justificar una decisión unilateral que se aparta de la voluntad concorde de las partes económica y social que suscribieron los pactos.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda, sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad ( Art.235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y POR LA FEDERACIÓN DE CUADROS contra la empresa HULLERAS DEL NORTE SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y VIDACAIXA SA Seguros y Reaseguros. Declaramos no ajustada a derecho la decisión adoptada por HUNOSA y SEPI de dejar de aportar a VIDACAIXA las cantidades anuales necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo números NUM000 , NUM001 comprendiendo las variaciones de sus situaciones personales y las desviaciones del IPC, así como la decisión de no revalorizar al alza, en relación con el IPC, las cantidades garantizadas a los trabajadores acogidos al tercer expediente NUM002 que la empresa abonaba directamente. Condenamos a las codemandadas a estar y pasar por esas declaraciones y a HUNOSA y SEPI a adoptar todas las medidas necesarias para reponer a todos los trabajadores afectados en sus derechos mediante la aportación a VIDACAIXA SA de las cantidades necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos con los trabajadores acogidos a los expedientes de regulación de empleo números NUM000 , NUM001 (incluyendo IPC real) y revalorizando, asimismo, conforme al IPC real las cantidades garantizadas a los trabajadores incluidos en el expediente NUM002 .

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra la misma cabe recurso de Casación ordinariapara ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, y que habrá de prepararse en esta Sala en el plazo de 5 días desde la notificación mediante comparecencia escrito de las partes, su abogado o representante, o bien por la mera manifestación de los anteriores al ser notificados. Si el recurrente no fuere trabajador o su causahabiente o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en Banesto, en la cuenta de este procedimiento con clave 66, debiendo indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Están exentos de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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