Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100045
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00018/2014
NIG:07040 44 4 2012 0002397
380000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000173 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000606 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:INSTITUT BALEAR D INFRAESTRUCTURES I SERVEIS EDUCATIUS I CULTURALS IBISEC
Recurrido/s: Juan Pablo
Nº. RECURSO SUPLICACION 173/2013
Materia:DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s:INSTITUT BALEAR DINFRAESTRUCTURES I SERVEIS EDUCATIUS I CULTURALS (IBISEC)
Recurrido/s:DON Juan Pablo
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:606/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 18/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 173/2013, formalizado por La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación del Institut Balear DÂInfraestructures i Serveis Educatius i Culturals (IBISEC), contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 606/2012, seguidos a instancia de Don Juan Pablo , representado por el Graduado Social Don José Miguel Martínez Orihuela, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido Objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada en Palma, Mallorca, desde el 25-4-2005, con categoría de ingeniero, y salario diario de 108,62 €/día.
SEGUNDO.- En fecha 17-4-2012 la demandada remitió al actor carta de cese, que consta en autos, (como documento 2 adjunto a la demandada), y se da por reproducido, que en fecha 10-4-2012 El Consejo de Administración de la demandada acordó iniciar un proceso de amortización de plazas provocada por la necesidad de reorganizar los recursos humanos y reducir el déficit causado por la situación económica actual, comunicando al actor la amortización de su puesto de trabajo a partir del 20-4-2012.
TERCERO.- Se indica que el criterio seguido para tal amortización ha sido el de la antigüedad, existiendo cinco personas con la misma categoría que el actor en el Instituto demandado.
CUARTO.- La relación laboral entre las partes se había iniciado mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, suscrito el 25-4-2005, cuyo objeto era 'el desarrollo de las tareas propias de la categoría del trabajador en cualquiera de las obras encargadas al IBISEC y que son las que figuran en el catálogo de la Dirección general de Planificación, el cual queda unido a este anexo'. Dicho contrato previsto para un año se prorrogó por pacto de 24-4-2006 hasta la terminación de las obras descritas.
QUINTO.- Se convocaron tres plazas fijas de ingenieros para el IBISEC en 3-2-2004 a las que el actor se presentó por escrito de 17-2-2005, no superando las pruebas.
SEXTO.- El Director General de Presupuestos y Financiación certificó en fecha 30-6-2012 un déficit en los presupuesto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 301 millones de euros en el año 2006, 509 millones de euros en el año 2007, 901 millones en el año 2008, 921 millones en el año 2009, 1064,9 millones en el año 2010 y 1063,4 millones de euros en el año 2011.
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 26-4-2012 y se celebró el acto, sin acuerdo el 11-5-2012.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Pablo , frente a la entidad pública INSTITUT BALEAR DÂINFRAESTRUCTURES I SERVEIS EDUCATIUS I CULTURALS (IBISEC),sobre DESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar de acuerdo con el salario declarado probado en el hecho primero de este escrito, o la indemnice con la suma de 33.889,43 €; debiendo advertir a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por La Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación del Institut Balear DÂInfraestructures i Serveis Educatius i Culturals (IBISEC), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Juan Pablo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 22 de julio dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la comunidad autónoma formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.a) LRJS solicitando que se decrete la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el juez de instancia sobre la figura del indefinido no fijo y su amortización ni sobre las causas esgrimidas para justificar tal amortización. Se denuncia también incongruencia extra petitum por la invocación que se hace en la sentencia recurrida de la Ley 3/2012 y el Real Decreto 1283/2012, inaplicables al caso que nos ocupa.
Aun admitiendo que pudieran haber existido tales vicios en ningún caso se habría irrogado indefensión a la parte demandada, que puede defender en este recurso todo cuanto a su derecho convengan en relación a la condición de trabajador indefinido no fijo del demandante y a la inaplicación de las normas a las que se hace referencia. Sin indefensión no es procedente decretar la nulidad de actuaciones que se postula siendo lo correcto entrar a resolver las cuestiones que se plantean en los términos en que quedaron planteadas.
En cuanto a las causas en las que se trata de justificar la amortización del puesto de trabajo del demandante es cuestión de todo punto intrascendente, pues aún existiendo reales y acreditadas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificarían un despido objetivo, éste jamás podría declararse procedente si no se ha seguido el procedimiento establecido, pues el artículo 53.4.c) párrafo tercero ET establece que 'la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente'. Por tanto, cuando no se han cumplido aquellos requisitos es de todo punto innecesario resolver sobre la concurrencia de las causas objetivas en que trata de fundamentarse la extinción del contrato, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva la sentencia en que así se resuelve.
Si se concluyese con la sentencia recurrida que debieron seguirse los trámites del despido objetivo al no haberse seguido estos trámites sería obligada la confirmación de la declaración de improcedencia, por mucho que existieran causas objetivas para justificar la extinción de los contratos por tales causas, pues así se establece en el artículo 53.4.c) párrafo tercero ET . Distinto hubiera sido si se hubiera procedido a despedir por causas objetivas a las demandantes, siguiendo los trámites establecidos a tal fin, pues en tal caso habría que proceder al examen de las causas en que se fundamentaban las extinciones.
En realidad, la única cuestión a resolver para establecer si estamos ante una válida extinción del contrato de trabajo o ante un despido que debe declararse improcedente es la de si debieron seguirse los trámites del despido objetivo para llevar a cabo la extinción del contrato y la consideración del demandante como trabajador indefinido no fijo por haber incurrido su contratación temporal en fraude de ley puede considerarse una cuestión pacífica, que se afirma en el propio escrito de impugnación.
Por tanto, fracasa el motivo.
SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193.b) LRJS se propone una modificación para el hecho probado primero que básicamente consiste en que se sustituya el salario de 108,62 €/día por el de 88,13 €/día. Se pretende también añadir el importe de una indemnización a la que sólo habría lugar en caso de estimarse la demanda y ello no puede formar parte de los hechos probados. En cuanto al salario la modificación no puede prosperar porque no se señala documento alguno del que derive el error del juzgador.
Por la misma razón se rechaza la modificación que se propone para los hechos probados segundo y tercero y los tres hechos que se tratan de adicionar.
Debe recordarse la reiterada jurisprudencia válida tanto para la casación como para la suplicación y que aparece reflejada, entre otras, en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, exigiendo la revisión de hechos probados los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.-Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 - rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 ).
TERCERO. Ahora por la vía del artículo 193.c) LRJS se plantean diversos motivos de censura jurídica todos los cuales tienen por objeto llegar a la conclusión de que para extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos por amortización de la plaza no es preciso acudir a los artículos 51 y 52 ET , por lo que al haberlo entendido así la sentencia recurrida habría incurrido en las infracciones denunciadas y debería revocarse para declarar la inexistencia de despido alguno. Todos los motivos serán resueltos de manera conjunta en aplicación de la doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de2013 (RCUD 1380/2012 ) a la que siguió la sentencia de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 771/2013) en la que se declaró lo siguiente:
a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 - rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).
b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).
c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y
d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC '.
Se añade la mencionada sentencia que 'la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedenciable» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]. En el caso, la prevista en el art. 49.1.c) ET , teniendo en cuenta la prevención contenida en la DT 13ª ET , conforme a la cual los contratos temporales celebrados hasta el 31/12/11 han de ser indemnizados con 8 días de salario por cada año de servicio'.
Por tanto, se estima en parte el motivo y con ello el recurso, modificando el fallo de la sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda y declarar el derecho de los trabajadores demandantes a percibir una indemnización de 8 días de salario por año de servicio.
En aplicación de lo anterior corresponde indemnizar al actor D. Juan Pablo , atendiendo a la antigüedad en la empresa que se remonta al 25-4-2005 y la fecha en que se efectuó la amortización de la plaza el 20-4-12, en un total de 56 días a razón del salario ya determinado de 108,62€, lo que asciende a un total de 6.082,72 € s.e.u.o.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación que formula el Institut Balear D'Infraestructures i Serveis Educatius i Culturals (IBISEC) contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de los de esta ciudad el 8 de febrero de 2013 (autos 606/2012), la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, estimando en parte la demanda, se declara la inexistencia de despido y el derecho del trabajador demandante D. Juan Pablo a percibir una indemnización por la extinción de su contrato cuyo importe asciende a 6.082,72 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0173-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0173-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
