Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140001309
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1631/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 104/2014
Recurrente: Paulino
Representante: FERNANDO D. DE LA CRUZ JIMENEZ
Recurrido: CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Representante:JOAQUIN MAJAN VELASCO
Recurso de Suplicación número 1631/2014
Sentencia número 18/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 27 de mayo de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Paulino , representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Fernando David de la Cruz Jiménez; y como parte recurrida CAJA RURAL DEL SUR, S.C.A., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Joaquín Maján Velasco.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso por despido disciplinario seguido ante el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con el número 104/2014, a instancia de don Paulino contra Caja Rural del Sur, S.C.A., en súplica de que se calificase el despido del que afirmaba había sido objeto como nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 27 de mayo de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por D. Paulino contra Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito. Debo declarar y declaro procedente el despido del actor absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1.- D. Paulino ha venido prestando servicios para Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito desde el día 2.07.07 con la categoría de director (grupo II, nivel 6) con un salario de 2.993,85 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.
2.- El actor era director de la oficina número 0428, urb 09 sita en Málaga desde finales del año 2009, con anterioridad lo había sido de una oficina sita en Cártama.
3.- El día 15.11.013 se realizó visita de auditoría en la oficina número 0428, urb 09, redactándose acta con fecha 27.11.013. Con fecha 17.12.013 se le notifica al actor el pliego de cargos y a la sección sindical del F.L.T.C (Federación Independiente de Trabajadores del Crédito), que realizó alegaciones el día 20.12.013 al igual que el actor.
4.- El actor con fecha 28.09.011, 27.04.012 y 30.08.013 realizó tres transferencias desde su cuenta personal a nombre de una sociedad, Factory Cama S.L por importe de 140 euros ,1000 e y 1000e respectivamente, que devolvía por transferencia a la cuenta del director. El 2.11.012 desde la terminal y número de usuario asignado al actor se realiza un traspaso desde la cuenta del cliente a la del director por importe de 950 euros .El 5.06.013 con justificante de cargo realizado por el actor se carga en su cuenta un ingreso en efectivo por importe de 350 euros como contrapartida había un ingresos en la cuenta de Factory Cama S.L, con fecha 7.06.013 el citado cliente realizó una transferencia a la cuenta del actor en concepto 'devolución préstamo'. El tres de agosto de 2013 se realizó una transferencia por importe de 50 euros desde la cuenta del actor en concepto de traspaso a la de la citada sociedad, el 20.09.013 se recibe transferencia por importe de 160 euros en la cuenta del actor en concepto de 'traspaso'.
5.- Asimismo y al apoderado de dicha empresa don Luis Angel y en su cuenta particular, el actor realizó el día 2.01.09 una transferencia por importe de 1400 euros, la devolución de dicha cantidad se produjo el día 5.01.09 mediante transferencia; previamente a la devolución de la cantidad prestada y anteriormente descrita, se realizó el 5.01.09 una traspaso de saldo desde la tarjeta de crédito del cliente con destino a la cuenta del Sr Luis Angel por importe de 1500 euros, la operación se realizó desde la terminal y usuario del actor. El 2.01.09 se realizó otro traspaso desde la tarjeta de crédito del cliente con destino a la cuenta del Sr Luis Angel por importe de 1.952 euros desde la terminal y usuario del actor. El 5.01.09 se realizó una transferencia a la cuenta del actor procedente de la cuenta del director por importe de 400 euros, la devolución se realizó el día 8.01.09 mediante ingreso en efectivo. El día 14.07.09 se realizó una transferencia de 1200 euros a la cuenta del actor procedente de la cuenta del director, la devolución de dicha cantidad se realizó el día 16.07.09 mediante ingreso en efectivo. El 21.07.09 y el 18.11.09 de la misma forma re realizaron dos transferencia por importe de 400 y 50 euros respectivamente, la devolución de la primera se realizó el 22.07.09.
6.- Con fechas 23.11.011 y 22.12.011 desde la cuenta del actor se realizaron sendas transferencias a la cuenta del otro cliente don Adrian por importe de 240 y 50 euros respectivamente, la devolución de dichas cantidades se realizaron mediante transferencias a la cuenta del actor. El 9.10.013 hubo un reintegro en la cuenta del actor por importe de 127.euros, de los cuales 27 se ingresaron en la cuenta del citado cliente.
7.- La finalidad de las transferencias era generar fondos en la cuenta de los clientes para atender pagos de recibos domiciliados o préstamos y poder disponer de efectivo.
8.- Con fecha 2.02.012 se realizan dos transferencias desde la cuenta de la esposa del actor y en la que está autorizado en concepto de 'adelanto de aportaciones' por importe de 4.150 euros y 100 euros respectivamente a la cuenta de un cliente don Calixto que carecía de fondos. La operación se realizó desde la terminal del actor. La devolución de dichas cantidades se realizó los días 3.02.012 y 10.02.012 mediante transferencia a la cuenta de la esposa.
9.- Con fecha 2.02.012 realizó una transferencia por importe de 2000 euros desde la misma cuenta de su cónyuge en concepto de 'adelanto' con destino a la cuenta de otro cliente don David , operación realizada por el actor. El 10.04.012 se recibió transferencia a la cuenta de la esposa por importe de 425 euros en concepto de 'mitad devolución David ', con fecha 7.08.012 se recibió otra transferencia del cliente a la misma cuenta en concepto 'último Plazo David ..deuda o.'
10.- El 11.04.012 se produjo un reintegro en la cuenta del actor en concepto 'PTMO CHELO' por importe de 732 euros, entregado en efectivo a una empleada de limpieza de la oficina, para atender la matrícula de la Universidad de su hijo, que es cliente de la entidad y en cuya cuenta está autorizada la madre. La devolución se realizó, el día 2.10.012 mediante transferencia a la cuenta del actor.
11.- Que mediante carta de fecha 3 de enero de 2014 el actor fue despedido.
12.- Que el día 4.05.011 se realizó visita de auditoria en la oficina número 0428, urb 09, sin que se detectara ninguna irregularidad.
13.- D. Paulino es delegado de personal en la Provincia de Málaga y se encuentra afiliado al sindicato F.L.T.C (Federación Independiente de Trabajadores del Crédito). A dicha sección sindical se le entregó copia de la carta el día 7.01.014.
14.- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 29.01.014 con el resultado de terminada sin avenencia en virtud de demanda formulada el día 16.01.014.
15.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 30.01.014.
TERCERO.- El 5 de junio de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que interesaba la calificación de improcedencia, y formularse impugnación de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- El 10 de noviembre de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 15 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y calificó el despido disciplinario como procedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, por considerar esencialmente que el trabajador trasgredió la buena fe contractual por haber realizado una serie de operaciones en la sucursal bancaria de la que era director en clara concurrencia con la actividad de su empresa. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación en el que interesaba se revocase la misma y se calificase el despido como improcedente, recurso basado en motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción a los hechos probados 7, 12 y 14, y se añadan dos nuevos apartados al relato judicial, todo ello conforme a las siguientes propuestas de redacción, y sin identificar documento o pericia alguna que lo sustente.
La parte recurrida impugna dicho motivo de revisión, subrayando que las revisiones o adiciones pretendidas «no se basan en documento alguno, sino en simples apreciaciones de carácter subjetivo».
El citado artículo 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto bien revisar los hechos declarados probados a la vista de pruebas documentales y periciales practicadas, precisando el artículo 196.3 de dicha norma reguladora que, en el escrito de interposición del recurso, habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.
Como se ha anticipado, y se destaca de contrario, en el presente supuesto todas las modificaciones del relato judicial carecen del imprescindible y concreto apoyo probatorio, limitándose la parte recurrente a sustentar el motivo «a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas».
Abstracción hecha de lo anterior, la revisión propuesta, o bien carecen de trascendencia para el signo del fallo, como sería la precisión sobre el resultado de la conciliación administrativa la relativa a la audiencia al sindicato; o bien son inadecuadas en tanto entrañan meras valoraciones, que no tienen cabida en el relato de hechos probados, como sería el caso de la intención que guiaba al trabajador al llevar a cabo unas operaciones, cuya realidad esencial no se niega.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar confirmada.
TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], y 10.3.3º de la Ley Orgánica 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical[en adelante, LOLS], al sostener que se ha omitido el trámite de audiencia previa a la decisión extintiva a los representantes sindicales de la organización a la que pertenecía el trabajador al tiempo de su despido.
La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que se había dado cumplimiento de manera exhaustiva a dicho requisito.
El artículo 55.1, párrafo primero del ET establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos, añadiendo el párrafo cuarto de dicho apartado que si el trabajador estuviera afiliado a un empresario y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. Por otro lado, el artículo 10.3.3º de la LOLS establece que los delegados sindicales tendrán derecho a ser oídos por la empresa previamente, y especialmente, en los casos de despido y sanciones de los trabajadores afiliados a su sindicato.
En el presente supuesto, del relato de hechos probados de la sentencia y de las afirmaciones que, con este carácter, se incluyen en la parte argumental de la resolución, se desprende que el trabajador era delegado de personal en la provincia de Málaga; que estaba afiliado a la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (hecho 13); que a la sección sindical de dicha organización, constituida en la empresa, se le dio traslado del pliego de cargos, efectuando alegaciones al respecto (fundamento de derecho segundo); como también, posteriormente, se le entregó una copia de la carta de despido (hecho 13).
La magistrada de instancia, conforme a las premisas anteriores, dio por cumplido el requisito de la audiencia sindical previa, parecer con el que esta Sala ha de mostrarse necesariamente de acuerdo ya que la exigencia legal únicamente impone el conocimiento de la voluntad empresarial de ejercitar sus facultades disciplinarias con la anticipación necesaria para que dicha organización pueda cumplir, en su caso, la finalidad que le es propia, de defensa de los intereses de sus afiliados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Constitución española [en adelante, CE], y 2.2.d) de la LOLS. Y sobrada y oportunamente supo aquella representación sindical del despido que se gestaba, cuando tuvo ocasión, como queda dicho, de realizar alegaciones en descargo de su afiliado.
Invoca la parte recurrente, en apoyo del motivo del motivo de infracción la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 [ROJ: STS 5151/2006 ], doctrina que no es de aplicación al caso enjuiciado en este recurso, pues en supuesto allí resuelto se entendió que no se cumplía la exigencia de oír previamente al delegado sindical si la notificación se realizaba un día antes de la efectividad del cese. En definitiva, ha de entenderse cumplida en este caso la finalidad o razón de ser de este trámite de audiencia, la de que -en palabras de aquella sentencia- los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables, por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado
Por tanto, el reproche de informalidad carece de fundamento, y debe ser rechazado.
CUARTO.- Un segundo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, lleva a la parte recurrente a sostener que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 60 del ET , al no considerar prescritos los hechos, ya que las operaciones controvertidas fueron conocidas por la empresa con anterioridad, además de que en ningún momento se produjo ocultación por parte del trabajador.
La parte recurrida impugna dicho motivo, situando el momento en el que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos, a los efectos de su corrección, a partir de la auditoría finalizada el 27 de noviembre de 2013.
El artículo 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremoha elaborado un sólido cuerpo de doctrinaen interpretación de dicho precepto, conforme a los siguientes criterios: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. 2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras. 3) En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. 4) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones. 5) El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas, por lo que afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación es una ficción jurídica que carece por completo de base, carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos de entidades bancarias, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. 6) Se exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos. 7) La ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción, como sería el caso de los directores e interventores de sucursal (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 6619/2011 ], doctrina seguida por esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12184/2013 ], 2 de octubre de 2014 [ REC: 1372/2014 ] y 23 de octubre de 2014 [ REC: 1272/2014 ].
Sentado lo anterior, de aquel relato de hechos probados y de las afirmaciones que con dicho carácter se contienen en la parte argumental de la sentencia, cabe destacar los siguientes extremos, por lo que interesa a este motivo:
1) El trabajador, director de sucursal hasta finales de 2009, en la localidad de Cártama (Málaga); y desde entonces, en Málaga capital, realizó una serie de operaciones de traspaso, trasferencias y cargos en cuenta de terceras personas, llevadas a cabo desde su cuenta o desde la de su esposa (para la que estaba autorizado), y desde la terminal que tenía asignada en cada oficina para su uso; o bien recibiendo él cantidades por tales operaciones. Dichas acciones se produjeron en los meses de enero, julio y noviembres de 2009; en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2011; en los meses de febrero, abril, agosto y octubre de 2012; y en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por un total de treinta y un apuntes.
2) El 4 de mayo de 2011, se realizó una visita de auditoría en la oficina de Málaga, sin que se detectara ninguna irregularidad, al analizarse muestras aleatoriasde los apuntes contables.
3) El 15 de noviembre de 2013 llevó a cabo otra visita de auditoría, redactándose el acta correspondiente el día 27 de ese mes.
4) El 17 de diciembre de 2013 se le entregó al trabajador el pliego de cargos.
5) El 3 de enero de 2014 fue despedido.
La magistrada de instancia, luego de expresar que los hechos narrados en la carta y reconocidos no son discutidos y quedan acreditados con ocasión de la auditoría realizada, y luego de hacer un repaso a la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción en materia de faltas laborales, afirma que en el presente caso la empresa tuvo conocimiento tras la auditoría realizada en noviembre de 2013 de todos los hechos incluidos los del año 2009, analizados tras esa visita, pues las auditorías anteriores, en concreto, la de mayo de 2011, se realizaban muestras aleatorias, no obstante lo cual desde septiembre de 2011, con posterioridad a la última auditoria, el actor ha[bía] avenido realizando traspasos de numerario a clientes para atender pagos y disponer de efectivo(fundamento de derecho primero, párrafo segundo).
La Sala ha de mostrarse de acuerdo con que el día a quo se fije con referencia a la auditoría llevada a cabo en noviembre de 2013, pues, aun cuando se trata de una actuación que cabe reputar continuada, la primera auditoría no fue exhaustiva y, en todo caso, tras ella, continuaron realizándose aquellas operaciones reputadas como irregulares, y que condujeron al despido del trabajador.
Por todo ello, la sentencia de instancia aplicó adecuadamente el precepto invocado como infringido, lo que conduce al rechazo del motivo.
QUINTO.- Por último, la parte recurrente formaliza un último motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia con fundamento también en el artículo 193 c) de la LRJS , a través del cual sostiene que se han infringido los artículos 46 y 47 del XX Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito y los artículos 54.1 y 2.d) del ET . Sostiene que «la carta de despido no tipifica la falta cometida, no determina de forma clara y concisa cuál ha sido el comportamiento o la actitud llevada a cabo por el trabajador, únicamente se basa en el Artículo sin especificar los apartados concretos», lo cual le ocasiona indefensión.
La parte recurrida impugna igualmente el motivo señalando que la carta de despido ha cumplido con los requisitos de forma exigidos en el artículo 55.1 del ET .
Como puede comprobarse de lo anterior, el motivo de suplicación viene a cuestionar la formalidad de la carta, lo que, en un orden lógico del recurso, habría de haberse situado con anterioridad a la cuestión relativa al ejercicio en tiempo de la facultad disciplinaria por parte de empresario.
Sea como fuere, en cuanto a las exigencias de forma de la carta de despido, éstas se hallan contenidas en el citado artículo55.1 del ET , según el cual el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos. Sobre la formalidad de toda carta de despido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia del artículo 55.1 del ET , en el sentido de que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, pero sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (por todas, la sentencia 12 de marzo del 2013 [ROJ: STS 1679/2013]). Así mismo ha expresado que la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales ni tiene más finalidad que la constancia por escrito de la decisión de la empresa, la fecha a partir de la cual tiene efectos esta decisión y la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada (sentencia de 30 de octubre de 1989 [ROJ: STS 5897/1989]. E igualmente ha destacado que en la valoración de la suficiencia de la carta de despido, debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas, lo que aconseja consentir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso (sentencia de 4 de julio de 1996 [ROJ: STS 4092/1996]).
En el supuesto examinado, la carta entregada, tras el detalle de las operaciones que reputaba irregulares, concluía afirmado lo siguiente: Todos estos hechos constituyen faltas que se encuentran tipificadas como muy graves en el art 46 del XX Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito de aplicación en la empresa y sancionable con despido según preceptúa el art 47c) 5 del citado Convenio Colectivo y art 54.1 y 2d) del Estatuto de los trabajadores (hecho probado 11 y fundamento de derecho tercero, párrafo primero).
La magistrada de instancia argumenta que si bien el artículo 46 del citado convenio contiene en doce apartados comportamientos constitutivos de faltas muy graves, en el número 1º se recoge la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que es lo que recoge el art 54.2.d) del ET y que la carta cita, no existiendo carencia alguna de tipificación que ocasione indefensión(fundamento de derecho tercero, párrafo segundo).
Nuevamente, la Sala ha de mostrar su conformidad con lo resuelto por la sentencia de instancia pues no figura entre los requisitos exigidos legalmente para hacer viable la comunicación del despido, que la misma incluya la calificación jurídica de la falta imputada con arreglo al catálogo que se contenga en la norma convencional, máxime cuando, como es el caso, y así se destaca en el razonamiento de la juzgadora, también en el artículo 46.1º viene a reproducirse la norma general del artículo 54.2.d) del ET . En este sentido, la doctrina de suplicación ha precisado que no es exigible a la empresa una absoluta y certera calificación jurídica, bastando con que la conducta esté suficientemente informada y encaje en alguno de los tipos que el convenio colectivo califica como falta muy grave, sancionable con el despido( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 2014 [ROJ: STSJ CANT 583/2014 ]).
Por tanto, el reproche de informalidad carece de fundamento, y debe ser rechazado.
SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Paulino y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga de 27 de mayo de 2014 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07163114; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07163114. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justificando dicho requisito al tiempo de la interposición del recurso.
Están exentos de dicho abono los relacionados en el artículo 4.2 de dicha norma.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
