Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 18/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100017
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:64
Núm. Roj: STSJ CL 64/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00018/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 825/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 18/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 825/2015, interpuesto por Reyes , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 577/2015, seguidos a instancia de la recurrente,
contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y SACYL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente al Ilmo. Sr. Don Carlos
Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Reyes , confirmo las resoluciones impugnadas de 31-3-15 y 25-5-15 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL de todos los pedimentos de la misma.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Reyes , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado SACYL en el Hospital Universitario de Burgos como auxiliar de Enfermería. Empresa que tiene asegurados los riesgos profesionales con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Tuvo un periodo de baja médica por enfermedad común de 15-12-14 a 22-1-15 por meniscopatía rodilla derecha.
TERCERO.- El 27-2-15 a las 20,40 horas acude al servicio de urgencia manifestando dolor en rodilla derecha por un golpe. Es dada de baja el 3-3-15 y dicha baja dura hasta el 17-8-15. La baja se expide como derivada de accidente de trabajo.
CUARTO.- El INSS mediante resolución de 31-3-15 declara que la baja no deriva de accidente de trabajo y rechaza la contingencia. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 25-5-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-7-15.
QUINTO.- La actora ha iniciado un nuevo periodo de baja por meniscopatía el 15-9- 15.
SEXTO.- La actora pdece desde hace tiempo una afección del menisco de la rodilla derecha con periodos de crisis y dolor y tumefacción.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Reyes , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hecho. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero, una revisión del ordinal segundo, al que se pretende añadir: '... del que fue dado de alta por la inspección médica', con remisión al folio 53. Dicha revisión se acepta en sus términos.
Con el motivo segundo, se pretende una revisión del ordinal tercero, la cual no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes.
SEGUNDO: Por último, como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 115.2. f ) y g) LGSS , entendiendo la contingencia litigiosa deriva de AT.
En cuanto a ello, conforme se recoge en el ordinal tercero de la sentencia de instancia: El 27-2-15 a las 20,40 horas, acude al servicio de urgencias manifestando dolor en rodilla derecha por un golpe. En dicho informe de urgencias se dice padece un cuadro de larga duración con dolor en rodilla derecha que ha empeorado en los últimos días con mayor dolor y limitación funcional (del Fundamento Segundo, p. segundo, con carácter de hecho probado).- Partiendo de ello, no se ha acreditado que las dolencias derivadas de la baja que nos ocupa, estén dentro de las presunciones del Art. 115.1 y 3, es decir con ocasión o en tiempo y lugar de trabajo, lo que impide, también su encuadramiento dentro de los supuestos del apartado 2.f) de dicho artículo, al no acreditarse traumatismo alguno causante de la lesión; y, finalmente, tampoco se pueden considerar en el Art. 115.2.g), al no acreditarse el hecho mismo del accidente.
En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 577/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL, en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00825/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

