Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 18/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 294/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:664
Núm. Roj: SJSO 664:2018
Encabezamiento
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 17 de enero de 2018.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1.- El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla que fue contratada como consecuencia del contrato suscrito entre la Ciudad Autónoma de Ceuta y la UTE Solares Ceuta, el 11 de noviembre de 2014 y que estuvieran desarrollando su actividad profesional desde el 1 de enero de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2016.
2.- El objeto de dicho contrato fue la adjudicación de la prestación de los servicios en este término municipal de Ceuta de mantenimiento de terrenos, limpieza especial de vertederos clandestinos o incontrolados espacios públicos, aguadas, muladares, escombreras, solares y terrenos libres en zonas urbanas que no fueran de propiedad privada y otros de similares características que no tuvieran la calificación de peligrosos y que no se encontraran excluidos en la cláusula II.2 del pliego de prescripciones técnicas que regían la contratación. Todo ello con absoluto respeto al medio ambiente y a través de la incorporación sociolaboral mayoritariamente de jóvenes menores de 30 años desempleados y en situación de exclusión social.
El contrato suscrito, además de la publicación del concurso y el pliego de condiciones se encuentran incorporados a los autos y se dan por reproducidos.
3.- El 5 de abril de 2016 fue suscrito el Convenio Colectivo Estatutario del Sector de Limpieza Pública de Ceuta, publicado el 2 de junio de 2017, que entraba en vigor una vez efectuada la referida publicación en el B.O.C.CE, si bien sus efectos económicos se retrotraerían al día 1 de enero de 2016. Dicho convenio se encuentra incorporado a los autos y se da por reproducido.
4.- La UTE no ha desarrollado actividad alguna desde el 11 de noviembre de 2016, si bien en la actualidad aún no se ha llevado a cabo la disolución de la misma.
4.- Se ha celebrado el acto de conciliación preceptivo el 22 de agosto de 2017 con el resultado de celebrado sin avenencia.
Fundamentos
La primera de las cuestiones planteadas por la entidad demandada, UTE Solares de Ceuta, fue que dicho Convenio no era de aplicación al haber cesado su actividad el 11 de noviembre de 2016, aunque no se hubiera liquidado la misma en espera de la resolucion de los problemas jurisdiccionales surgidos. Así y puesto que el el articulo 1 del referido Convenio se indicaba que el mismo era de obligada aplicación a todas las empresas dedicadas a la limpieza Pública, riegos, recogidas de basura, limpiezas (...) '
Es un hecho acreditado a través de la prueba documental aportada, concretamente por la copia del acta de finalización del servicio incorporada a las actuaciones y la prueba testifical realizada, que efectivamente dicha entidad no desarrolla actividad alguna desde dicho día, aunque y así fue admitido por todas las partes, no se ha llevado a cabo su disolución en legal forma al estar pendientes de la resolución de diversos procesos judiciales iniciados.
A pesar de que efectivamente la entrada en vigor del referido Convenio se produjo tras su publicación el 2 de junio de 2017, esto es cuando la entidad no desarrollaba actividad alguna, lo cierto es que su artículo 3 se establece la retracción de los efectos económicos del mismo al 1 de enero de 2016 y por tanto cuando aún estaba desarrollando su actividad.
La alegación planteada no puede prosperar a tenor de la jurisprudencia consolidada que respecto a dicha cuestión ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia del 23 de noviembre de 1992 o 22 de julio de 1997 ) y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ de Valencia del 11 de marzo de 2003 o sentencia del TSJ de Canarias del 30 de marzo de 2004 o 6 de octubre de 2004), entre otras. Dicha jurisprudencia indica que cuando el Convenio proclama la eficacia retroactiva de sus efectos en materia salarial, el mismo es aplicable a todos los trabajadores que en tal fecha prestaban servicios en la empresa, aunque los contratos se hubieran extinguido antes de la publicacion del Convenio.
Habiéndose considerado acreditado, porque además así lo alegó la propia entidad demandada, que aún desarrollaba su actividad el 1 de enero de 2016, y por tanto aún estaban vigentes las relaciones labores entre los trabajadores y la empresa, aún cuando se extinguiera como consecuencia de la inactividad de la misma, la única conclusión posible es entender que el referido Convenio en materia salarial es aplicable a la misma y ello independientemente a que el resto de las materias entraran en vigor el 2 de junio de 2017, posibilidad que es admitida y proclamada con absoluta claridad en el artículo 86.1 del ET .
En el Pliego de condiciones establecido por la Ciudad Autónoma de Ceuta se indica en la cláusula 37 que la empresa se compromete a contratar al menos a 170 peones a jornada completa, a razón de 85 jóvenes cada semestre en las condiciones indicadas; a 2 capataces y 1 encargado también a jornada completa, aunque la empresa se comprometió, sumando puntos para la adjudicación del concurso, contratara a 10 personas más. Esta es la única exigencia especifica que se hace sobre los trabajadores, sin que en modo alguno se concrete otra, tal y como alegó la demandada.
Es más en el contrato suscrito cuando se indica el importe de dicho concurso (1.729.764'64 euros que es financiado por la Ciudad Autónoma) se especifica '
Pero es que en la Cláusula 41 tampoco se indica una cantidad concreta del salario, especificando que será la empresa contratista quién asumirá '
Es decir, la Ciudad Autónoma no estableció como requisitos de la contratación unos concretos salarios para los trabajadores, ni directa, ni indirectamente, sino que fue la empresa quién al realizar la oferta en el concurso tuvo que calcularlos, cálculos que necesariamente debieron realizar según la legislación laboral y en virtud de los mismos y del restos de los gastos presupuestados, realizó la oferta.
No puede excusarse la empresa en el pequeño margen de beneficios para eludir el incremento patrimonial, no hay que olvidar que amplió en 10 los trabajadores a contratar, o en su buena fe, alegando que prácticamente realizaron dicha oferta con un fin altruista, esto es para que los jóvenes menores de 30 años pudieran acceder al mercado laboral, contribuyendo a la regeneración económica del país ya que en ese momento estábamos sufriendo una grave crisis, con el objeto de evitar la aplicación de la normativa laboral de imperativo cumplimiento.
En relación a la calificación de los contratos suscritos como contratos a tiempo parcial con vinculación formativa, lo cierto es que pese al informe elaborado por la Inspección de trabajo sobre dicha cuestión (fol. 65 de la prueba documental de la demandada), la misma es errónea.
El artículo 9 de la Ley 11/2013 crea esta modalidad contractual como forma de estímulo al crecimiento y a la creación de empleo cuyas únicas características eran que la jornada necesariamente era parcial, nunca podía ser superior al 50% sobre la correspondiente a un trabajador a tiempo completo, que debería además compatibilizar con el empleo y la formación.
En el presente caso, ni en el pliego de condiciones, ni en el contrato suscrito entre las partes se hace mención a dicha modalidad contractual; por otro lado, se exige que los contratos suscritos sean a tiempo completo, es más se rechazó la oferta realizada por Limpiasol S.A porque la contratación propuesta de los trabajadores era a media jornada (fol. 12 de la prueba documental de la demandada), lo que es contrario por tanto a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 11/2013 y no se contempla ni directa, ni indiciariamente, la necesaria formación exigida en el referido precepto, no incluyéndose partida alguna, ni exigencia alguna sobre el tipo de formación necesaria, imprescindible para la calificación del contrato como la precisada por la entidad demandada.
Pero es que además y aún cuando pudiera calificarse como los contratos sucritos, lo cierto es que la única especialidad existente respecto al resto de los trabajadores es la posibilidad de obtener una importante bonificacion en la cuota de la Seguridad Social para el empresario, esto es por contingencia comunes una reducción del 100% o del 75% según el número de trabajadores en plantilla, (del que imagino se ha beneficiado la entidad demandada), pero que en modo alguno afecta al salario para lo cual se aplica la normativa vigente que como ya he indicado es la establecida en el Convenio Colectivo publicado en el B.O.C.CE el 2 de junio de 2017.
Si bien, debe indicarse que efectivamente el Convenio retrotrae los efectos económicos desde el 1 de enero de 2016, esto es un año y medio antes de su entrada en vigor, no puede obviarse que el mismo se suscribió el 5 de abril de 2016. Teniendo en cuenta que en su n egociación y firma intervino la Asociación de Empresarios del Sector de la Limpieza Pública Viaria que para ser coherentes no debe estár integrada por un desproporciado número de socios, a tenor de la especial naturaleza de su actividad y de las dimensiones de la ciudad de Ceuta, y que tiene como objetivo defender los intereses de sus socios. No podemos compartir la alegación de que dicha retroacción fue desproporciada y excesiva, porque a tenor de lo indicado con anterioridad, la entidad demandada ya tenían conocimiento o podrían haberlo tenido con facilidad de haber tenido interés de dicho efecto desde el 5 de abril del 2016, adoptando las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del mismo.
Independientemente a ello, lo cierto es que no fue negado el carácter estatutario del Convenio, por tanto se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo, está dotado de eficacia general y eficación jurídica normativa, imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito.
Si se estimara que un Convenio Colectivo es atentatorio contra sus intereses o contrario a Derecho, cabe la posibilidad o bien de acudir Comisión Paritaria que tiene como objetivo la renegociación o adaptación del convenio, la interpretación y aplicación del convenio, la interpretación de las condiciones pactadas para la solución de discrepancias; o bien de dirigirse a la autoridad laboral para que mediante el procedimiento ordinario o a través de un conflicto colectivo pueda resolverse sobre la inaplicación de una cláusula que consideran ilegal y ninguna de estas dos opciones ha sido ejercitada por la empresa demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Ramón Lladó Granado en nombre y representación de Federación de Servicios Públicos de UGT, contra UTE CEUTA (URBASER S.A-FCC-SA) 'UTE SOLARES DE CUETA', URBASER SA y FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A, declarando el derecho de los trabajadores que desarrollaba su labor desde el 1 de enero de 2016 a percibir la retribuciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Limpieza Pública de Ceuta, publicado en el BO.C.CE el 2 de junio de 2017.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
