Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100060

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:186

Núm. Roj: STSJ PV 186/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2436/2017
NIG PV 48.04.4-17/004048
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004048
SENTENCIA Nº: 18/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Bilbao, de fecha 14 de septiembre de 2017 , dictada en los autos 403/2017, en proceso
sobre RESCISIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO y entablado por don Aurelio frente OMBUDS CIA. DE
SEGURIDAD S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. El actor Don Aurelio , con DNI NUM000 , presta sus servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. (en adelante OMBUDS), con antigüedad desde el 9/11/00, y salario bruto mensual de 3.649 euros con inclusión de prorratas.



SEGUNDO. El trabajador prestó servicios para EULEN SEGURIDAD, S.A. hasta el 31/05/12, siendo subrogado a partir de dicha fecha por OMBUDS.



TERCERO. Vigente la relación laboral con OMBUDS ¿y a los exclusivos efectos de interés en esta resolución- constan los siguientes procedimientos entre las partes: -Autos 648/12 seguidos en el JS nº 10 de Bilbao en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial con efectos al 1/06/12, dictándose sentencia de primer grado el 10/12/12 que declaraba injustificada la decisión empresarial, con obligación de reponer al actor en las condiciones previas.

Dicha resolución fue confirmada a través de STSJPV recurso 630/13 dictada el 21/05/13 y por STS 14/05/14, recurso 2143/13 .

El 23/10/14 se dictó auto en ejecución de sentencia acordando requerir a OMBUDS a fin de que repusiera al actor en sus condiciones previas y abonara diferencias salariales devengadas.

Todo ello obra en los documentos 8 a 12 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

-Autos 282/15 seguidos en el JS nº 1 de Bilbao en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la entrega de cuadrantes por la empresa y alteración del régimen de días libres, dictándose sentencia de primer grado el 3/12/15 ¿que devino firme- que declaraba injustificada la decisión empresarial, con obligación de reponer al actor en las condiciones previas.

Previa presentación de demanda incidental por el trabajador el 6/06/16, con fecha 11/11/16 se dictó auto en ejecución de sentencia condenando a OMBUDS a abonar al actor la cantidad de 2.554,86 euros.

Lo anterior obra en los documentos 16 y 20 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

-Autos 844/14 seguidos en el JS nº 6 de Bilbao en reclamación de la suma de 703,85 euros correspondiente a gastos derivados de la actividad laboral durante el periodo Junio 2012 a Mayo 2014, alcanzándose acuerdo conciliatorio el 15/04/15, por el que la empresa se obligaba a abonar el importe de 685,85 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

Lo anterior obra en los documentos 21 y 22 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

-Autos 1013/16 de este Juzgado, habiéndose presentado demanda el 29/12/16 y encontrándose señalados los actos de conciliación y juicio para el día 26/09/16, reclamándose un importe de 2.634,21 euros por diferencia en pagas extras, días de tiro y cursos de formación.

-Según resulta del documento nº 34 de la parte actora, el 18/12/15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes con el siguiente contenido parcial: 'Concedida la palabra a la representación de la empresa demandada OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. manifiesta que se opone a la reclamación de cantidad por diferencias retributivas, según se detalla en los apartados primero y segundo de la papeleta de conciliación, por considerarla improcedente dado que no cuantifica los importes reclamados y no le consta a la citada empresa la existencia de deuda alguna por dicho concepto.

En relación a la reclamación de aportación al solicitante de copia de la nómina de la paga extraordinaria de marzo de 2015, la representación de la empresa demandada manifiesta que dicha copia ha sido entregada con anterioridad a este acto, haciendo constar la representación del solicitante que dicho documento ha sido correctamente recibido por el mismo.

Finalmente, la representación de la empresa demandada manifiesta su compromiso de regularizar la retenciones correspondientes al IRPF del 2015, en base a un porcentaje del 21% antes de finalizar el mes de diciembre de 2015, dándose por satisfecha la representación del solicitante en cuanto a dicha pretensión una vez se compruebe la efectiva cumplimentación del compromis realizado por la demandada, Ap. teniendo nada más que reclamar por dicho concepto'.



CUARTO. Como consecuencia de la situación generada por el cese de la actividad terrorista de ETA, los servicios de escolta acordados con el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior fueron disminuyendo.

OMBUDS inició el 3/11/16 periodo de consultas para la negociación de un despido colectivo que afectaría a 109 trabajadores pertenecientes al colectivo de escoltas adscritos a la actividad contratada por el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior en País Vasco y Navarra, celebrándose sucesivas reuniones los días 4, 9, 14, 23, 25 y 30 de Noviembre de 2016, así como 13 y 19 de Diciembre de 2016 (documentos 16 a 20 y 27 a 29 del ramo de OMBUDS).



QUINTO. El 30/11/16 los miembros de la Comisión Negociadora pertenecientes a los sindicatos FASEUSKADI, UGT Y CCOO, realizaron el siguiente manifiesto a la Mesa Negociadora, que obra como documento nº 26 del ramo de OMBUDS: '1. Solicitamos a la Dirección de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. la paralización inmediata del ERB de EXTINCIÓN que la empresa ha solicitado a la Autoridad Laboral en fecha 3 de noviembre del 2016 para el colectivo de escoltas de Euskadi y Navarra. Los motivos de esta solicitud son: · ·Desde el comienzo de este expediente, la pretensión de los sindicatos firmantes de este documento, ha sido y seguirá siendo, garantizar y salvaguardar los puestos de trabajo.

· ·Que a fecha de este escrito no se les ha trasladado ningún listado de posibles vacantes para 1os escoltas.

· ·Que a fecha de hoy y con las informaciones que recientemente nos han llegado, no vemos proporcional un ERE de EXTINCIÓN para la plantilla de escoltas, ya que no existen excedentes.

2. Solicitamos que después de se retire el mencionado ERE de EXTINCIÓN, se nos eonvoque por parte de la Dirección de la empresa ante el organismo del PRECO de Bizkaia, como medida garantista, para negociar un Plan de Reconversión del Sector. do Escoltas de Euskadi, y otro diferente en Navarra, donde se negociarían las medidas de dicho plan; ya que como hemos mencionado, para nosotros ed innegociable el despido de ningún escolta.

De persistir por parte de la Direccíón de la empresa, la pretensión de continuar con el expediente, los miembros de la mesa negociadora firmantes de este documento, votaran en contra de cualquier acuerdo y presentaremos ante la Autoridad Laboral correspondiente contrainforme.

Así mismo, si la Dirección de la empresa, aplicará, aun sin acuerdo, el ERE de EXTINCIÓN de forma unilateral, los sindicatos firmantes presentarán las demandas correspondientes ante el Juzgado de lo Social solicitando la improcedencia de los despidos'.



SEXTO. El 16/01/17 se alcanzó acuerdo en el PRECO que obra como documento nº 32 de OMBUDS, dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contendido parcial: 'Los comités de empresa de Euskadi y Navarra, partes solicitantes, se ratifican en su solicitud que se da aquí por reproducida y en la que pretenden la retirada del Expediente de regulación de empleo de carácter extintivo presentado por la empresa y tratar de llegar a un acuerdo de reconversión del sector de escoltas.

Como cuestión previa a ello, la comisión negociadora constituida en acta de 4 de noviembre de 2016 para la tramitación y negociación del expediente extintivo acuerda por mayoría (6 votos favorables y 5 votos en contra) en este acto dejar sin efecto el mismo e iniciar una negociación para la consecución de un posible acuerdo de reconversión del sector de escoltas con un plan de traslados (de acuerdo con la legalidad vigente) a diferentes servicios con categoría de vigilantes de seguridad. La representación empresarial se muestra conforme con dicho planteamiento'.

SÉPTIMO. El 24/01/17 se reúnen los Comités de empresa de País Vasco y Navarra, obrando el acta como documento nº 33 de la empresa, teniéndose por reproducido si bien, en síntesis, se adopta el acuerdo de que, dentro del trámite de consultas orientado a lograr un pacto de reconversión, la comisión negociadora se conforme con un miembro de cada sindicato con el voto ponderado de sus miembros.

OCTAVO. Según resulta del documento nº 39 del ramo de OMBUDS, el 2/02/17 se inicia periodo de consultas del expediente colectivo de traslado y modificación de condiciones sustanciales de trabajo de acuerdo con los artículos 40 y 41 ET en relación con los acuerdos alcanzados en el PRECO el 16/01/2017para la actividad de escoltas de OMBUDS.

El acta levantada tiene el siguiente contenido parcial: 'Primero. En merito de la convocatoria efectuada por la empresa, en fecha 16 de Enero de 2017 spe celebra la presente reunión a los efectos de constituir la Mesa de Negociación en las personas de los presentes, haciendo entrega por parte de fa empresa de la documentación justificativa de la medida que se propone como alternativa y sustitución al ERE tendente a finalizar inicialmente los contratos de trabajo de la totalidad de los escoltas así como, hacer entrega de fa documentación solicitada por la representación social.

Se hace entrega, pues, de la siguiente documentación: - Memoria explicativa ya aportada con el inicio de la tramitación del ERE.

- Listado soportes de movimientos de servicios desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017, junto con los 'soportes comunicados por el diente'. Cuadro resumen de ocupación a razón de 22 días de trabajo efectivo por mes distinguiendo el excedente por provincias.

- Relación nominal de la totalidad de los escoltas de la empresa, todos ellos inicialmente afectados por la medida, Indicando fecha de antigüedad y provincia a la que está adscrito cada escolta.

- Listado -para cada provincia con indicación de los servicios activos tanto fijos como esporádicos; individuales o dobles, indicando el escolta habitual así como los 'correturnos'.

-Listado solicitado por la representación social que indica las provincias en las que, en la actualidad, tiene servicios activos Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.

Segundo. La medida se concreta en un expediente colectivo de traslado que afecta a la totalidad de los escoltas (total 110 escoltas: 25 en Álava; 31 en Guipúzcoa; 17 en Navarra; y, 37 en Vizcaya) con la consiguiente modificación sustancial de condiciones en cuanto a sistema de trabajo, horario y categoría. En principio los traslados lo son para ocupar puestos de traba] de 'vigilante de seguridad .con o sin arma que implican, normalmente, cambio de domicilio habitual del trabajador'.

NOVENO. El periodo de consultas finalizó con acuerdo el 16/02/17, ratificado en el PRECO el 21/02/17, dándose por reproducido el mismo al obrar como documento nº 42 del ramo de la empresa si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se fija como principal consecuencia el traslado del personal afectado bajo las condiciones que constan en el pacto. Si el trabajador opta por extinguir el contrato de trabajo, tendrá derecho a una indemnización equivalente a veintiún (21) días de salario por año trabajado, tomando en consideración todas las percepciones salariales o extrasalariales percibidas de promedio en los doce meses anteriores al traslado, incluidos lo pluses de transporte y vestuario, con un máximo de catorce (14) mensualidades así calculadas.

Con arreglo al citado pacto se establece un procedimiento para que los afectados manifiesten preferencias de destino. Aquél consiste en que el interesado traslade a la empresa una lista de 3 provincias distintas a aquellas a las que afectó el expediente (CAV y Navarra), con el objeto de que le sea atribuido un puesto de trabajo. Las provincias se deberían ordenar en función de la preferencia.

Si el trabajador afectado no escoge destino se le trasladará unilateralmente por la empresa donde exista vacante.

Los delegados de personal, al objeto de mantener su representación serán reubicados, al menos, como vigilantes en su misma provincia al objeto, una vez más, de garantizar su representatividad.

DÉCIMO. El 27/02/17 y el 9/03/17 se celebraron reuniones entre la demandada y la comisión negociadora del expediente colectivo, informando la empresa del estado de las comunicaciones entregadas a los trabajadores.

El 29/03/17 se celebró nueva reunión al objeto de dar seguimiento al proceso de traslado y modificación.

Todo ello consta a través de los documentos 43 a 45 de la empresa.

UNDÉCIMO. La empresa remitió al actor comunicación fechada el 22/02/17 (dentro del bloque documental nº 25 de la parte demandante) sobre opción prevista en el acuerdo ante el PRECO del siguiente tenor literal: 'Sirva la presente para informarles que, en el día de ayer, 21 de febrero de 2017, en la Sede del Consejo de Relaciones Laborales, al amparo del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para fa Solución de Conflictos Laborales (PRECO) se han ratificado, poniendo fin al conflicto colectivo instado por la representación social, los acuerdos alcanzados con ocasión de la tramitación del expediente colectivo de traslados forzosos y modificación sustancial de condiciones de trabajo afectante a la totalidad de los escoltas de la empresa entre los que se encuentra Vd.

En cumplimiento del mismo, por la presente le emplazamos para que, a más tardar por todo el día 28 de febrero de 2017 y, con el firme propósito de minimizar el impacto de la medida acordada haga llegar copla de este comunicado indicando su prioridad de destino, indistintamente bien a su coordinador bien al departamento de RRHH. Todo ello con las siguientes peculiaridades: 1) Corno mínimo se consignará una provincia de destino distinta a las afectadas, esto es, fuera del Pais Vasco y Navarra.

2) Caso de indicar más de una se indicará la preferencia entre ellas.

3) Caso de querer mantener su puesto de trabajo y ante la imposibilidad de recolocar hoy a todos los afectados en su misma provincia. indicarán una segunda provincia a la que se trasladarían en las condiciones que se dirán.

4) Escoger un destino no implica renuncia a la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de traslado. De manera que, comunicado el traslado, incluso al lugar de opción, si finalmente el trabajador no se acoge al traslado percibirá la indemnización acordada en el pacto 6.5 con las garantías acordadas en el pacto 6.6.

5) Si el trabajador afectado no escoge destino se le trasladará unilateralmente por la empresa donde exista vacante.

6) Si finalmente el escolta se queda en su misma provincia como vigilante de seguridad el trabajador mantendrá los pluses acordados en el pacto 6.4 siguiente pero no la compensación por traslado, lógicamente del art. 38 del convenio colectivo.

7) En este punto se deja constancia que la medida propuesta se ha tramitado corno traslado colectivo del art. 40 del ET por no existir puestos de trabajo en la misma provincia. Ya que, en ese caso, se hubiera limitado, en su caso, al art. 41 del ET .

8) Ahora bien, si se dan vacantes en la misma provincia donde hay excedente de escoltas se ofertarán por orden de afectación, conforme se vayan cancelando los servicios. Caso de afectarse a más de un escolta a la vez, la prioridad será para los delegados de personal con la finalidad de mantener su representación unitaria en el territorio en el que han sido elegidos. En otro caso, la prioridad le tendrá el trabajador de mayor antigüedad reconocida en nómina.

Con el ruego se sirva acusar recibo de la presente notificación a los meros efectos de constatar su recepción.

PRIORIDAD PROVINCIA DESTINO 1:_______________ PRIORIDAD PROVINCIA DESTINO 2:_______________ INDICAR OTROS SI LOS HAY:____________________' DUODÉCIMO. La empresa remitió al actor comunicación fechada el 7/03/17 y con efectos al 7/04/17 que obra como documento nº 26 de su ramo de prueba, dándose por su extensión por expresamente reproducida si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se acuerda su traslado al centro de trabajo de BOROA CARREFOUR en Murcia para desarrollar las tareas propias de vigilante de seguridad, quedando adscrito al turno según cuadrante que se le entregará en el servicio con anterioridad al inicio de su actividad.

DECIMO

TERCERO. Obra en autos como documento nº 27 cuadrante del mes de Abril de 2017 entregado al trabajador, dándose por reproducido.

DECIMO

CUARTO. El 30/03/17 el actor presentó demanda impugnando la movilidad geográfica articulada a través de la comunicación expresada en el Hecho Duodécimo, dando lugar a los autos 320/17 del JS nº 7 de Bilbao, actualmente suspendidos mediante Decreto de 24/05/17 hasta que recaiga sentencia firme en el pleito sobre impugnación de acto administrativo seguido en el JS nº 5 con el nº de autos 332/17.

DECIMO

QUINTO. El actor instó medida cautelar suspensiva de la decisión empresarial de traslado, dictándose auto el 20/04/17 por el JS nº 7, accediendo a la misma.

DECIMO

SEXTO. El 5/04/17 el actor presentó demanda impugnando el acto de conciliación celebrado ante el PRECO el 21/02/17, dando lugar a los autos 332/17 del JS nº 5 de Bilbao (documentos nº 28 y 29 de su ramo de prueba).

DECIMOSÉPTIMO. Según resulta de sus documentos nº 35 y 36, el actor remitió un fax a la empresa el 4/10/16 solicitando las nóminas de Mayo a Septiembre de 2016, y el 5/09/17 un nuevo fax reclamando las nóminas de Junio a Agosto 2017.

DECIMOOCTAVO. Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta el 4/04/17, celebrándose el preceptivo acto de conciliación sin avenencia el 28/04/17.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Aurelio contra OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.'

TERCERO.- Don Aurelio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Ombuds, S.A., también en tiempo y forma.



CUARTO. - En fecha 4 de diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Aurelio formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la acción rescisoria del contrato de trabajo que le unía con Ombuds, S.A., alegando incumplimientos empresariales graves, instando la terminación del mismo con la indemnización legal aparejada a esa rescisión y otra por importe de 75.000 euros en concepto de indemnización adicional.

El Magistrado autor de la sentencia distingue lo relativo al traslado del demandante a un centro de trabajo en Murcia de los demás alegados incumplimientos. En cuanto a ese traslado, considera que es contradictoria su conducta procesal, pues por un lado primero impugna ese traslado y seguidamente ejercita esta acción rescisoria, manteniendo ambas acciones simultáneamente en el tiempo. Además, entiende que ese traslado no atenta a su dignidad personal, por lo que faltaría este requisito para el éxito de la acción. En cuanto a los demás alegatos, tampoco aprecia que haya ataque a la dignidad del trabajador y califica los mismos como de entidad no suficientemente grave al efecto.

El señor Aurelio plantea cinco motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso, el cual termina con el pedimento de que se revoque tal sentencia y que se estimen los pedimentos contenidos en aquella demanda.

El primero de esos cinco motivos, tiene por objeto modificar el hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida y por ello, se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Los otros cuatro se enfocan por la de su apartado c y tienen enfoques diversos en relación a los incumplimientos alegados y la indemnización adicional solicitada.

Dicho recurso es impugnado por Ombuds, S.A. que presenta a tal efecto un escrito en el que se destaca que se opone a esos cinco motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

El recurrente pretende añadir a tal hecho probado un nuevo párrafo que haga ver que obra en autos un documento, el número 27 de los aportados por dicha parte, que es el cuadrante de trabajo entregado al trabajador con motivo de ese traslado a Murcia y pretende que se haga constar que el mismo tiene el membrete de otra compañía de seguridad (Castellana de Seguridad, S.A.U.) y el sello de Ombuds, S.A.

Es cierto que ello así se deduce del examen de tal documento, obrante al folio 258 de autos y el recurrente relaciona la trascendencia de su adición con lo que alega en el motivo de impugnación cuarto de su recurso.

Guarda silencio la impugnante del recurso sobre la estimabilidad o no de ese motivo y por ello, se admite tal adición, pues en la sentencia han de constar todos los datos que puedan considerarse relevantes tanto para este Tribunal como para aquel otro que haya de valorar el asunto vía recurso. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002 ).

Sobre la trascendencia que considera este Tribunal y Sala de tal adición, nos remitimos a lo que decimos en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia, donde se estudia tal cuarto motivo de impugnación.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

A.- El recurrente alega en este motivo que la sentencia recurrida infringe el artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con los artículos 138, número 7 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y los efectos previstos en el artículo 50, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .

B- Tras transcribir esa normativa que cita como infringida, focaliza la argumentación del motivo en lo acaecido en el proceso 282/2015 seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao y al mismo se refiere el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.

Tal proceso se tramitó por la modalidad procesal especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la sentencia de dicho Juzgado de fecha 2 de diciembre de 2015 declaró injustificada la modificación atinente a la entrega de cuadrantes de trabajo y alteración del régimen de días libres.

Instó el señor Aurelio la ejecución de tal sentencia y finalmente se dictó auto de ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de 2.554,86 euros, considerándose así ejecutada tal sentencia.

C.- Entiende la recurrente que aquel incumplimiento de sentencia da vía a la rescisión que solicita ex artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores , citando al efecto una sentencia de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha de 26 de julio de 2005 y la de este Tribunal y Sala, de fecha 1 de abril de 2014 (recurso 482/2014 ) en pleito seguido por otro trabajador de Ombuds, S.A. y tal empresa.

D.- El Magistrado autor de la sentencia, en su fundamento de derecho sexto, tras indicar que en aquella sentencia no se anuló la medida, sino que se declaró injustificada y que no cabe considerar que se ataque a la dignidad del trabajador con la misma, indica que, tras la sentencia firme, el ejecutante no solicitó entonces rescisión del contrato por no haberse repuesto al señor Aurelio en sus anteriores condiciones laborales, sino que instó esa reposición, dando lugar a aquella resolución judicial, cumpliéndose de tal forma aquella sentencia, sin que quepa que, tras conseguir cumplir la sentencia se pida la resolución en base a aquel previo incumplimiento.

E.- Consideramos que la argumentación del recurrente no hace ver la infracción normativa denunciada.

De un lado, las dos sentencias que cita son previas a la reforma laboral del año 2012 y que afectó tanto al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , como al indicado artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Ya advertíamos en nuestra sentencia precedente que el incumplimiento empresarial que justificaba aquel otro caso de extinción se había declarado, no en la modalidad procesal especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino en un proceso ordinario y a través de una acción meramente declarativa, que no ejecutiva, tal y como permitía entonces la legislación vigente y que, como se ha dicho, ha cambiado en este punto.

Por ello, con aquella previa sentencia no se podía instar la ejecución de sentencia que si que cabía en nuestro caso. Por tanto, en un caso la sentencia precedente no permitía la ejecución y en el otro, el actual, si.

De hecho, en el actual caso, efectivamente el demandante instó esa ejecución de sentencia, pero no para pedir la rescisión de su contrato, tal y como le autorizaba el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , sino para pedir que se cumpliese tal sentencia y se le repusiese en sus previas condiciones laborales, la otra opción.

Lo cierto es que, a través del auto dictado en ejecución de aquella sentencia por el mismo Juzgado se entendió cumplida la obligada reposición en la situación previa a la modificación de condiciones y lo que no cabe ahora es que, luego de conseguido ajustar a derecho aquel incumplimiento, seguidamente se pida la rescisión, cuando en su día se pudo obtener y no se quiso.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

A.- En este caso, el recurrente aduce la infracción del artículo 50, punto 1, letra a y c del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 11, letra e y 18, letra g del convenio colectivo de las empresas de seguridad privada y con los efectos del artículo 50, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .

B.- Tras describir lo que considera ha de interpretarse como menoscabo de la dignidad, concepto al que se refiere el artículo 50, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y citar diversas sentencias del Tribunal Supremo y de diversas Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, en especial, la de la Sala de Madrid de 25 de noviembre de 2015 (recurso 616/2015 ) entiende que el traslado a Murcia, con cambio de categoría profesional de escolta a vigilante de seguridad propia que se haya de acceder a la rescisión conforme la normativa que cita.

C.- Esta Sala por dos veces ha rechazado ya alegaciones similares planteadas por otros compañeros del demandante afectados por aquellos traslados y que también pasaron de esa categoría a la otra por consecuencia del mismo. Son las sentencias de 17 y 31 de octubre de 2017 ( recurso 1839/2017 y 1992/2017 ), esta última también referida a un similar supuesto de traslado al mismo centro de trabajo en Murcia.

En cuanto que el recurrente reproduce la misma argumentación que entonces, mantenemos el criterio que entonces explicamos, pues apreciamos razones para cambiarlo al reestudiar la cuestión.

Así, en esta última dijimos: ' A) En efecto, basta para ello con tener en cuenta que el art. 50.1.a ) y 2 ET , que se sustenta como fundamento de la pretensión del demandante, dispone que serán causas para que el trabajador pueda extinguir su contrato de trabajo, con la indemnización propia del despido improcedente, 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador' .

La redacción de este precepto proviene de la Ley 3/2012, que introdujo cambios significativos, pues hasta entonces bastaba con que el trabajador fuera objeto de 'modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.

Bien pronto se advierte el alcance del cambio normativo: ahora se exige un requisito nuevo, antes inexistente, como es que la modificación de condiciones se haya producido 'sin respetar lo previsto en el artículo 41', lo cual deja fuera del campo de protección dispensada con esta acción los casos en que la modificación se ajuste a derecho; además, tampoco abarca los casos en que, aún siendo una modificación ilegal, redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador, pues ahora sólo procede cuando menoscabe su dignidad.

Pues bien, en el presente caso, el demandante ha impugnado la legalidad de la decisión empresarial de traslado y cambio de sus condiciones laborales en un litigio que, como acertadamente señala en el motivo cuarto de su recurso, planteó en la misma fecha en que inició éste (el 27 de marzo de 2017). Pleito por ahora resuelto mediante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 15 de mayo de 2017 , que ha declarado ajustada a derecho dicha decisión empresarial. Y aunque los hechos probados no reflejan que dicha sentencia sea firme, el recurso que examinamos no cuestiona ese pronunciamiento.

B) No es la única razón para la falta de éxito de la demanda que examinamos, pues a ello se añade que tampoco se habría menoscabado la dignidad del demandante por esa decisión empresarial, ya que no puede considerarse afectada esa esfera íntima de la personalidad del trabajador, en contra de lo que éste alega, por un perjuicio económico que no se acredita ni por el hecho de que pudiera incidir en la atención y cuidado del ascendiente que ha determinado la reducción de su jornada laboral .

Lo cierto es que la empresa siguió el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en este caso y de hecho, está suspendido el juicio sobre la impugnación de aquella orden de traslado (hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida) y además, no puede considerarse que ese cambio de categoría, en las condiciones expuestas, merme la dignidad del trabajador que, como persona, también tiene derecho fundamental a que le sea respetada ( artículo 10 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978).

Por último, en torno a la sentencia matritense que cita en este motivo la recurrente y que ya ha sido referenciada, ni es jurisprudencia a los efectos del artículo 193, apartado c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 1, punto 6 del Código Civil , ni menciona nada relativo a la dignidad de las personas, sino que limita su criterio a significar que es distinta la categoría profesional de escolta de la de vigilante de seguridad, atendido el tenor del convenio colectivo estatal que examina, que es del sector de la seguridad privada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2013, convenio colectivo que, aunque con contenido similar en los indicados artículos 11, letra e y 18, es distinto del que debiera considerarse en razón de las fechas en que ocurrieron los hechos, pues éste sería el publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2015.



QUINTO. Cuarto motivo de impugnación.

A.- En este caso, el recurrente aduce como infringido el artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores y sus artículos 1, puntos 1 y 2 y 43, al entender que la reforma fáctica que propone en el primer motivo de impugnación de su recurso hace ver que el demandante es destinado a un centro de trabajo cuya gestión de seguridad no lleva la demandada, sino aquella otra empresa cuyo membrete consta en tal cuadrante, para seguidamente transcribir aquellos puntos del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que cita.

B.- Tal cuadrante también lleva el sello de la demandada y es claro que ese solo dato del membrete no hace ver esa gestión de ese centro en Murcia por otra empresa distinta de la demandada en este proceso, pues bien puede ser que la ahora demandada use los mismos cuadrantes que usaba la anterior para organizar el mismo servicio en el que entra, accediendo a tal documento al serle entregada la documentación preceptiva según convenio colectivo cuando accede al nuevo servicio que contrata con la principal.

En consecuencia, desestimamos el motivo, pues no debemos partir de que CASESA sea quien asume aquella contrata de seguridad en el mencionado centro de Murcia o que la gestionen ella y la demandada.



SEXTO. Quinto motivo de impugnación.

A.- Nuevamente se cita el artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores y se aduce vulneración de derechos fundamentales del demandante (dignidad, integridad y tutela judicial efectiva), reclamando aquella indemnización adicional de 75.000 euros, citando también el artículo 8, puntos 1 y 11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

En un 'totum revolutum' vuelve a alegar todos los alegatos que formulaba en demanda en base a los que entendía incumplimientos empresariales graves, para luego justificar la petición de aquella indemnización.

B.- La recurrente ya no incide en lo derivado de aquel proceso 648/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, sobre lo que ya en juicio ya advirtió que no pretendía fundamentar su pretensión, habiendo sido examinado también ya lo relativo a aquel otro proceso 282/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao y también lo relativo a aquel traslado a Murcia y el previo proceso de negociación colectiva del que deriva y que ha dado lugar a los diversos pleitos que el Juzgado reseña y actualmente pendientes de sentencia.

Ya se ha dicho que no se advierte ataque a la dignidad del trabajador, ni por tanto, a su integridad ¿moral o física- ni cabe entender que las medidas indicadas puedan considerarse vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la propia condición colectiva de la medida negociada con los representantes de los trabajadores y causalizada en el cese de la actividad terrorista de ETA.

El resto de incumplimientos alegados, o no son tales, tal y como acontece con la alegación de falta de entrega de nóminas, a la vista de lo indicado en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida y que no se rebate en recurso, o ha habido conciliaciones, siendo que, en todo caso, esas conductas no tendrían tampoco entidad suficiente como para justificar la rescisión pedida en demanda.

Consecuentemente, no procede tampoco valorar una reparación económica por vulneración de unos derechos fundamentales que no consta hayan sido conculcados.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.

SÉPTIMO. Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. El actor Don Aurelio , con DNI NUM000 , presta sus servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. (en adelante OMBUDS), con antigüedad desde el 9/11/00, y salario bruto mensual de 3.649 euros con inclusión de prorratas.



SEGUNDO. El trabajador prestó servicios para EULEN SEGURIDAD, S.A. hasta el 31/05/12, siendo subrogado a partir de dicha fecha por OMBUDS.



TERCERO. Vigente la relación laboral con OMBUDS ¿y a los exclusivos efectos de interés en esta resolución- constan los siguientes procedimientos entre las partes: -Autos 648/12 seguidos en el JS nº 10 de Bilbao en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia salarial con efectos al 1/06/12, dictándose sentencia de primer grado el 10/12/12 que declaraba injustificada la decisión empresarial, con obligación de reponer al actor en las condiciones previas.

Dicha resolución fue confirmada a través de STSJPV recurso 630/13 dictada el 21/05/13 y por STS 14/05/14, recurso 2143/13 .

El 23/10/14 se dictó auto en ejecución de sentencia acordando requerir a OMBUDS a fin de que repusiera al actor en sus condiciones previas y abonara diferencias salariales devengadas.

Todo ello obra en los documentos 8 a 12 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

-Autos 282/15 seguidos en el JS nº 1 de Bilbao en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la entrega de cuadrantes por la empresa y alteración del régimen de días libres, dictándose sentencia de primer grado el 3/12/15 ¿que devino firme- que declaraba injustificada la decisión empresarial, con obligación de reponer al actor en las condiciones previas.

Previa presentación de demanda incidental por el trabajador el 6/06/16, con fecha 11/11/16 se dictó auto en ejecución de sentencia condenando a OMBUDS a abonar al actor la cantidad de 2.554,86 euros.

Lo anterior obra en los documentos 16 y 20 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

-Autos 844/14 seguidos en el JS nº 6 de Bilbao en reclamación de la suma de 703,85 euros correspondiente a gastos derivados de la actividad laboral durante el periodo Junio 2012 a Mayo 2014, alcanzándose acuerdo conciliatorio el 15/04/15, por el que la empresa se obligaba a abonar el importe de 685,85 euros por los conceptos reclamados en la demanda.

Lo anterior obra en los documentos 21 y 22 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por expresa e íntegramente reproducidos.

-Autos 1013/16 de este Juzgado, habiéndose presentado demanda el 29/12/16 y encontrándose señalados los actos de conciliación y juicio para el día 26/09/16, reclamándose un importe de 2.634,21 euros por diferencia en pagas extras, días de tiro y cursos de formación.

-Según resulta del documento nº 34 de la parte actora, el 18/12/15 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre las partes con el siguiente contenido parcial: 'Concedida la palabra a la representación de la empresa demandada OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. manifiesta que se opone a la reclamación de cantidad por diferencias retributivas, según se detalla en los apartados primero y segundo de la papeleta de conciliación, por considerarla improcedente dado que no cuantifica los importes reclamados y no le consta a la citada empresa la existencia de deuda alguna por dicho concepto.

En relación a la reclamación de aportación al solicitante de copia de la nómina de la paga extraordinaria de marzo de 2015, la representación de la empresa demandada manifiesta que dicha copia ha sido entregada con anterioridad a este acto, haciendo constar la representación del solicitante que dicho documento ha sido correctamente recibido por el mismo.

Finalmente, la representación de la empresa demandada manifiesta su compromiso de regularizar la retenciones correspondientes al IRPF del 2015, en base a un porcentaje del 21% antes de finalizar el mes de diciembre de 2015, dándose por satisfecha la representación del solicitante en cuanto a dicha pretensión una vez se compruebe la efectiva cumplimentación del compromis realizado por la demandada, Ap. teniendo nada más que reclamar por dicho concepto'.



CUARTO. Como consecuencia de la situación generada por el cese de la actividad terrorista de ETA, los servicios de escolta acordados con el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior fueron disminuyendo.

OMBUDS inició el 3/11/16 periodo de consultas para la negociación de un despido colectivo que afectaría a 109 trabajadores pertenecientes al colectivo de escoltas adscritos a la actividad contratada por el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior en País Vasco y Navarra, celebrándose sucesivas reuniones los días 4, 9, 14, 23, 25 y 30 de Noviembre de 2016, así como 13 y 19 de Diciembre de 2016 (documentos 16 a 20 y 27 a 29 del ramo de OMBUDS).



QUINTO. El 30/11/16 los miembros de la Comisión Negociadora pertenecientes a los sindicatos FASEUSKADI, UGT Y CCOO, realizaron el siguiente manifiesto a la Mesa Negociadora, que obra como documento nº 26 del ramo de OMBUDS: '1. Solicitamos a la Dirección de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. la paralización inmediata del ERB de EXTINCIÓN que la empresa ha solicitado a la Autoridad Laboral en fecha 3 de noviembre del 2016 para el colectivo de escoltas de Euskadi y Navarra. Los motivos de esta solicitud son: · ·Desde el comienzo de este expediente, la pretensión de los sindicatos firmantes de este documento, ha sido y seguirá siendo, garantizar y salvaguardar los puestos de trabajo.

· ·Que a fecha de este escrito no se les ha trasladado ningún listado de posibles vacantes para 1os escoltas.

· ·Que a fecha de hoy y con las informaciones que recientemente nos han llegado, no vemos proporcional un ERE de EXTINCIÓN para la plantilla de escoltas, ya que no existen excedentes.

2. Solicitamos que después de se retire el mencionado ERE de EXTINCIÓN, se nos eonvoque por parte de la Dirección de la empresa ante el organismo del PRECO de Bizkaia, como medida garantista, para negociar un Plan de Reconversión del Sector. do Escoltas de Euskadi, y otro diferente en Navarra, donde se negociarían las medidas de dicho plan; ya que como hemos mencionado, para nosotros ed innegociable el despido de ningún escolta.

De persistir por parte de la Direccíón de la empresa, la pretensión de continuar con el expediente, los miembros de la mesa negociadora firmantes de este documento, votaran en contra de cualquier acuerdo y presentaremos ante la Autoridad Laboral correspondiente contrainforme.

Así mismo, si la Dirección de la empresa, aplicará, aun sin acuerdo, el ERE de EXTINCIÓN de forma unilateral, los sindicatos firmantes presentarán las demandas correspondientes ante el Juzgado de lo Social solicitando la improcedencia de los despidos'.



SEXTO. El 16/01/17 se alcanzó acuerdo en el PRECO que obra como documento nº 32 de OMBUDS, dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contendido parcial: 'Los comités de empresa de Euskadi y Navarra, partes solicitantes, se ratifican en su solicitud que se da aquí por reproducida y en la que pretenden la retirada del Expediente de regulación de empleo de carácter extintivo presentado por la empresa y tratar de llegar a un acuerdo de reconversión del sector de escoltas.

Como cuestión previa a ello, la comisión negociadora constituida en acta de 4 de noviembre de 2016 para la tramitación y negociación del expediente extintivo acuerda por mayoría (6 votos favorables y 5 votos en contra) en este acto dejar sin efecto el mismo e iniciar una negociación para la consecución de un posible acuerdo de reconversión del sector de escoltas con un plan de traslados (de acuerdo con la legalidad vigente) a diferentes servicios con categoría de vigilantes de seguridad. La representación empresarial se muestra conforme con dicho planteamiento'.

SÉPTIMO. El 24/01/17 se reúnen los Comités de empresa de País Vasco y Navarra, obrando el acta como documento nº 33 de la empresa, teniéndose por reproducido si bien, en síntesis, se adopta el acuerdo de que, dentro del trámite de consultas orientado a lograr un pacto de reconversión, la comisión negociadora se conforme con un miembro de cada sindicato con el voto ponderado de sus miembros.

OCTAVO. Según resulta del documento nº 39 del ramo de OMBUDS, el 2/02/17 se inicia periodo de consultas del expediente colectivo de traslado y modificación de condiciones sustanciales de trabajo de acuerdo con los artículos 40 y 41 ET en relación con los acuerdos alcanzados en el PRECO el 16/01/2017para la actividad de escoltas de OMBUDS.

El acta levantada tiene el siguiente contenido parcial: 'Primero. En merito de la convocatoria efectuada por la empresa, en fecha 16 de Enero de 2017 spe celebra la presente reunión a los efectos de constituir la Mesa de Negociación en las personas de los presentes, haciendo entrega por parte de fa empresa de la documentación justificativa de la medida que se propone como alternativa y sustitución al ERE tendente a finalizar inicialmente los contratos de trabajo de la totalidad de los escoltas así como, hacer entrega de fa documentación solicitada por la representación social.

Se hace entrega, pues, de la siguiente documentación: - Memoria explicativa ya aportada con el inicio de la tramitación del ERE.

- Listado soportes de movimientos de servicios desde el 2 de noviembre de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017, junto con los 'soportes comunicados por el diente'. Cuadro resumen de ocupación a razón de 22 días de trabajo efectivo por mes distinguiendo el excedente por provincias.

- Relación nominal de la totalidad de los escoltas de la empresa, todos ellos inicialmente afectados por la medida, Indicando fecha de antigüedad y provincia a la que está adscrito cada escolta.

- Listado -para cada provincia con indicación de los servicios activos tanto fijos como esporádicos; individuales o dobles, indicando el escolta habitual así como los 'correturnos'.

-Listado solicitado por la representación social que indica las provincias en las que, en la actualidad, tiene servicios activos Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.

Segundo. La medida se concreta en un expediente colectivo de traslado que afecta a la totalidad de los escoltas (total 110 escoltas: 25 en Álava; 31 en Guipúzcoa; 17 en Navarra; y, 37 en Vizcaya) con la consiguiente modificación sustancial de condiciones en cuanto a sistema de trabajo, horario y categoría. En principio los traslados lo son para ocupar puestos de traba] de 'vigilante de seguridad .con o sin arma que implican, normalmente, cambio de domicilio habitual del trabajador'.

NOVENO. El periodo de consultas finalizó con acuerdo el 16/02/17, ratificado en el PRECO el 21/02/17, dándose por reproducido el mismo al obrar como documento nº 42 del ramo de la empresa si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se fija como principal consecuencia el traslado del personal afectado bajo las condiciones que constan en el pacto. Si el trabajador opta por extinguir el contrato de trabajo, tendrá derecho a una indemnización equivalente a veintiún (21) días de salario por año trabajado, tomando en consideración todas las percepciones salariales o extrasalariales percibidas de promedio en los doce meses anteriores al traslado, incluidos lo pluses de transporte y vestuario, con un máximo de catorce (14) mensualidades así calculadas.

Con arreglo al citado pacto se establece un procedimiento para que los afectados manifiesten preferencias de destino. Aquél consiste en que el interesado traslade a la empresa una lista de 3 provincias distintas a aquellas a las que afectó el expediente (CAV y Navarra), con el objeto de que le sea atribuido un puesto de trabajo. Las provincias se deberían ordenar en función de la preferencia.

Si el trabajador afectado no escoge destino se le trasladará unilateralmente por la empresa donde exista vacante.

Los delegados de personal, al objeto de mantener su representación serán reubicados, al menos, como vigilantes en su misma provincia al objeto, una vez más, de garantizar su representatividad.

DÉCIMO. El 27/02/17 y el 9/03/17 se celebraron reuniones entre la demandada y la comisión negociadora del expediente colectivo, informando la empresa del estado de las comunicaciones entregadas a los trabajadores.

El 29/03/17 se celebró nueva reunión al objeto de dar seguimiento al proceso de traslado y modificación.

Todo ello consta a través de los documentos 43 a 45 de la empresa.

UNDÉCIMO. La empresa remitió al actor comunicación fechada el 22/02/17 (dentro del bloque documental nº 25 de la parte demandante) sobre opción prevista en el acuerdo ante el PRECO del siguiente tenor literal: 'Sirva la presente para informarles que, en el día de ayer, 21 de febrero de 2017, en la Sede del Consejo de Relaciones Laborales, al amparo del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para fa Solución de Conflictos Laborales (PRECO) se han ratificado, poniendo fin al conflicto colectivo instado por la representación social, los acuerdos alcanzados con ocasión de la tramitación del expediente colectivo de traslados forzosos y modificación sustancial de condiciones de trabajo afectante a la totalidad de los escoltas de la empresa entre los que se encuentra Vd.

En cumplimiento del mismo, por la presente le emplazamos para que, a más tardar por todo el día 28 de febrero de 2017 y, con el firme propósito de minimizar el impacto de la medida acordada haga llegar copla de este comunicado indicando su prioridad de destino, indistintamente bien a su coordinador bien al departamento de RRHH. Todo ello con las siguientes peculiaridades: 1) Corno mínimo se consignará una provincia de destino distinta a las afectadas, esto es, fuera del Pais Vasco y Navarra.

2) Caso de indicar más de una se indicará la preferencia entre ellas.

3) Caso de querer mantener su puesto de trabajo y ante la imposibilidad de recolocar hoy a todos los afectados en su misma provincia. indicarán una segunda provincia a la que se trasladarían en las condiciones que se dirán.

4) Escoger un destino no implica renuncia a la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de traslado. De manera que, comunicado el traslado, incluso al lugar de opción, si finalmente el trabajador no se acoge al traslado percibirá la indemnización acordada en el pacto 6.5 con las garantías acordadas en el pacto 6.6.

5) Si el trabajador afectado no escoge destino se le trasladará unilateralmente por la empresa donde exista vacante.

6) Si finalmente el escolta se queda en su misma provincia como vigilante de seguridad el trabajador mantendrá los pluses acordados en el pacto 6.4 siguiente pero no la compensación por traslado, lógicamente del art. 38 del convenio colectivo.

7) En este punto se deja constancia que la medida propuesta se ha tramitado corno traslado colectivo del art. 40 del ET por no existir puestos de trabajo en la misma provincia. Ya que, en ese caso, se hubiera limitado, en su caso, al art. 41 del ET .

8) Ahora bien, si se dan vacantes en la misma provincia donde hay excedente de escoltas se ofertarán por orden de afectación, conforme se vayan cancelando los servicios. Caso de afectarse a más de un escolta a la vez, la prioridad será para los delegados de personal con la finalidad de mantener su representación unitaria en el territorio en el que han sido elegidos. En otro caso, la prioridad le tendrá el trabajador de mayor antigüedad reconocida en nómina.

Con el ruego se sirva acusar recibo de la presente notificación a los meros efectos de constatar su recepción.

PRIORIDAD PROVINCIA DESTINO 1:_______________ PRIORIDAD PROVINCIA DESTINO 2:_______________ INDICAR OTROS SI LOS HAY:____________________' DUODÉCIMO. La empresa remitió al actor comunicación fechada el 7/03/17 y con efectos al 7/04/17 que obra como documento nº 26 de su ramo de prueba, dándose por su extensión por expresamente reproducida si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se acuerda su traslado al centro de trabajo de BOROA CARREFOUR en Murcia para desarrollar las tareas propias de vigilante de seguridad, quedando adscrito al turno según cuadrante que se le entregará en el servicio con anterioridad al inicio de su actividad.

DECIMO

TERCERO. Obra en autos como documento nº 27 cuadrante del mes de Abril de 2017 entregado al trabajador, dándose por reproducido.

DECIMO

CUARTO. El 30/03/17 el actor presentó demanda impugnando la movilidad geográfica articulada a través de la comunicación expresada en el Hecho Duodécimo, dando lugar a los autos 320/17 del JS nº 7 de Bilbao, actualmente suspendidos mediante Decreto de 24/05/17 hasta que recaiga sentencia firme en el pleito sobre impugnación de acto administrativo seguido en el JS nº 5 con el nº de autos 332/17.

DECIMO

QUINTO. El actor instó medida cautelar suspensiva de la decisión empresarial de traslado, dictándose auto el 20/04/17 por el JS nº 7, accediendo a la misma.

DECIMO

SEXTO. El 5/04/17 el actor presentó demanda impugnando el acto de conciliación celebrado ante el PRECO el 21/02/17, dando lugar a los autos 332/17 del JS nº 5 de Bilbao (documentos nº 28 y 29 de su ramo de prueba).

DECIMOSÉPTIMO. Según resulta de sus documentos nº 35 y 36, el actor remitió un fax a la empresa el 4/10/16 solicitando las nóminas de Mayo a Septiembre de 2016, y el 5/09/17 un nuevo fax reclamando las nóminas de Junio a Agosto 2017.

DECIMOOCTAVO. Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta el 4/04/17, celebrándose el preceptivo acto de conciliación sin avenencia el 28/04/17.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Aurelio contra OMBUDS CIA. DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.'

TERCERO.- Don Aurelio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Ombuds, S.A., también en tiempo y forma.



CUARTO. - En fecha 4 de diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Aurelio formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la acción rescisoria del contrato de trabajo que le unía con Ombuds, S.A., alegando incumplimientos empresariales graves, instando la terminación del mismo con la indemnización legal aparejada a esa rescisión y otra por importe de 75.000 euros en concepto de indemnización adicional.

El Magistrado autor de la sentencia distingue lo relativo al traslado del demandante a un centro de trabajo en Murcia de los demás alegados incumplimientos. En cuanto a ese traslado, considera que es contradictoria su conducta procesal, pues por un lado primero impugna ese traslado y seguidamente ejercita esta acción rescisoria, manteniendo ambas acciones simultáneamente en el tiempo. Además, entiende que ese traslado no atenta a su dignidad personal, por lo que faltaría este requisito para el éxito de la acción. En cuanto a los demás alegatos, tampoco aprecia que haya ataque a la dignidad del trabajador y califica los mismos como de entidad no suficientemente grave al efecto.

El señor Aurelio plantea cinco motivos de impugnación en su escrito de formalización del recurso, el cual termina con el pedimento de que se revoque tal sentencia y que se estimen los pedimentos contenidos en aquella demanda.

El primero de esos cinco motivos, tiene por objeto modificar el hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida y por ello, se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Los otros cuatro se enfocan por la de su apartado c y tienen enfoques diversos en relación a los incumplimientos alegados y la indemnización adicional solicitada.

Dicho recurso es impugnado por Ombuds, S.A. que presenta a tal efecto un escrito en el que se destaca que se opone a esos cinco motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

El recurrente pretende añadir a tal hecho probado un nuevo párrafo que haga ver que obra en autos un documento, el número 27 de los aportados por dicha parte, que es el cuadrante de trabajo entregado al trabajador con motivo de ese traslado a Murcia y pretende que se haga constar que el mismo tiene el membrete de otra compañía de seguridad (Castellana de Seguridad, S.A.U.) y el sello de Ombuds, S.A.

Es cierto que ello así se deduce del examen de tal documento, obrante al folio 258 de autos y el recurrente relaciona la trascendencia de su adición con lo que alega en el motivo de impugnación cuarto de su recurso.

Guarda silencio la impugnante del recurso sobre la estimabilidad o no de ese motivo y por ello, se admite tal adición, pues en la sentencia han de constar todos los datos que puedan considerarse relevantes tanto para este Tribunal como para aquel otro que haya de valorar el asunto vía recurso. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002 ).

Sobre la trascendencia que considera este Tribunal y Sala de tal adición, nos remitimos a lo que decimos en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia, donde se estudia tal cuarto motivo de impugnación.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

A.- El recurrente alega en este motivo que la sentencia recurrida infringe el artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con los artículos 138, número 7 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y los efectos previstos en el artículo 50, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .

B- Tras transcribir esa normativa que cita como infringida, focaliza la argumentación del motivo en lo acaecido en el proceso 282/2015 seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao y al mismo se refiere el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.

Tal proceso se tramitó por la modalidad procesal especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la sentencia de dicho Juzgado de fecha 2 de diciembre de 2015 declaró injustificada la modificación atinente a la entrega de cuadrantes de trabajo y alteración del régimen de días libres.

Instó el señor Aurelio la ejecución de tal sentencia y finalmente se dictó auto de ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago de 2.554,86 euros, considerándose así ejecutada tal sentencia.

C.- Entiende la recurrente que aquel incumplimiento de sentencia da vía a la rescisión que solicita ex artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores , citando al efecto una sentencia de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha de 26 de julio de 2005 y la de este Tribunal y Sala, de fecha 1 de abril de 2014 (recurso 482/2014 ) en pleito seguido por otro trabajador de Ombuds, S.A. y tal empresa.

D.- El Magistrado autor de la sentencia, en su fundamento de derecho sexto, tras indicar que en aquella sentencia no se anuló la medida, sino que se declaró injustificada y que no cabe considerar que se ataque a la dignidad del trabajador con la misma, indica que, tras la sentencia firme, el ejecutante no solicitó entonces rescisión del contrato por no haberse repuesto al señor Aurelio en sus anteriores condiciones laborales, sino que instó esa reposición, dando lugar a aquella resolución judicial, cumpliéndose de tal forma aquella sentencia, sin que quepa que, tras conseguir cumplir la sentencia se pida la resolución en base a aquel previo incumplimiento.

E.- Consideramos que la argumentación del recurrente no hace ver la infracción normativa denunciada.

De un lado, las dos sentencias que cita son previas a la reforma laboral del año 2012 y que afectó tanto al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , como al indicado artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Ya advertíamos en nuestra sentencia precedente que el incumplimiento empresarial que justificaba aquel otro caso de extinción se había declarado, no en la modalidad procesal especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino en un proceso ordinario y a través de una acción meramente declarativa, que no ejecutiva, tal y como permitía entonces la legislación vigente y que, como se ha dicho, ha cambiado en este punto.

Por ello, con aquella previa sentencia no se podía instar la ejecución de sentencia que si que cabía en nuestro caso. Por tanto, en un caso la sentencia precedente no permitía la ejecución y en el otro, el actual, si.

De hecho, en el actual caso, efectivamente el demandante instó esa ejecución de sentencia, pero no para pedir la rescisión de su contrato, tal y como le autorizaba el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , sino para pedir que se cumpliese tal sentencia y se le repusiese en sus previas condiciones laborales, la otra opción.

Lo cierto es que, a través del auto dictado en ejecución de aquella sentencia por el mismo Juzgado se entendió cumplida la obligada reposición en la situación previa a la modificación de condiciones y lo que no cabe ahora es que, luego de conseguido ajustar a derecho aquel incumplimiento, seguidamente se pida la rescisión, cuando en su día se pudo obtener y no se quiso.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

A.- En este caso, el recurrente aduce la infracción del artículo 50, punto 1, letra a y c del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 11, letra e y 18, letra g del convenio colectivo de las empresas de seguridad privada y con los efectos del artículo 50, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .

B.- Tras describir lo que considera ha de interpretarse como menoscabo de la dignidad, concepto al que se refiere el artículo 50, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y citar diversas sentencias del Tribunal Supremo y de diversas Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, en especial, la de la Sala de Madrid de 25 de noviembre de 2015 (recurso 616/2015 ) entiende que el traslado a Murcia, con cambio de categoría profesional de escolta a vigilante de seguridad propia que se haya de acceder a la rescisión conforme la normativa que cita.

C.- Esta Sala por dos veces ha rechazado ya alegaciones similares planteadas por otros compañeros del demandante afectados por aquellos traslados y que también pasaron de esa categoría a la otra por consecuencia del mismo. Son las sentencias de 17 y 31 de octubre de 2017 ( recurso 1839/2017 y 1992/2017 ), esta última también referida a un similar supuesto de traslado al mismo centro de trabajo en Murcia.

En cuanto que el recurrente reproduce la misma argumentación que entonces, mantenemos el criterio que entonces explicamos, pues apreciamos razones para cambiarlo al reestudiar la cuestión.

Así, en esta última dijimos: ' A) En efecto, basta para ello con tener en cuenta que el art. 50.1.a ) y 2 ET , que se sustenta como fundamento de la pretensión del demandante, dispone que serán causas para que el trabajador pueda extinguir su contrato de trabajo, con la indemnización propia del despido improcedente, 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador' .

La redacción de este precepto proviene de la Ley 3/2012, que introdujo cambios significativos, pues hasta entonces bastaba con que el trabajador fuera objeto de 'modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.

Bien pronto se advierte el alcance del cambio normativo: ahora se exige un requisito nuevo, antes inexistente, como es que la modificación de condiciones se haya producido 'sin respetar lo previsto en el artículo 41', lo cual deja fuera del campo de protección dispensada con esta acción los casos en que la modificación se ajuste a derecho; además, tampoco abarca los casos en que, aún siendo una modificación ilegal, redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador, pues ahora sólo procede cuando menoscabe su dignidad.

Pues bien, en el presente caso, el demandante ha impugnado la legalidad de la decisión empresarial de traslado y cambio de sus condiciones laborales en un litigio que, como acertadamente señala en el motivo cuarto de su recurso, planteó en la misma fecha en que inició éste (el 27 de marzo de 2017). Pleito por ahora resuelto mediante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 15 de mayo de 2017 , que ha declarado ajustada a derecho dicha decisión empresarial. Y aunque los hechos probados no reflejan que dicha sentencia sea firme, el recurso que examinamos no cuestiona ese pronunciamiento.

B) No es la única razón para la falta de éxito de la demanda que examinamos, pues a ello se añade que tampoco se habría menoscabado la dignidad del demandante por esa decisión empresarial, ya que no puede considerarse afectada esa esfera íntima de la personalidad del trabajador, en contra de lo que éste alega, por un perjuicio económico que no se acredita ni por el hecho de que pudiera incidir en la atención y cuidado del ascendiente que ha determinado la reducción de su jornada laboral .

Lo cierto es que la empresa siguió el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en este caso y de hecho, está suspendido el juicio sobre la impugnación de aquella orden de traslado (hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida) y además, no puede considerarse que ese cambio de categoría, en las condiciones expuestas, merme la dignidad del trabajador que, como persona, también tiene derecho fundamental a que le sea respetada ( artículo 10 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978).

Por último, en torno a la sentencia matritense que cita en este motivo la recurrente y que ya ha sido referenciada, ni es jurisprudencia a los efectos del artículo 193, apartado c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 1, punto 6 del Código Civil , ni menciona nada relativo a la dignidad de las personas, sino que limita su criterio a significar que es distinta la categoría profesional de escolta de la de vigilante de seguridad, atendido el tenor del convenio colectivo estatal que examina, que es del sector de la seguridad privada, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2013, convenio colectivo que, aunque con contenido similar en los indicados artículos 11, letra e y 18, es distinto del que debiera considerarse en razón de las fechas en que ocurrieron los hechos, pues éste sería el publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2015.



QUINTO. Cuarto motivo de impugnación.

A.- En este caso, el recurrente aduce como infringido el artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores y sus artículos 1, puntos 1 y 2 y 43, al entender que la reforma fáctica que propone en el primer motivo de impugnación de su recurso hace ver que el demandante es destinado a un centro de trabajo cuya gestión de seguridad no lleva la demandada, sino aquella otra empresa cuyo membrete consta en tal cuadrante, para seguidamente transcribir aquellos puntos del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que cita.

B.- Tal cuadrante también lleva el sello de la demandada y es claro que ese solo dato del membrete no hace ver esa gestión de ese centro en Murcia por otra empresa distinta de la demandada en este proceso, pues bien puede ser que la ahora demandada use los mismos cuadrantes que usaba la anterior para organizar el mismo servicio en el que entra, accediendo a tal documento al serle entregada la documentación preceptiva según convenio colectivo cuando accede al nuevo servicio que contrata con la principal.

En consecuencia, desestimamos el motivo, pues no debemos partir de que CASESA sea quien asume aquella contrata de seguridad en el mencionado centro de Murcia o que la gestionen ella y la demandada.



SEXTO. Quinto motivo de impugnación.

A.- Nuevamente se cita el artículo 50, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores y se aduce vulneración de derechos fundamentales del demandante (dignidad, integridad y tutela judicial efectiva), reclamando aquella indemnización adicional de 75.000 euros, citando también el artículo 8, puntos 1 y 11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

En un 'totum revolutum' vuelve a alegar todos los alegatos que formulaba en demanda en base a los que entendía incumplimientos empresariales graves, para luego justificar la petición de aquella indemnización.

B.- La recurrente ya no incide en lo derivado de aquel proceso 648/2012, seguido ante el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, sobre lo que ya en juicio ya advirtió que no pretendía fundamentar su pretensión, habiendo sido examinado también ya lo relativo a aquel otro proceso 282/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao y también lo relativo a aquel traslado a Murcia y el previo proceso de negociación colectiva del que deriva y que ha dado lugar a los diversos pleitos que el Juzgado reseña y actualmente pendientes de sentencia.

Ya se ha dicho que no se advierte ataque a la dignidad del trabajador, ni por tanto, a su integridad ¿moral o física- ni cabe entender que las medidas indicadas puedan considerarse vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la propia condición colectiva de la medida negociada con los representantes de los trabajadores y causalizada en el cese de la actividad terrorista de ETA.

El resto de incumplimientos alegados, o no son tales, tal y como acontece con la alegación de falta de entrega de nóminas, a la vista de lo indicado en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida y que no se rebate en recurso, o ha habido conciliaciones, siendo que, en todo caso, esas conductas no tendrían tampoco entidad suficiente como para justificar la rescisión pedida en demanda.

Consecuentemente, no procede tampoco valorar una reparación económica por vulneración de unos derechos fundamentales que no consta hayan sido conculcados.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.

SÉPTIMO. Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Aurelio contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao , en el proceso 403/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Ombuds, S.A.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2436/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2436/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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