Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 18/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100019

Núm. Ecli: ES:AN:2019:369

Núm. Roj: SAN 369:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND. Tutela de DDFF, se considera por SF que la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio de Adif y ADIF AV, así como su exclusión de las comisiones paritaria y de conflictos vulneran su derecho a la libertad sindical. La demanda se desestima al considerarse prescrita la acción, ya que ha mediado más de un año desde la exclusión del sindicato hasta reclamación efectuada.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00018/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:18/2019

Fecha de Juicio:6/2/2019

Fecha Sentencia:12/2/2019

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000255 /2018

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL

Demandado/s: ADIF, ADIF-ALTA VELOCIDAD, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, LAB, ELA, CIG, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2018 0000274

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000255 /2018: /: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 18/2019

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000255 /2018 seguido por demanda de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (letrado D. Juan Durán) contra ADIF (letrado D. José Ramón Fernández), ADIF-ALTA VELOCIDAD (letrado D. José Ramón Fernández), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado D. Angel Martín), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (no comparece), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Angel Núñez), SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO SCF (letrado D. José Martín Barrachina), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (no comparece), LAB (no comparece), ELA (no comparece), CIG (letrada Dª Marta Carretero), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 11 de septiembre de 2018 se presentó demanda de SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, dicha demanda fue registrada bajo el número 255/2018.

Segundo.-Por Decreto de fecha 17 de septiembre de 2018 se señaló el día 20 de noviembre de 2018 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Habiendo sido suspendido el día de la vista para ampliación de la demanda, y posteriormente por mutuo acuerdo entre las partes, el juicio se señaló para el día 6 de febrero de 2018.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de SF tras precisar el hecho octavo de su demanda y renunciar a indemnización alguna afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declaren vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical y de negociación colectiva en la exclusión de SF de LAS COMISIONES Y MESAS EMANADAS del I CONVENIO COLECTIVO DE ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD, INCLUIDA LA COMISIÓN PARITARIA, Y DE LA PROPIA COMISION NEGOCIADORA condenando a los demandados ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ALTA VELOCIDAD, COMISIONES OBRERAS- FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACION ESTATAL PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO Y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA a estar y pasar por dicha declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical, permitiendo la inclusión en las comisiones de las que ha sido excluido, debiendo convocarse al Sindicato Ferroviario Inter-sindical (SF-I), a todas las reuniones que se convoquen a partir de ahora; declarando la nulidad radical de los acuerdos negociadores o normativos que se han celebrado sin la presencia del Sindicato Ferroviario.

En sustento de su pretensión argumentó que SF no obstante tener representación el Comité General de Empresa de ADIF, fue excluida de la Comisión negociadora del I Convenio del Grupo ADIF- aplicable a las empresas ADIF y ADIF Alta Velocidad-; que una vez publicado el Convenio al que SF se adhirió con posterioridad sigue siendo excluido de la Comisión negociadora, así como de aquellas comisiones que cuya composición restringe el Convenio a los sindicatos firmantes, lo que a juicio de la actora lesiona su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

Por parte de ADIF y ADIF - ALTA VELOCIDAD se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Esgrimieron las excepciones de:

a.- falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, ya que se ha conformado la Comisión negociadora del II Convenio colectivo de Grupo, habiéndose suscrito un nuevo Convenio en su seno;

b.- prescripción de la acción, por cuanto que ha transcurrido más de un año desde que se produjo la exclusión de SF de las comisiones.

En cuanto al fondo se defendió como ajustada a derecho la exclusión de SF de las referidas comisiones, toda vez que dicho sindicato no reúne el 10 por ciento de los representantes unitarios elegidos en el seno del Grupo ADIF, señalando que desde su adhesión al Convenio colectivo se le permitió participar en aquellas comisiones cuya participación no estuviese limitada a los sindicatos firmantes del Convenio.

En idéntico sentido a la empresa se opusieron a la demanda el resto de sindicatos comparecientes, oponiéndose por CIG la excepción de falta de legitimación ad causam, al no haber sido firmante del Convenio colectivo.

SF se opuso a las excepciones esgrimidas por ADIF y ADIF AV, aceptando la falta de legitimación de CIG.

Seguidamente , se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas las conclusiones.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -Denunciado primer convenio se constituye comisión del segundo convenio el 15.11.18. -El 27.12.18 alcanza acuerdo segundo convenio sometido a la autorización administrativa en la actualidad.

Hechos pacíficos: -En el acuerdo de garantías se convino que el convenio inmediato afectarla a ADIF y ALTA VELOCIDAD. -En elecciones en ambas compañías el 24.3.15 SF obtiene '0' representantes en Alta Velocidad y 37 delegados sobre 474, es decir 7,8% en Adif.-El 21 de Mayo del 2015 fueron convocados a la comisión negociadora del primer convenio supra-empresarial; CC.OO, ÜGT,CGT, SCF, CIG, ELA, LAB, aunque estos 3 últimos no participaron en negociación. -Esa comisión negociadora no fue impugnada.-SF tiene un representante en comité general de ADIF quien solicitó que SF formará parte en la comisión negociadora del convenio. -El convenio se publica 5.6.16 en BOE, se constituye comisión negociadora el 9.6.16, se cruzan correos por SF que pretende participar en comisiones de administración y paritaria con la formula ' con imperativo legal' que es rechazado. -El 8.6.16 SF asume contenido íntegro del convenio y se le ha permitido participar en todas las comisiones salvo la paritaria.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- El SF forma parte del Comité General de Empresa de ADIF. En las elecciones celebradas en ambas compañías el 24-3-15 SF obtuvo:

- 0 representantes unitarios en ADIF Alta Velocidad y 37 delegados sobre 474, en Adif ( un 7,8% del total de la empresa) - conforme-.

SEGUNDO.- En el Acuerdo de Garantías de ADIF, cuyo texto obra en el descriptor 73- por reproducido-,de fecha 13-12-2013 suscrito con ocasión de la segregación de la entidad en dos entidades públicas empresariales- ADIF y ADIF AV- entre la dirección del grupo y el Comité General de Empresa, las partes asumían el compromiso de negociar un Convenio colectivo ámbito supra-empresarial que diese cobertura a los trabajadores una vez finalizase la vigencia del II Convenio colectivo de la empresa ADIF- conforme-.

TERCERO.-El Comité General de Empresa, en fecha 4 de mayo de 2015, remitió comunicación a la Dirección de Adif, por la que expresa que el Comité había acordado que aunque las partes para la negociación de un convenio supra empresarial son distintas de las de un convenio de empresa, se dice participación al Sindicato Ferroviario, en su condición de firmante de Acuerdo de Garantías, del II Convenio Colectivo de Adif y forman parte del Comité General de Empresa.- conforme-

CUARTO.-El día 13-5-2.015 se constituyó la Comisión negociadora del I Convenio colectivo del Grupo ADIF, sin la presencia de SF extendiéndose el acta que obra en el descriptor 53-conforme-.

A dicha negociación la empresa el día 8-5-2015 había convocado a los sindicatos UGT, CCOO, CGT, Sindicato de la circulación Ferroviaria como organizaciones con un 10 por ciento de representantes unitarios en el ámbito de ADIF Y ADIF- AV, así como a los sindicatos ELA, LAB y CIG como sindicatos más representativos a nivel autonómico.. - conforme-

QUINTO.- La negociación del mencionado Convenio Colectivo se produjo su firma definitiva el día 5 de mayo de 2016 y, en el mismo, se establecían una serie de Comisiones y Mesas de Trabajo, y se daba continuidad a la citada Comisión Negociadora.-conforme-.

SEXTO.- El día 6-5-2.016 por SF se remitió comunicación a la dirección del grupo y a los sindicatos con presencia en la Comisión negociadora en la que expresaba qu,e por imperativo legal, el Sindicato Ferroviario hacía expresa manifestación de acuerdo con los contenidos del I Convenio Colectivo Multi-empresarial de ADIF/ADIF AV- conforme-

SÉPTIMO.-El día 24 de Mayo de 2016, SF recibió comunicación de la empresa convocando a una reunión al objeto de constituir la MESA DE ORDENACION PROFESIONAL DE ADIF, establecida en la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo de Adif y Adif Alta Velocidad. En la comunicación efectuada por la empresa se establecía que dicha Mesa se constituye con nueve miembros, con la siguiente distribución sindical: 3 de CCOO, 3 de UGT, 1 de CGT, 1 de SCF y 1 del SF-I.- descripción 4-

La reunión se celebró el día 26 de mayo, y en el transcurso de la misma se produjeron discrepancias en relación a la presencia de mi representado en la mencionada reunión y en relación a su participación en la Mesa de Ordenación Profesional, apareciendo en el acta de la reunión lo siguiente:

'A la hora de fijar la distribución sindical de los miembros por parte de la Representación de los Trabajadores se plantean distintas posiciones con motivo de la fórmula utilizada por el SF-I para cumplir el requisito en el Convenio de expresión de la manifestación de acuerdo.

La mayoría de la Representación de los Trabajadores manifiesta que ha tenido conocimiento del escrito del SF-I en esta reunión y no les vale al considerar que no reúne los requisitos establecidos en el Convenio, por lo que para ser integrantes de esta Mesa es preciso que la fórmula utilizada en su escrito sea exclusivamente la que indica el Convenio.'

Y propone, en su caso, que se traslade este tema a la Comisión Paritaria.- descripción 5-.

OCTAVO.- El día 26 de mayo de 2016 se celebra la primera reunión de la Comisión paritaria a la que SF no fue convocado por considerarlo excluido de la misma, celebrada el 9 de Junio de 2016, se expresa por los reunidos:

'Seguidamente se debate sobre la inclusión del Sindicato Ferroviario en la Mesa de Ordenación Profesional, ya que en la reunión para la constitución de la misma surgió la polémica respecto de su admisión por no considerar válidos los términos de su escrito de adhesión.

Tras el debate sobre este último punto se considera por mayoría que el documento no es válido y se da opción a este Sindicato para poder enviar uno nuevo adecuado a lo establecido en el Convenio para que pueda formar parte de la Mesa de Ordenación Profesional.'

NOVENO.-A SF, una vez suscrito el Convenio, se le ha excluido además de la Comisión negociadora, de las Comisiones paritaria y de conflictos laborales, puesto que la participación en estas dos últimas se limita a los firmantes del Convenio.

SF participa en las siguientes Comisiones y Comités:

-Mixta de Empleabilidad.

-Normativa Laboral.

-Mesa de Ordenación Profesional.

-Mixta de Política Social e Igualdad.

-Comité General de Seguridad y Salud.

-Comisión Técnica de Seguridad y Salud

-COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD DE DIRECCIONES GENERALES:

COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD DE CIRCULACION

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE INFRAESTRCUTURAS.

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE SERVICIOS AL CLIENTE

COMITÉ DE ORGANOS CORPORATIVOS

COMITES DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION:

COMISION CENTRAL DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION

COMISION DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE LA DIRECCION

DE EXPLOTACCION Y CONSTRUCCION

COMISION DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACION DE SERVICIOS LOGISTICOS

COMISIONES TERRITORIALES

- COMISION MIXTA DE SALUD LABORAL

- GRUPO DE TRABAJO DE MEDIO AMBIENTE- conforme-.

DÉCIMO.-Las comisiones negociadora y la paritaria han adoptado los acuerdos que relaciona SF en su escrito de demanda- conforme-

UNDÉCIMO.- El 24 de octubre de 2018 se denunció por UGT, CCOO y el Comité General de Empresa de ADIF el I Convenio colectivo- descriptor 111-, constituyéndose el día 15- 11-2018 con carácter provisional la comisión negociadora del II Convenio colectivo de ADIF y ADIF AV sin la presencia de SF- descriptor 113-.

Dicha Comisión negociadora alcanzó un preacuerdo de nuevo convenio el día 27-12-2018 - descriptor -134-, firmándose ese mismo día el texto del Convenio- descriptor 135-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Como consta en el antecedente fáctico tercero de esta resolución por SF se ejercita acción de tutela de la libertad sindical impugnando su exclusión de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF AV, así como de aquellas otras comisiones del Convenio cuya participación se limita a las partes signatarias del mismo.

Por las entidades públicas empresariales demandadas se han opuesto las excepciones de falta de acción por ausencia sobrevenida de objeto y de prescripción de la acción, a las que se adhieren el resto de organizaciones comparecientes.

En cuanto al fondo se defiende la válida constitución de la Comisión negociadora del I Convenio colectivo conforme a las previsiones del art. 87 del E.T ., y la posibilidad de limitar el acceso a las Comisiones de administración del Convenio a las partes firmantes del mismo, como de hecho se ha efectuado.

Por CIG se invoca su falta de legitimación ad causam, que será estimada sin más, pues se acepta por SF.

CUARTO.-Se analizará en primer lugar la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, que fundan las EPPs demandadas en la conformación de una nueva Comisión negociadora que ha suscrito en su seno un nuevo convenio colectivo, refiriendo en sustento de sus tesis las SSTC 44/2013, TS de 18-6-2.013, 2-7-2014, 24-11-2016, así como las de esta Sala de 30-4-2015, 13-10-2015 y 26-10-2016.

La excepción no puede ser acogida por cuanto que la doctrina que expresan las sentencias que se citan en sustento de la misma vienen referidas a la modalidad especial de impugnación de convenios colectivos, cuyo objeto es la expulsión del ordenamiento jurídico de un convenio colectivo que conculque la legalidad vigente o lesione el interés de terceros, por lo tanto cuando dicho convenio pierde su vigencia al ser sustituido por otro, desaparece el interés litigioso, por cuanto que dicha norma ya no forma parte del ordenamiento jurídico en vigor.

Por el contrario, estimamos que en el presente caso la doctrina que debe aplicarse es la contenida en la STS de 20-4-2-017 - rec 67/2016 - que considera que los actos o acuerdos de los demandados con fuerza normativa con posterioridad a la demanda resultan irrelevantes de cara a una pérdida de sobrevenida de objeto, cuando la acción que se ejercita es de conflicto, lo que aquí hacemos extensivo al presente de tutela de los derechos fundamentales, en el que si bien la existencia de un nuevo convenio y de unas nuevas comisiones harán inviables alguna de las peticiones de la demanda, sigue latiendo el interés del sindicato que considera vulnerado derecho a libertad sindical en obtener un fallo declarativo de su derecho y a la reposición, en la manera de los posible, a la situación previa a la vulneración denunciada- así mediante las declaración de la nulidad de los acuerdos de las Comisiones en las que no ha sido admitido-.

QUINTO.- Por Adif y Adif -AV se ha excepcionado la prescripción de la acción ejercitada por cuanto que se refiere que ha transcurrido más de un año desde se excluyó a SF de la Comisión negociadora del I Convenio de ADIF y ADIF AV y de las Comisiones Paritaria y de Conflictos laborales. A dicha excepción se han adherido los codemandados y se opone SF invocando el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales.

La cuestión que se plantea ha sido objeto de análisis en la STS de 11-11-2018 - rec 179/2017 - que confirmando la SAN de 19-5-2017- proc. 108 /2017 y acumulados-, con cita de la STS de 1-2-2017 - rec 78/2017 ) que confirmó la SAN de 16-11-2015 ( proc.255/2015 ) expresaba al respecto:

'la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la empresa.

Acertadamente señala la sentencia recurrida que la naturaleza imprescriptible de tales derechos no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a los mismos, en aras al principio de seguridad jurídica y para garantizar la protección de derechos ajenos ( STC 7/1993 y 13/1983), y como recuerda nuestra sentencia de 13 de julio de 2015, rec.221/2014 : ' teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción 'en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación' ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99 - ).

En aplicación de estos principios, aceptan todas las partes sin discusión y en conformidad del Ministerio Fiscal, que es de aplicación el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET para el ejercicio de la acción formulada contra la actuación empresarial a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga e igualdad, lo que hace innecesario que nos extendamos en mayores consideraciones al respecto porque la cuestión litigiosa reside exclusivamente en determinar el momento en el que debe establecerse el dies a quo para el cómputo de tal incontrovertido plazo.

2.- La sentencia recurrida acoge la tesis de la empresa y entiende que el cómputo ha de iniciarse en el momento de notificación al sindicato demandante el día 26 de junio de 2014 de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 que declaró la legalidad de la huelga y revocó la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 2012 que había establecido lo contrario, y por ese motivo considera que la acción habría prescrito cuando se interpone la demanda el 1 de septiembre de 2015 una vez transcurrido más de un año desde aquella notificación.

Mientras que el recurrente sostiene que la actuación empresarial denunciada como vulneradora de derechos fundamentales se mantiene hasta la fecha de la readmisión del último de los trabajadores despedido por su participación en la huelga que se produce el 19 de enero de 2015, porque hasta ese momento se extienden los efectos de la ilegalidad y consiguiente nulidad radical de los despidos que constituyen la infracción del derecho a la huelga y a la libertad sindical que se imputa a la empresa, con lo que no habría finalizado el plazo de un año cuando se presenta la demanda.

(...) Conforme dispone con carácter general el art. 1969 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; en igual sentido y específicamente en el ámbito laboral, el art. 59.2º ET : ' Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Como señala la sentencia recurrida, la falta de previsión específica, el plazo de impugnación de los actos empresariales que vulneran derechos fundamentales es el general previsto en el art. 59.1 ET de un año, plazo que conforme a lo dispuesto en el art. 1969 CC se computará desde que pudo ejercitarse. Es indiscutido que partiendo de ello, opera la prescripción por lo que la sentencia recurrida que así lo ha apreciado es ajustada a derecho.'.

La aplicación de la doctrina expuesta habrá de llevar a la estimación de la excepción por cuanto que la exclusión del sindicato actor de la comisión negociadora lo fue en la fecha misma de su constitución, y la del resto de las comisiones debe datarse en la fecha de suscripción del Convenio colectivo que vedaba su composición a las partes firmantes del mismo, y en todo caso, desde la fecha 9-6-2016 en que el sindicato actor mostró su adhesión 'por imperativo legal' al Convenio y fue excluido de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con DESESTIMACIÓN de la excepción de falta de acción y con estimación de las excepciones de falta de legitimación 'ad causam' de CIG y de prescripción de la acción desestimamos la demanda deducida por SF, a la que se adhirió SCF, frente a ADIF, ADIF-ALTA VELOCIDAD, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, LAB, ELA y CIG, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0255 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0255 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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