Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100017
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:153
Núm. Roj: STSJ ICAN 153/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001336/2018
NIG: 3501644420170008135
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000018/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000806/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS;
Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Eusebio . .; Abogado: EMILIO COLLAZOS VEGAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001336/2018, interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE
TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, frente a la Sentencia 000277/2018 del Juzgado de lo Social
Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000806/2017-00 en reclamación de Despido
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eusebio . ., en reclamación de Despido siendo demandado el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 22 de agosto de 2018 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor cumple condena privativa de libertad en el centro penitenciario Las Palmas I (Salto del Negro), Las Palmas de Gran Canaria).
(Expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado)
SEGUNDO.- Desde el 14 de febrero de 2017 figura en alta en el taller productivo -Economato- del referido establecimiento penitenciario, en virtud de adjudicación efectuada en tal sentido por la Junta de Tratamiento del mismo, en sesión celebrada el 9 de febrero de 2017.
(Expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado)
TERCERO.- La relación laboral especial se extinguió en fecha 3 de octubre de 2017 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 c) del Real Decreto 782/2001 . Las razones aducidas fueron: -El mal desempeño de sus funciones, no cumplir con las obligaciones requeridas por el destino que venía desempeñando, así como hacer un uso fraudulento del material a su cargo destinado a la venta de los internos en los economatos, al utilizar tarjetas que no había comprado o adquirido recientemente para hacer llamadas internacionales, a pesar de que el interno si las realizaba, lleva aparejado el incumplimiento de las normas para los Economa de los Módulos con la consecuente pérdida de confianza, propiciadno todo ello el cambio de módulo pasando del módulo 10 al módulo 6 con la consecuente pérdida del destino.- Resolución del Director del centro penitenciario notificada oportunamente al interesado.
(Expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado)
CUARTO.- El actor realizó numerosas llamadas telefónicas a números de aparatos móviles e internacionales durante el año 2017 (19 llamadas en el mes de junio, 16 en el mes de julio, 24 en el mes de agosto y 13 en el mes de septiembre), todas ellas sin haber adquirido tarjeta telefónica desde el mes de mayo de 2017.
(Declaración testifical de la funcionaria de Prisiones con el n.º NUM000 y páginas 16, 17 y 18 del expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado)
QUINTO.- La comprobación de la realización de dichas llamadas telefónicas se realizó en el mes de septiembre de 2017, al detectarse por funcionarios del centro penitenciario irregularidades en tal sentido. En el centro penitenciario donde está ingresado el actor, se realiza un control aleatorio de cinco llamadas telefónicas diarias efectuados por los internos de dicho establecimiento.
(Declaración testifical de la funcionaria de Prisiones con el n.º NUM000 )
SEXTO.- La pérdida de confianza en el actor por parte del Organismo Autónomo demandado lo fue por cargar aquél en el -peculio- de otros internos tarjetas telefónicas que no adquirían y que usaba el actor.
(Declaración testifical de la funcionaria de Prisiones con el n.º NUM000 ) SEPTIMO.- Los internos en los establecimientos penitenciarios sólo pueden realizar llamadas telefónicas con cargo a tarjetas adquiridas en el Economato de la prisión, cuyo importe se carga al -peculio- o cuenta de los mismos, al estar prohibido a dichos internos el manejo de dinero.
(Declaración testifical de la funcionaria de Prisiones con el n.º NUM000 ) OCTAVO.- En el período 14 de febrero de 2017 al 3 de octubre de 2017, el actor percibió una media de 281,22 euros mensuales brutos.
(Expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado) NOVENO.- El Organismo Autónomo demandado procedió a cursar la baja del actor en la Seguridad Social, con efectos del 3 de octubre de 2017.
(Expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado) DECIMO.- Se agotó la vía previa.
(Expediente administrativo aportado por el Organismo Autónomo demandado).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Eusebio frente al ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en materia de extinción de relación laboral especial y DECLARO que el acto extintivo de efectos 3 de octubre de 2017 no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, procede reponer la relación laboral especial al momento anterior a su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y dotar de efectividad a la misma.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda en la que el demandante impugnaba la decisión extintiva de su relación laboral especial acordada por la Administración demandada por entender aquella injustificada, razonándose en la sentencia que la comunicación al actor de la extinción contractual adolecía de los datos e información mínima que permitieran al citado trabajador impugnar su cese adecuadamente, generándoleindefensión, siendo por ello nulo el acto extintivo, por lo que se ordenaba reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción.
Frente a la anterior sentencia recurre la Abogacía del Estado articulando un único motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando infracción del art. 35 en relación con el artículo 48.2, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), así como de la jurisprudencia existente en torno a la exigencia de motivación de la comunicación del cese de la relación laboral especial de los internos en Centros Penitenciarios, contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que citaba, concluyendo que la resolución extintiva era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la resolución de fecha 3 de octubre de 2017 expresaba con precisión en un apartado destinado exclusivamente a la motivación del cese las razones concretas del mismo, advirtiendo del incumplimiento referido a la -utilización de tarjetas que no había comprado o adquirido recientemente para hacer llamadas internacionales-, resultando a juicio de la parte recurrente innecesario especificar las llamadas que realizó y los días en que lo hizo, pues lo relevante no era si hizo más o menos llamadas o en qué fecha fecha, sino que tales llamadas tuvieron lugar cargando en el -peculio- de otros internos tarjetas telefónicas que no adquirían pero que usaba el actor, siendo evidente y razonable que tal actuación generara la pérdida de confianza determinante del cese. Entendía por tanto la recurrente sobradamente cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos con una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho de aplicación.
La cuestión que por tanto se suscita en el recurso es la relativa a las exigencias formales que ha de cumplir el acto en el que se acuerda el cese del actor y la extinción de su relación laboral especial, y hasta donde alcanza el deber de motivar tal resolución, todo ello conectado con la prohibición de indefensión.
Tal y como se afirma en la sentencia de instancia, esta Sala se ha pronunciado sobre la misma, entre otras, en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, rec. 161/2016 , fijando los criterios a tener en cuenta, y que han sido reiterados en nuestra más reciente sentencia de 21/05/2018, recaída en el rec. 180/2018 . Para evitar innecesarias reiteraciones, damos aquí por reproducidos los referidos criterios pues ya se ponían de manifiesto en la sentencia de instancia, si bien es oportuno destacar los siguientes extractos de aquellos: ' ... hay que tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a propósito de la extinción de la relación especial por motivos disciplinarios que resume la Sentencia de 11.12.2012 (Recurso 3532/2011 ), cuando afirma: '... que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. De hecho tanto el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, como aquel que se enjuició en la de contraste se enmarcaban en unos motivos tasados, con ciertas analogías entre sí que se caracterizan por permitir a la parte empleadora la rescisión del vínculo por causas relacionadas con la conducta o actitud del trabajador (art. 10.2 e) 'Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria' y art. 10.2 f) 'Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria').
Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET.
La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE.
...El art. 54.1 a) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho '.
No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE .
Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/2001 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.
Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC).
Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador.
De dicha Sentencia resultan las siguientes particularidades: 1) el despido no figura entre las causas de extinción de contrato de esta relación especial.
2) dicha relación especial esta sometida a su sistema de fuentes propios, y, por ello, el Estatuto de los Trabajadores solo será aplicable cuando exista una remisión expresa.
3) las reglas de extinción contractual están en el art. 10 del R.D. 782/2001 .
4) entre ellas figura el incumplimiento de los deberes laborales básicos.
5) en el sistema de extinción de esta relación laboral especial se exige la causalidad de la ruptura del vínculo contractual, en especial en relación con las causas extintivas '...por razones de disciplina y seguridad penitenciaria...'; y, '...por incumplimiento de los deberes laborales básicos de la relación laboral especial penitenciaria...'; supuestos estos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria.
6) la comunicación extintiva está sujeta a una serie de exigencias formales que hay que conectar con la causa extintiva y la naturaleza pública del ente que acuerda el cese.
7) la decisión del órgano público adopta la forma de un acto administrativo, sujeto a las reglas de motivación de los actos administrativos que establece el art. 51.1.a) de la LRJPAC.
8) el acto administrativo ha de ser motivado, lo que implica que ha de contener una suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
9) la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora, y ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 de la Constitución Española .
El acto administrativo ha de contener, por ello, un relato fáctico suficiente que permita al actor conocer la causa exacta del cese, y evite su indefensión...-' Traemos además a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recogida entre otras muchas en las STC 9/2003, de 20 de enero y 17/2009, de 26 de enero ) según la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato que exige explicar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que constituyen el fundamento de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, debiendo contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.
Según dicha doctrina, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito, no siendo exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenten de la
Fallo
Sobre el particular, el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , al referirse a la motivación de los actos, indicaba que 'con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho', lo que 'no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos del proceso conformador de la voluntad administrativa' ( STS 27.5.88 ).Efectivamente, entiende el Tribunal Supremo que la motivación exigida por dicho precepto sólo ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por éstos, conociéndolos adecuadamente, puedan combatirlos o acreditar su irregularidad ( STS 31.10.88 ). Solo se exige por tanto que la motivación sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que es indudable sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos, ni formalidad alguna, expresión aquélla, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso (entre otras muchas, STS 3.3.90 ).
También tiene establecido la Jurisprudencia que 'la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no pueden confundirse con su falta de motivación' ( STS 12.12.90 ), no cabiendo 'confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con falta de motivación ( STS 23.6.92 ), no siendo necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido este requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, de manera que la propia jurisprudencia ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo, y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa considera esta Sala que la comunicación de cese es insuficiente al no indicar los hechos concretos que motivan la imposición de la sanción de cese y la verdadera razón del mismo, lo que ciertamente coloca al trabajador en indefensión.
De una lado, se advierte que la resolución del Director de 3 de octubre de 2017 se fundamenta en lo dispuesto en el apartado 1.c) del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, resolución que contiene la siguiente motivación: -El mal desempeño de sus funciones, no cumplir con las obligaciones requeridas por el destino que venía desempeñando, así como hacer un uso fraudulento del material a su cargo destinado a la venta de los internos en los economatos, al utilizar tarjetas que no había comprado o adquirido recientemente para hacer llamadas internacionales, a pesar de que el interno si las realizaba, lleva aparejado el incumplimiento de las normas para los Economatos de los Módulos con la consecuente pérdida de confianza, propiciando todo ello el cambio de módulo pasando del módulo 10 al módulo 6 con la consecuente pérdida del destino.- Partiendo de ello, el Juez de instancia afirmaba en su sentencia que no se concretaba en dicha comunicación qué obligaciones requeridas por el destino que venía desempeñando el trabajador fueron incumplidas por el mismo.
Por contra, se afirma en el recurso que el demandante realizó llamadas cargando en el -peculio- de otros internos tarjetas telefónicas que no se adquirían pero que usaba el actor. Pero lo cierto es que a tal hipotética circunstancia no se refería la comunicación de cese, por lo que no podemos sino coincidir con el criterio del Juzgador de instancia.
Además, en dicha comunicación se alude a un supuesto incumplimiento de las normas para los Economatos de los Módulos, normas que figuran en la página 13 del expediente (folio 29 vuelto de autos), pero no advertimos qué relación tiene lo dispuesto en aquellas con lo que se expone en la comunicación extintiva.
Y a mayor abundamiento hemos de decir que, si la conducta reprochada fuese la que se afirma en el recurso, sin duda lo pertinente hubiera sido acordar el cese por razones disciplinarias o por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria -causas extintivas de los apartados e ) y f) del art. 10.2 del Real Decreto 782/2001 -, pero resulta que la resolución extintiva se sustenta en realidad en lo previsto en el motivo previsto en el art. 10, apartado 1.c), apartado que establece como causa de extinción la -ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado-. De hecho en el reverso de la resolución se marcó la casilla -falta de aptitud-. Siendo esto así, es claro que la comunicación genera indefensión pues nada tiene que ver la oscura motivación fáctica de la resolución con aquella falta de aptitud sobrevenida o conocida -a posteriori- a que se refiere la norma que se invocó para justificar la extinción de la relación laboral.
Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia, lo que en definitiva conduce a la desestimación del recurso formulado por la Administración demandada.
CUARTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación, FALLO Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia de fecha 22/08/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 806/2017 de dicho juzgado, confirmándose la referida sentencia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1336/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
