Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2018 de 11 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:101
Núm. Roj: STSJ M 101/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0058335
Recurso número: 965/18
Sentencia número: 18/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 965/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE RAMÓN
MORÁN LEÓN, en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE MADRID contra la sentencia
de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID,
en sus autos número 1269/2017, seguidos a instancia de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD EN ESPAÑA S.L., contra UNION SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO
AUTONOMO DE MADRID, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE
PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, Dña. Flor , Dña. Florinda y Dña. Gracia
sobre Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) presenta el 05.12.2017, ante el Instituto Laboral petición de mediación como trámite previo a convocatoria de huelga en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL. Citados el solicitante, UGT, CCOO y la empresa, el 12.12.2017 tras la exposición de hechos se levanta Acta Sin Avenencia.
La controversia sometida a conciliación versaba: A) Huelga para los días 21 de diciembre de 2017 al 08 de enero de 2018, en los horarios de: -05:30 a 06:30 h -10:30 a 11:30 h -14:00 a 15:00 h -19:00 a 20:00 h B) Con las siguientes reivindicaciones: -Plus actividad: 200 euros /mes por 15 pagas -Plus radioscopia aeroportuaria: para todos los que desempeñen funciones del conjunto de operativa del filtro -Sanciones pruebas o ensayos: las pruebas ensayos nunca podrán ser sancionables y anular las incorrectamente impuestas al momento actual -Horas extras: la no obligación de su realización por parte de la Dirección -Conciliación familiar: cada trabajador tendrá libre 2 fines de semana -Descansos y relevos en la jornada: Racionalizar y adecuar los descansos-relevos de las jornadas de trabajo -Plantilla: Se adecuara la plantilla necesaria para cubrir los descansos-relevos -Formación: se cumplirá el Plan Nacional de Formación que establece el Plan nacional de Seguridad -Ajuste de cuadrantes: Durante los periodos de 23 a 26 de diciembre y del 30 de diciembre al 2 de enero, cada cuadrante garantizará los 4 días seguidos de descanso -Parking: Recuperación del plus parking.
(Folios nº 129 a 134, 180 a 185)
SEGUNDO.- D Alfonso actuando en calidad de Secretario de Acción Sindical del SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (correo electrónico andiluga sindicato@ates.com) Sindicato -fundado el 17.11.2015, según consta en la escritura de poder- que forma parte junto con el SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) -y otros 3 más- la FEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS (FSA, Organización cuya constitución consta publicada en BOE de 17.12.2016), comunica a la Empresa por carta de 07.12.2017: 'Que el pasado 04.12.2017 los afiliados de este Sindicato de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL del servicio del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas adoptamos el acuerdo de ejercer el derecho de huelga.......'.
Carta en la que tras expresar los días previstos de huelga y las reivindicaciones señala 'Que el Comité de huelga ha quedado constituido por los siguientes trabajadores de la empresa y servicio en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas: Aurelio ; Gracia ; Flor .
El citado SINDICATO AUTONOMO DE MADRID en la misma fecha 07.12.2017 comunica a la Delegación del Gobierno la convocatoria del derecho de huelga a efectos de delimitar los servicios esenciales.
Por Oficio de 14.12.2017 la Delegación del Gobierno fija los servicios mínimos en el 90%; y servicios mínimos que conforme al anterior Oficio (cuyo contenido se da aquí por reproducido) figuran acordados el 19.12.2017 entre el Comité de Huelga y la Empresa (Folios nº 135, 176 a 179, 186 a 189, 198 a 200 y 202 a 209 de autos).
TERCERO.- D Aurelio trabajador de Prosegur con servicio en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas en fecha 14.12.2017 entrega a la empresa escrito indicando 'Declaro: que no pertenezco al Comité de huelga del sindicato ATES ni de ningún otro'.
SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) mediante escrito de 19.12.2017 notifica a la empresa 'la siguiente modificación en el Comité de huelga: Florinda sustituye a Aurelio ' (Folios 136, 201)
CUARTO.- El Comité de Empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL del servicio del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas conforme a las últimas elecciones celebradas el 10.06.2015 está constituido por 33 miembros con el siguiente nº de representantes: -UGT: 13 -ATES: 6 -ALTERNATIVA SINDICAL: 3 -CCOO: 7 -USO: 4 (Folios nº 149 a 169)
QUINTO.- PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL presenta ante el Instituto laboral el 14.12.2017 solicitud de celebración de conciliación y mediación en Demanda de derecho por preaviso de huelga ilegal y abusiva contra el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM); Comité de huelga; ATES; UGT; CCCOO; USO; Sección Sindical de USO y R.L.T de Prosegur.
Citadas las partes para el 19.12.2017 se levanta Acta Sin Avenencia.
En igual fecha 19.12.2017 PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL presenta en el SMAC solicitud de celebración de intento conciliatorio previo.
(Folios nº 137 a 148, 190 a 197 de autos).
SEXTO.- Previamente D Fausto actuando en calidad de Presidente de la Asamblea de Trabajadores de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL del servicio en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas y también en calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de ATES en la referida empresa, había presentado escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 en la Dirección General de Trabajo de la CAM, exponiendo que en Asamblea de trabajadores celebrada el 13.12.2017 con una participación del 66,88% del censo, adoptaron con el 98,12% de los votos emitidos la decisión de ejercitar el derecho de huelga los días del 28 de noviembre al 11 de diciembre 2017 y del 21 de diciembre del 2017 al 8 de enero de 2018 en los horarios de: -05:30 a 06:30 h -10:30 a 11:30 h -14:00 a 15:00 h -19:00 a 20:00 h Siendo las reivindicaciones las mismas que son objeto del preaviso de huelga impugnado en la actual demanda y detallando que el comité de huelga está constituido por Fausto ; Adoracion y Alejandra .
(Folio 170 a 172) SEPTIMO.- El 23.11.2017 Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, presenta demanda frente a Fausto ; Adoracion , Alejandra , ATES, UGT, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, USO, COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR y CCOO que turnada recae en el Juzgado Social nº 5, (Autos 1307/17) citadas las partes para el 27.11.2017 suspenden de común acuerdo siendo nuevamente citadas para el 11.12.2017.
Se dicta sentencia el 11.12.2017 con el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL contra D Fausto , DOÑA Adoracion , Dª Alejandra , SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, UNION SINDICAL OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGURSOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL y COMISIONES OBRERAS, debo declarar ILEGAL el preaviso de huelga efectuado por D Fausto acordado en asamblea de 13.11.2017 y comunicado el día 15.11.2017 a la Dirección General de Trabajo de la CAM, a la empresa y a la Delegación del Gobierno en la CAM quedando desconvocada la huelga que traía causa del mismo, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndoles de los demás pedimentos'.
Sentencia que no recurrida ha alcanzado firmeza.
(Folios nº 105 a 127, 211 a 231, 233 a 243 de autos).
OCTAVO.- La sentencia dictada por el JS nº 5 contiene los siguientes Hechos probados: '-Primero: El 04.07.2017 D Fausto como delegado sindical de ATES en PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL presenta preaviso de huelga parcial para los días 14,15,16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2017 en horarios de 05:30 a 06:30 h; 10:30 a 11:30 h; 14:00 a 15:00 h y 19:00 a 20:00 h, estando convocados todos los trabajadores que prestan sus servicios para el cliente 'Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas.
-Segundo: figura el detalle de las reivindicaciones (similares a las que son objeto en este pleito) -Tercero: El 13 de julio de 2017 se llega a un Acuerdo en el Instituto Laboral de la CAM en los siguientes términos: 1.- Ambas partes asumen el compromiso de iniciar un procedimiento de negociación para tratar los temas objeto del presente conflicto 2.-La empresa se compromete a implementar las medidas organizativas solicitadas por la parte social que permita la operativa del servicio en un plazo máximo de 3 meses 3.- La empresa se compromete a llevar la discusión sobre la posible creación de un nivel funcional de vigilante aeroportuario y el cobreo íntegro del plus de radiocospia aeroportuaria en el seno de la patronal APROSER en la negociación colectiva en la que participe dicha patronal 4.- en virtud del presente acuerdo a desconvocar la huelga prevista El acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y pone fin al conflicto con la obligación de cumplir lo que en él se establece El presente acuerdo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias en virtud de lo previsto en el art 68 de LRJS'.
(Folios 96 a 98, 211 a 214) NOVENO.- Presentada el 18.12.2017 Demanda de Ejecución del Acuerdo de 13.07.2017 por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), turnada recae en el JS nº 20 que el 20.12.2017 dicta AUTO declarando 'No haber lugar a despachar la ejecución solicitada por SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) en la que figura como parte demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL.
(Folios 244 a 246), DECIMO.- SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) en fecha 09.04.2018 ha presentado solicitud de mediación ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (MedialCAM) frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL con el objeto de 'Negociación situación laboral de vigilantes de seguridad y servicios en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, conforme a los compromisos alcanzados el 13.07.2017. Se ha intentado ejecutar los acuerdos ante la jurisdicción social, la cual declara que no pueden ejecutarse por esa vía'.
(Folios 255, 256) DECIMO
PRIMERO.- Conforme a la documental obrante en las actuaciones el domicilio del SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM), el domicilio del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES),así como el de la FEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS (FSA) es c/Alcalá nº 414, 3º 28027 de Madrid, y domicilio indicado en el que también constan recogidas las comunicaciones dirigidas a los que figuraron y figuran designados miembros del Comité de huelga así, entre otros: folios 40 a 42, 48, 59 a 62, 74, 75, 78 a 83, 176, 180, 203 a 210, etc.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM); DOÑA Florinda ; DOÑA Gracia ; DOÑA Flor ; COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES); UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; UNION SINDICAL OBRERA; y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, y declarando ilegal el preaviso de huelga efectuado por SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) el 05.12.2017 -comunicado a la empresa y a la Delegación del Gobierno el 07.12.2017- condeno a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) y a los designados como comité de huelga DOÑA Florinda , DOÑA Gracia y DOÑA Flor , así como a los demás codemandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias legales derivadas de la misma.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de septiembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de diciembre de 2018, señalándose el día 9 de Enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el SINDICATO AUTÓNOMO DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de 3 de mayo de 2018 que estimó en parte la demanda interpuesta por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM); DOÑA Florinda ; DOÑA Gracia ; DOÑA Flor ; COMITÉ DE EMPRESA DE PROSEGUR; SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES); UNION GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; UNION SINDICAL OBRERA; y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, declarando ilegal el preaviso de huelga efectuado por el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) el 05.12.2017 - comunicado a la empresa y a la Delegación del Gobierno el 07.12.2017- y condenando a SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (SAM) y a los designados como comité de huelga DOÑA Florinda , DOÑA Gracia y DOÑA Flor , así como a los demás codemandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias legales derivadas de la misma.
SEGUNDO.- El motivo inicial interesa, con erróneo amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, y que debe entenderse referido al apartado b) de ese mismo precepto, la revisión del hecho probado segundo, a fin de añadirle un último párrafo en los términos que ofrece, enderezado a recoger los poderes y atribuciones que le fueron otorgados a Don Alfonso por su Secretario General el 31-3-17, entre los cuales se encuentra el de declarar la huelga, lo que entiende trascendente en tanto y en cuanto la sentencia recurrida se fundamenta en que el promotor no ha acreditado los requisitos necesarios para declarar la huelga.
El motivo se desestima por irrelevante, ya que una cosa es que cualquier sindicato, dentro de su legítima acción sindical, pueda convocar una huelga, y otra bien distinta que cuente con la implantación suficiente en la empresa y centro de trabajo objeto del conflicto, lo que, como vamos a ver seguidamente al dar respuesta al segundo motivo, no se cumple, a la vista de los contundentes datos que constan acreditados en autos. Mal cabe convocar una huelga en un centro de trabajo donde se carece de representación unitaria y afiliados, máxime cuando se hace en un contexto de reiteración de la misma huelga, en sus motivos y pretensiones, y que ya fue objeto de declaración ilegal de su preaviso por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5 de 11-12-17.
TERCERO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 2.2 d) LOLS y 28.2 CE, así como doctrina judicial asociada, pivotando su discurso argumentativo en dos ejes: A).- Que el SAM tiene legitimación para convocar la huelga sin necesidad de tener implantación en el ámbito del conflicto en cuanto emanación de la libertad sindical, por lo que no es preciso 'acta firmada por los asistentes en la que conste el acuerdo expreso de la declaración de huelga', al estar facultado y apoderado el secretario de acción sindical para convocarla.
B).- Que nada impide varios sindicatos convoquen una misma huelga en las mismas fechas y con los mismos objetivos, tal como se deduce de la doctrina jurisprudencial que enuncia a continuación.
CUARTO.- Conforme se deduce del art. 3 del Real Decreto Ley 17/1977 y STC 11/1981, la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige la adopción de un acuerdo expreso en tal sentido por cualquiera de los que están facultados para ello, con los requisitos exigidos en cada caso para la válida formación de la voluntad del ente convocante.
Los sujetos colectivos legitimados para convocar una huelga son: a) Las organizaciones sindicales. El acuerdo debe adoptarlo el órgano legitimado según sus estatutos, en la forma en ellos prevista. No se exige que el acuerdo de huelga se ratifique en cada centro de trabajo Los sindicatos están legitimados para convocar huelgas conjunta o separadamente, en las mismas fechas y por los mismos motivos. De tal manera que pueden coexistir en la misma empresa huelgas simultáneas con objetivos comunes, de distintos sindicatos.
b) Los representantes legales de los trabajadores. La decisión debe adoptarse en reunión debidamente convocada, por decisión mayoritaria y el acuerdo debe recogerse en acta, firmada por los asistentes.
No se requiere que a la reunión haya de asistir un determinado porcentaje de representantes.
c) Los trabajadores de un centro de trabajo o de una empresa, directamente.
La decisión debe adoptarse por mayoría simple, es decir, de los trabajadores que hayan ejercido su derecho al voto, en asamblea convocada al efecto. La votación, en este caso, ha de ser secreta, debiendo hacerse constar en acta su resultado.
No se exige que la solicitud de celebración de asamblea para declarar la huelga tenga que ser apoyada por un determinado porcentaje de los trabajadores de la plantilla.
QUINTO.- La trascendencia del ejercicio del derecho de huelga en el orden social y económico justifica el establecimiento de un sistema riguroso de formalidades para su legítima utilización, que comporta el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1).- Acuerdo expreso de los trabajadores -directamente (reunidos en asamblea), o a través de sus representantes legales-, o de las organizaciones sindicales.
2).- Comunicación formal de la convocatoria de huelga al empresario y a la autoridad laboral.
3).- Designación del comité de huelga.
4).- Fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento cuando sean necesarios.
5).- Publicidad, cuando se trate de huelgas en servicios públicos.
6).- Establecimiento de los servicios mínimos si la huelga afecta a servicios esenciales de la comunidad.
A tenor del art. 3 del Real Decreto Ley 17/1977: ' 1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga: a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la Autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con 5 días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga'.
SEXTO.- La constitucionalidad de este art. 3 ha sido refrendada por la STC 11/1981 con los siguientes matices: 'no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (ap. 1º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje -ap. 2º.a)- y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25% de los trabajadores' .
SEPTIMO.- En el caso enjuiciado, y según el firme hecho probado segundo: ' D. Alfonso actuando en calidad de Secretario de Acción Sindical del SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (correo electrónico andiluga sindicato@ates.com) Sindicato -fundado el 17.11.2015, según consta en la escritura de poder- que forma parte junto con el SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) -y otros 3 más- (de la) la FEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS (FSA, Organización cuya constitución consta publicada en BOE de 17.12.2016), comunica a la Empresa por carta de 07.12.2017: 'Que el pasado 04.12.2017 los afiliados de este Sindicato de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL del servicio del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas adoptamos el acuerdo de ejercer el derecho de huelga...'.
Carta en la que tras expresar los días previstos de huelga y las reivindicaciones señala 'Que el Comité de huelga ha quedado constituido por los siguientes trabajadores de la empresa y servicio en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas: Aurelio ; Gracia ; Flor .
El citado SINDICATO AUTONOMO DE MADRID en la misma fecha 07.12.2017 comunica a la Delegación del Gobierno la convocatoria del derecho de huelga a efectos de delimitar los servicios esenciales.
Por Oficio de 14.12.2017 la Delegación del Gobierno fija los servicios mínimos en el 90%; y servicios mínimos que conforme al anterior Oficio (cuyo contenido se da aquí por reproducido) figuran acordados el 19.12.2017 entre el Comité de Huelga y la Empresa (Folios nº 135, 176 a 179, 186 a 189, 198 a 200 y 202 a 209 de autos)'.
OCTAVO.- La sentencia de instancia funda la estimación parcial de la demanda, y por tanto la nulidad del preaviso de huelga efectuado por el SAM el 5-12-17, en que: (Sic) ' (El) Sindicato promotor de la huelga SAM no ha aportado el Acta firmada por los asistentes en la que conste el acuerdo expreso de la declaración del derecho de huelga, (prueba que solicitada en el Otrosí de la Demanda fue acordada en Auto de 19/12/2017, y no ha sido aportada por el promotor sin alegación de causa justificativa alguna - art.94-2 LRJS ), sino que se limita a presentar (f 187) un escrito redactado y suscrito por el Secretario de Acción Sindical sin que en el mismo figure el número de los trabajadores que prestando servicios de seguridad en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas se encontraban el 04.12.2017 afiliados al citado Sindicato, ni el número de los afiliados que en la fecha citada se reunieron para adoptar la declaración de huelga, para conocer si la misma fue o no adoptada por mayoría -que siendo en este caso el promotor del ejercicio del derecho de huelga el SINDICATO AUTONOMO DE MADRID (con independencia de que a su vez forma parte de una Federación de Sindicatos), y no los trabajadores personalmente, necesariamente tiene que ser ejercitado por un Sindicato que tenga implantación en el ámbito laboral (Aeropuerto de Madrid-Barajas) al que la huelga se extienda, y en el presente supuesto no consta aportado dato alguno de que SINDICATO AUTONOMO DE MADRID tenga alguna implantación en la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, pues lo único acreditado en este procedimiento es que SAM no posee ningún miembro en el Comité de Empresa (folios 149 a 167), ni consta afiliado alguno al que la empresa descuente la cuota sindical de dicho Sindicato (folios 168 y 169) no ya solo en el ámbito de Madrid sino también a nivel estatal, conforme a los documentos aportados por la empresa y reconocidos por SINDICATO AUTONOMO DE MADRID'.
NOVENO.-Si bien es verdad una organización sindical tiene legitimación para convocar una huelga ello lo es siempre y cuando tenga implantación en el ámbito donde se produce el conflicto y se sujete a las exigencias de la normativa del derecho que lo regula, presupuestos aquí no concurrentes, siendo muy significativo el sindicato recurrente no haya acreditado el número de trabajadores de PROSEGUR que prestando servicios en el Aeropuerto Madrid-Barajas en Diciembre de 2017 estaban afiliados al SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder válidamente a convocar el ejercicio del derecho de huelga. Ya no es solo que el SAM no tenga representación alguna en el Comité de empresa de Prosegur en el Aeropuerto de Barajas, es que ni tan siquiera acredita la afiliación a dicho sindicato de los trabajadores de Prosegur en el momento de ejercer el derecho de huelga, y, a mayor abundamiento, no ha aportado el acta firmada por los asistentes en la que conste el acuerdo expreso de la declaración del derecho de huelga, ni el número de los afiliados que el 4-12-17 se reunieron para adoptar la declaración de huelga, para conocer si la misma fue o no asumida por la mayoría de esos trabajadores, careciendo a todas luces de fundamento se pretendan eludir todos estos requisitos legales con un poder conferido por el secretario general al secretario de acción sindical para que pueda declarar la huelga, por cuanto con ello no se suple la necesidad de implantación del sindicato en el ámbito del conflicto.
DÉCIMO.- En suma, se comparte plenamente por la Sala el planteamiento de la sentencia de instancia y no así la tesis del sindicato recurrente, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución del Juzgado.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO AUTONOMO DE MADRID contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1269/2017, seguidos a instancia de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA S.L., contra UNION SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO AUTONOMO DE MADRID, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, COMITE DE EMPRESA DE PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, Dña. Flor , Dña. Florinda y Dña. Gracia sobre Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000096518.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

