Sentencia SOCIAL Nº 18/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 561/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1364

Núm. Roj: STSJ M 1364/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0013360
Procedimiento Recurso de Suplicación 561/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 312/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 18/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 561/2019, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre
y representación de Dña. Nuria , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 312/2018, seguidos a instancia
de Dña. Nuria frente a AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 16/10/2006, con la categoría profesional de Diplomado, con un salario bruto mensual de 3.022,25 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (documento 4 ramo actora)

SEGUNDO.- La actora interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Valdemoro en materia de despido, habiéndose dictado sentencia en fecha 17/07/2009, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos 830/2009 , que declaraba el despido de la actora improcedente y condenaba al Ayuntamiento de Valdemoro a readmitir a la actora o abonarle una indemnización de 10.595,65 euros, habiendo dictado el Ayuntamiento de Valdemoro en fecha 26/08/2009 Decreto, que se da por reproducido, por el que resuelve que se ejecute la citada sentencia readmitiendo a la actora con fecha 1/09/2009 (documento 1 ramo actora)

TERCERO.- Por Decreto del Ayuntamiento de Valdemoro de fecha de salida 17/10/2017 (documento 2 ramo actora), que se da por reproducido, en el que se establece, en síntesis, que en la celebración del Pleno de fecha 11/08/2017 se aprobó el Plan de ajuste del Ayuntamiento de Valdemoro para ale periodo 2017/2033, centrándose, entre otras, en la reorganización de la plantilla municipal, resolviendo adscribir a la actora al Servicio de Consumo, con fecha de efectos a los 15 días a partir del día siguiente a su notificación

CUARTO.- La jornada que realizan los empleados públicos en el Ayuntamiento de Valdemoro es de 37 horas y media semanales, equivalente a 1.642 horas anuales (documento 2 ramo demandada)

QUINTO.- Consta en el portal del empleado respecto al año 2017 en relación a la actora (documento 2 ramo demandada): - 3:30 horas extraordinarias que se compensan al doble por lo tano 7 horas a compensar - 10:00 horas ordinarias que se compensan hora por hora (cambio en la distribución de la jornada) Lo que supone un total de 17 horas a compensar '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda de cantidad interpuesta por DÑA. Nuria contra AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, absolviendo al AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Nuria , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, desestima la demanda, en la que se reclamaba el reconocimiento de las horas extraordinarias realizadas, en número de diez, interesando su compensación, bien por horas de descanso (dos horas por cada hora de trabajo), bien mediante el abono de la cantidad de 426,16 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DOÑA Nuria , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO (MADRID).



SEGUNDO. - Debe la Sala examinar en este supuesto, y antes de entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, lo que se hace de oficio al afectar a su propia competencia funcional y en este sentido, debe aplicarse, a los efectos de admisibilidad del recurso de suplicación, lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ' 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

3. Procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Para la determinación de la cuantía del proceso, dispone el art. 192 de la citada Ley: '3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en la sentencia de la Sección 3ª, de 13-02-2019, nº 89/2019, rec. 396/2018, IdCendoj: 28079340032019100038, establece: 'ÚNICO. - (...) Al respecto hemos de estar a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 16-5-2011, rec. 773/2010 : '

SEGUNDO. - 1. Pues bien, con respecto a esta misma cuestión, ... esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias de fecha 15 de julio de 2010 , y 3 y 9 de mayo de 2011 ( R. 2711/09 , 2639/10 y 775/10 ), ... En el tercero de los fundamentos de derecho de la última de dichas resoluciones, resumiendo doctrina constante de la propia Sala, se razona en los siguientes términos: '3.- De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04 / 09 - rcud 1492/08 -;08/04/ 09 - rcud 1486/08 -;06/05/ 09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -); b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06 / 09 -rcud 2723/08 -;09/07/ 09 -rcud 1835/08 -;17/09/ 09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS SG 31/01/02 - rcud 31/01 -; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 - rcud 2213/09 ; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -); d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo , SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01 / 10 - rcud 1081/09 ; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 ; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 - ' Aplicando dichos criterios al presente supuesto, y dado el objeto del procedimiento según el tenor literal del suplico de la demanda, al que se refiere la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho primero y tercero, que se concreta en el reconocimiento de la realización de 10 horas extraordinarias, reclamando el derecho a la compensación de ese tiempo en horas de descanso o subsidiariamente en el abono de su importe económico por un total de 426,16 euros que sería la opción más gravosa, en ningún caso se alcanzaran los 3.000,00 €, por lo que la traducción económica del derecho reconocido no alcanza el mínimo legal; tampoco la sentencia recurrida hace alusión alguna a una posible afectación general, lo que tampoco es un hecho notorio ya que la realización de horas extras depende de la jornada que realice cada trabajador individualmente considerado, lo que determina que el recurso fue indebidamente admitido, se impone decretar su inadmisión y la consecuente firmeza de la resolución atacada.



TERCERO. - No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec 2881/2004) señala que ' en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo. Éste ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003 , en los supuestos de los recursos de suplicación en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 LPL . En estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el Juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación... En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación... no fue posible proceder al examen de la cuestión de fondo. Ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido 'vencida' en el recurso -empleando los términos del art. 233.1 LPL - y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas conforme a dicho precepto'.



CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Nuria , contra la sentencia de 25 DE MARZO DE 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos sobre derecho y cantidad nº 312/2018, promovidos por la recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO (MADRID) cuya firmeza declaramos por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0561-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000056119 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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