Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 18/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 503/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 18/2022
Núm. Cendoj: 13034440032021100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8168
Núm. Roj: SJSO 8168:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00018/2022
Juicio núm. 503/2021.
En Ciudad Real, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante Anton, que comparece asistido de la Graduada Social Dª. Carmen Isabel Serrano Pérez, y de otra como demandado la empresa COJALI S.L, representada y asistida por el letrado D. Pedro Álvaro Cortes González.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 18/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda en fecha 24-6-2021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 503/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido debiendo optar la empresa demandada entre la readmisión en idénticas condiciones que antes de proceder al despido o al abono de la indemnización legal correspondiente, y el finiquito expresado en el hecho quinto de la demanda, que importa la suma de 545,88 euros con el interés del art. 29.3 del ET., todo ello con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, haciendo las alegaciones oportunas la demandada solicitando la desestimación de la demanda, solicitando al parte demandante la estimación de la demanda, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que se tramitan en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Anton comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada COJALI S.L, con fecha 01/09/2015, en virtud de contrato indefinido ostentando la categoría de Técnico de Validaciones, nivel 1 percibiendo por ello un salario de 66,67 euros diarios brutos incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Con fecha 11-5-2021, al demandante se le entregó carta comunicándole el despido disciplinario con fecha de efectos el mismo día, del siguiente tenor literal: 'El pasado día 10 de mayo de 2021, y a consecuencia de la terminación del estado de alarma que afectaba al territorio nacional, se le comunicó que se reanudaría los viajes necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo, viajes que usted ha realizado desde que se le contrató en este empresa, y que son imprescindibles para la realización de su trabajo como validador.
Habiéndosele comunicado por sus responsables la necesidad de realizar viajes, usted comunica verbalmente, que se niega a realizar ninguno de ellos. Considerando su conducta como un incumplimiento contractual grave y doloso por su parte, que es constitutiva de una falta muy grave contemplada en el artículo 51.2 del Convenio Colectivo para la actividad de Comercio de Ciudad Real, mediando reiteración y quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo, así como derivando un perjuicio a la empresa; y, así mismo, considerando que su conducta entraña una indisciplina y desobediencia contemplada en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores esta empresa se ve obligada a proceder al despido disciplinario en virtud de la artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 53 del citado convenio con efectos a partir del 11 de mayo de 2021.
Así mismo en este mismo acto la empresa pone a su disposición la propuesta detallada de liquidación y finiquito.
TERCERO.-Consta la notificación del finiquito al trabajador del siguiente tenor literal:
Salario base..................... 508,20
Plus Compen........................ 23,41
Gratificaciones............ 132,90
Transporte........................... 32,15
P. Productividad......... 36,67
P.P. Vacaciones............ 168,29
Cont. Comunes.................. 42,18
Desempleo.............................. 13,98
For. Profesional......... 0,90
I.R.P.F.................................... 122,19
El demandante hizo constar 'No conforme', con fecha 11.05.2020, reclamando en el presente procedimiento la cantidad de 545,88 euros por vacaciones.
CUARTO.-Consta acreditado que durante el año 2019 hasta el mes de enero de 2020, el demandante realizaba viajes de convalidación con base en el proyecto 150.010 hoja Excel de gastos y hojas de gastos de enero 2019, y noviembre y diciembre de 2019, (doc. 1, 2, 3 y 4).
QUINTO.-Se declara acreditado que el 9-1-2020, el demandante realizó un desplazamiento a Quero. Se visitan las instalaciones de Transportes Queromanchego. Se realizan pruebas en Scania R480., no habiéndose realizado más viajes. (doc. 5)
SEXTO.-El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial para la actividad del comercio en general para la provincia de Ciudad Real para los años 2018-2021.
OCTAVO.-Con fecha 24-6-2021 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido, compareciendo ambas partes, que finalizó sin Avenencia
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante se ratificó en la demanda oponiéndose la parte demandada, que alegó que el actor su trabajo consiste en una parte de trabajo de campo de visita a talleres y otro de oficinas, y cuando ocurrió la crisis sanitaria se suspendieron los viajes de manera temporal, se le facilitó el teletrabajo, con la pandemia, y una vez levantadas, se fueron reanudando los viajes, se le informó que debía reanudar los viajes, y ante la negativa, se le comunicó por escrito, se cerró a cualquier tipo de proposición, la empresa no tuvo más remedio que despedirle, y se le despidió de manera disciplinaria, no existe indefensión, porque se detalla que se niega a realizar viajes. En relación con el finiquito, las vacaciones le corresponden 7.64 días de vacaciones y no 10,68 y vacaciones y respecto del salario diario debe ser de 63,78 y no de 66,88 euros.
Por la parte demandante se alegó que el despido es improcedente, ahora se dice que han realizado comunicaciones escritas y múltiples conversaciones, pero el contenido de la carta queda lejos de eso, el pasado 10 de mayo se le comunicó que reanudara los viajes. Que el actor desde enero de 2020 se le comunicó que iba a quedarse en trabajo de oficina, sin realizar ese trabajo de campo que se dice ahora, y después se pretendía modificar las condiciones de trabajo, que el trabajador no aceptó, y se produjo el despido. La carta es genérica, comunicaciones previas de viaje no pudo haber. La norma convencional no prevé el despido. Se desprende la improcedencia del despido.
SEGUNDO.-El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el apartado 2 procede a la enumeración de lo que se considera '... incumplimiento contractual', señalando en el punto b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Igualmente, el Convenio Colectivo de ámbito provincial para la actividad del comercio en general para la provincia de Ciudad Real para los años 2018-2021 en su artículo 51, bajo el epígrafe 'Faltas graves', establece que:
'Se considerarán como faltas graves las siguientes:
La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes.
La desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.
Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.
Simular la presencia de otra persona trabajadora, fichando o firmando por ella.
Las discusiones con otras personas trabajadoras en presencia del público o que trascienda a este.
Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.
Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.
La inasistencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de dos días en seis meses.
La comisión de tres faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción o amonestación por escrito.
Así mismo el artículo 53 del citado convenio en su artículo 53 bajo el epígrafe 'Sanciones, viene a establecer que '... Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo. La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. Para la imposición de sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.
Sanciones máximas.
Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
Por faltas leves: Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.
Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
TERCERO.-Partiendo de los preceptos legales citados e instada en el caso de autos, reclamación por despido, la decisión extintiva adoptada por la empresa se ha basado en motivos disciplinarios, y estando configurada en nuestro ordenamiento dicha decisión como un acto eminentemente formal en el cual han de concurrir los requisitos que exige el artículo 55.1 del E.T., en cuanto a que '... El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos...', se ha señalado a este respecto por la doctrina emanada del Tribunal Supremo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición, y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por el que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter 'ad solemnitaten' comportando la necesidad de que en la notificación del despido se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico cuantitativo y circunstancial que, sin llegar a un rechazable sacramentalismo permiten al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades que obviamente llevan a un claro desamparo procesal.
Así, el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de enero de 2002 aplicando el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores: 'el despido deberá ser notificado al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos si se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir en definitiva esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Examinando la carta de despido, aportada por el trabajador, se aduce por parte de la empresa que '...El pasado día 10 de mayo de 2021, y a consecuencia de la terminación del estado de alarma que afectaba al territorio nacional, se le comunicó que se reanudaría los viajes necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo, viajes que usted ha realizado desde que se le contrató en este empresa, y que son imprescindibles para la realización de su trabajo como validador....', y es evidente que si se le comunicó el día 10 es prácticamente imposible que el día 11 que se le entrega la carta de despido, hubiese cometido el trabajador las acciones que se describen en dicha carta, en concreto que mediara reiteración y quebranto en la disciplina del contrato...', por lo mismos motivos, no se especifican en dicha carta, en que ha consistido y en que fechas el demandante ha mostrado oposición a realizar los viajes que según la empresa ha desobedecido de forma reiterada para imputarle ese incumplimiento contractual grave y doloso, y es que la empresa en la carta despido afirma que 'Habiéndosele comunicado por sus responsables la necesidad de realizar viajes, usted comunica verbalmente, que se niega a realizar ninguno de ellos...', en realidad tampoco se establece cuantos, donde, en qué momento tenía que realizarlos, y cuantos de dichos viajes ha manifestado el demandante que se niega a realizarlos, concurriendo una total indefinición en los hechos, por lo que si por parte de la empresa dentro de su poder de dirección, se le pauta un viaje debería haber hecho constar que se niega a realizar ese viaje, u otros, sobre todo si como se alega 'hay reiteración', y haber aportado pruebas de esa reiteración, pero es que las propias fechas contenidas en la carta de despido y su contenido impiden apreciar la realidad de lo que se consigna en cuanto a dicha reiteración, y en ningún sentido entender que se haya acreditado que concurra el artículo 51.2 del citado Convenio Colectivo, en cuanto a la falta como muy grave, si se le ha comunicado el día 10-5-2021, no puede ser que haya habido reiteración y aunque el documento 6 pueda ser tenido en cuenta, por reconocer la firma en el mismo, del letrado que asistió al acto de la vista, no se puede entender que desde el 10 al 11 el trabajador haya realizado las acciones que se describen en la carta de despido, y se advierte de la prueba practicada que la empresa no ha acreditado las conductas imputadas como motivadoras de la decisión de despido adoptada, pues si no se especifica que viaje se ha negado a realizar, ni la fecha, no puede alegarse que se haya negado a realizar los viajes, pero es que tampoco queda acreditado que se le haya dado la orden empresarial de realizar algún viaje, tan solo que se reanudarían los viajes, pero es que el hecho que desde enero de 202º el trabajador no hiciera viajes, no es posible entender que fuera por la pandemia, pues se decretó el estado de Alarma el día 14 de marzo de 2020, sin perjuicio de que por motivos de trabajo se podía perfectamente el desplazamiento laboral, pero es que tampoco se ha acreditado que se suspendieran a todos los demás trabajadores se les dijera que podían quedarse en las oficinas, como se afirmó en el acto de la vista, y por tanto se ha de considerar que los hechos imputados en la carta de despido en forma alguna han sido objeto de prueba o acreditación por quien venía obligado a ello que es la empresa, lo que implica que el despido realizado merezca el calificativo de improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias reguladas en el artículo 56 del citado Texto Legal.
CUARTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días....El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/09/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 11/05/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013,). Por consiguiente, debemos contabilizar 69 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 12650,63 euros.
QUINTO.-Con respecto a la cuantía del salario al existir discrepancias entre ambas partes, hay que señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 19 de julio de 2017 rcud. 3559/2015 y 21 de noviembre de 2011 rcud. 102/2018, partiendo de que los parámetros que establece el art. 56.1 E.T., para cuantificar la indemnización correspondiente al despido improcedente son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios, reiterar que el salario diario para el cálculo de la indemnización por despido que se calcula tomando el salario anual es el resultado de dividirlo por los días que realmente tiene el año.
Sentado lo anterior y atendido que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, resultando ajustado a dicho cálculo el de la cantidad de 66,67 euros, y no de 66,68 euros, si tomamos el del mes de abril de 2021, mes anterior al despido.
En igual sentido en relación a las vacaciones reclamadas, son 2,5 días por mes trabajado, y por tanto, si el trabajador prestó servicios durante el año 2021, 130 días (4 meses y 10 días), le corresponden 10,68 días a razón de 66,67 euros/días, arrojan una cantidad de 712,03 euros, pero al haber disfrutado dichos 5 días como se reconoce en la demanda, quedarían 5,68 días, a razón de 66.67 euros arrojan un total de 378,68 euros si ha recibido la cantidad de 168,39 euros, por vacaciones según el finiquito, la cantidad adeudada por vacaciones ascendería a 210,29 euros.
SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Anton frente a la empresa COJALI S.L., en reclamación por despido y cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante realizado con fecha 11- 5-2021, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 66.67 euros diarios hasta la notificación de esta sentencia, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 12.650,63 € en concepto de indemnización, y dicha opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, advirtiendo a la parte condenada que el hecho de no hacerlo en la forma indicada dará lugar a considerar que ha optado por la readmisión del trabajador.
Así mismo debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone al demandante la cantidad de 210,29 euros, en concepto de vacaciones, con el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 0000 10 0503 21 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 0000 65 0503 21 la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.
