Última revisión
10/01/2008
Sentencia Social Nº 180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2007 de 10 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 180/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100041
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003843
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 180/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 89/2007 y siendo recurrido/a Mº FISCAL y WORMALD MATHER+PLATT ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-2-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dª Sonia , contra Wormald Mather-Platt España, S.A., absuelvo a la demandada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Sonia , D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada Wormald Mather+Platt España,S.A. ( en adelante Wormald ) con antigüedad de 1-10-77, categoria profesional de Grupo Profesional 2 y salario dia de 122,13 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias.
2.- La actora recibió el 11-1-07 una carta por la que se le comunicaba su despido, en los términos y por los hechos que se relacionan en dicho escrito, aportado como doc. nº 1 de la demandada y cuyo contenido se da por reproducido.
3.- En la misma fecha, también por carta, la empresa ofreció a la actora la indemnización por despido improcedente que la trabajadora no aceptó. La empresa ingresó la cantidad en la cuenta del Juzgado el día siguiente 12-1-07 ( doc. nº 2 y 3 de la demandada ). No consta que la empresa notificase a la actora el hecho del deposito.
4.- El 2-3-07 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.
5.- La actora y la empresa mantuvieron diferencias sobre la aplicación de absorciones y compensaciones salariales que se venían practicando en la nómina de la actora desde el año 2004. En julio del 2006 la empresa reconoció parte y en 2004 por cambios en la empresa (cambio de su superior el Director Sr. Evaristo ).
6.- El Sr. Evaristo es belga ( flamenco ) y hablaba con la actora en español o en ingles. La actora es española nacida en Marruecos de madre francesa y domina el frances.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda de despido, formulando la parte actora recurso de suplicación, impugnado por la empresa demandada, con un primer motivo de recurso, de revisión fáctica, con correcto amparo en el apdo. b) del artículo 191 LPL , por el que, con apoyo en la documental que se cita, solicita para el hecho probado quinto de la sentencia la siguiente redacción alternativa:
5º.- La actora y la empresa mantuvieron diferencias sobre la aplicación de absorciones y compensaciones salariales que se venían practicando en la nómina de la actora desde el año 2004. El 20 de junio de 2006, la trabajadora remite un burofax a la empresa reclamando unas diferencias por importe de 8.235,14 euros. En la nómina del mes de julio se le abona la cantidad de 2.324,99 euros en concepto de atrasos. El 12 de septiembre de 2006 la actora interpone papeleta de conciliación en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad por importe de 11.259,18 euros, celebrándose la misma el día 10 de octubre con el resultado de "sin avenencia".
La pretensión modificatoria se ha de aceptar, pues los hechos propuestos resultan de la documental invocada y no se discuten de contrario.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) LPL , denuncia la recurrente infracción por aplicación errónea del artículo 55.5 ET , en relación con el artículo 24.1 CE , todo ello en relación con la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso.
El derecho fundamental que se considera infringido por la recurrente, por aplicación indebida, tal y como refleja en el escrito de recurso, no es otro sino el del artículo 24 de la CE , dada la garantía de la indemnidad que en él se tutela. Sobre dicho extremo es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93 , 140/95, 197/98, 101/2000, 196/2000 y 199/2000), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». Por su parte, la sentencia 199/2000 , expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la STC 10.4.2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24, 1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el art. 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar.
Aplicando la indicada doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que la actora y la empresa demandada mantuvieron diferencias sobre la aplicación de absorciones y compensaciones salariales que se venían practicando en la nómina de la actora desde el año 2004. El 20 de junio de 2006 la trabajadora remite un burofax a la empresa reclamando unas diferencias por importe de 8.235,14 euros. En la nómina del mes de julio se le abona la cantidad de 2.324,99 euros en concepto de atrasos. El 12 de septiembre de 2006 la actora interpone papeleta de conciliación en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad por importe de 11.259,18 euros, celebrándose la misma el día 10 de octubre con el resultado de "sin avenencia". Y tres meses más tarde, concretamente el 11 de enero de 2007, la empresa despide a la actora por "la continuada y reiterada disminución del rendimiento habitual", ofreciendo en la propia carta de despido la indemnización por despido improcedente que la actora no aceptó.
Y nos encontramos con que la empresa no ha probado nada. Se vincula el despido al bajo rendimiento de la trabajadora, que no se intenta siquiera demostrar, al tiempo que en la propia carta de despido se reconoce su improcedencia al ofrecerse a la actora la indemnización legal por despido improcedente. La mercantil debió acreditar la existencia de razones en su actuación, en el despido de la trabajadora, extrañas a la reclamación extrajudicial por ella planteada sobre diferencias salariales. Incumbía a la empresa, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, acreditar que existió una causa seria y real que ampararía la decisión extintiva empresarial. Causa que obviamente no puede encontrarse en las genéricas y vagas razones disciplinarias alegadas en la carta de despido, máxime cuando la propia empresa reconoció desde un principio su improcedencia. Existe conexión temporal entre la acción previa a la vía judicial y la decisión extintiva empresarial, pues sólo transcurren tres meses entre la celebración del acto de conciliación sin avenencia y el despido. La actuación previa de la trabajadora en reclamación de sus derechos salariales constituye un indicio suficiente para considerar que puede haber lesión de derechos fundamentales y en consecuencia de que se produzca la inversión de la carga de la prueba, y así la empresa ha de probar que el prescindir de los servicios de la trabajadora no obedece a tal causa, esto es que no se trata de ninguna represalia por haber exigido las diferencias salariales, sin que la empresa haya aportado prueba alguna de que el despido se produjera por causas ajenas a la reivindicación de la trabajadora. En nada influye a esta calificación el hecho de que la actora no haya presentado demanda tras la celebración del acto de conciliación, pues nada obsta a que pueda presentarla en cualquier momento en tanto la acción no esté prescrita, debiendo recordarse, como ya se ha dicho, que la garantía de indemnidad se extiende a los «actos preparatorios o previos» a la acción judicial. Finalmente, resta por señalar que en el escrito de impugnación del recurso se alega que hubo contactos entre las partes en el mes de octubre de 2006, tras los que, y en virtud de las explicaciones dadas por la Comisión Paritaria del Convenio de aplicación, la actora habría decidido no presentar reclamación judicial, mas tal alegación defensiva no puede tomarse en consideración por la Sala, pues nada consta al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
El despido debe por lo expuesto calificarse como nulo, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.
TERCERO.- En su último motivo de recurso acusa la parte recurrente infracción del artículo 180 LPL , alegando que una vez declarado nulo el despido procede indemnización a favor de la trabajadora despedida, que se cifra en 50.000 euros en atención a los daños y perjuicios sufridos, teniendo en cuenta el salario de un año y el coste aproximado del tratamiento médico que está soportando por causa de su despido.
En la reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el comportamiento empresarial vulnerador de derechos fundamentales, según ha señalado la Jurisprudencia, «es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» (STS 21/07/03 ). Esta doctrina, propia de los procesos especiales de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales, que se regula en el artículo 175 y siguientes LPL , ha sido aplicada en los procesos por despidos nulos, tal y como se recoge en las sentencias del TS de 23 de marzo de 2000 y 12-06-01 .
En consecuencia es posible plantear en estos casos la pretensión indemnizatoria, pero deberá alegarse y probarse de manera satisfactoria la existencia de estos perjuicios. En el presente caso, no se ofrece base documental de ningún tipo que sustente la causa y cuantía de la indemnización o reparación solicitada, ni el relato de hechos probados contiene datos objetivos que permitan determinar la existencia de daños morales y materiales distintos del perjuicio genérico causado por el hecho del propio despido. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se habla de una situación depresiva de la actora, pero se descarta cualquier relación de tal estado psíquico con una situación de acoso laboral, acoso que la sentencia recurrida no estima acreditado. Dice además tal fundamento que la "situación de la actora se complica con el despido", pero de esta genérica declaración no pueden estimarse probados perjuicios morales derivados del despido nulo, pues no se objetiva tal "situación", al no constar diagnóstico, tratamiento seguido, incidencia en la vida diaria, etc. En suma, no se ha acreditado una «mínima base fáctica» que nos permita delimitar el alcance y naturaleza del daño sufrido. Por todo lo cual este último motivo no puede prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora Sonia contra la sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en autos de despido núm. 89/2007, promovidos por dicha trabajadora contra la mercantil WORMALD MATHER+PLATT ESPAÑA, S.A., habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, y, en su lugar, declaramos la nulidad del despido de fecha 11-1-2007, condenando a la mercantil demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante, con abono de los salarios dejados de percibir -según indiscutido salario regulador- desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
