Última revisión
24/01/2008
Sentencia Social Nº 180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2007 de 24 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 180/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100277
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1508/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1508/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 180/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1508/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 822/2006, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Esteban asistido por el letrado D. Joaquín Ramón Pitarch, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas asistida por la letrada Dª. Raquel Bou Jover y Radiadores Ordóñez, S.A., y en los que es recurrente D. Esteban , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Esteban contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, y la empresa Radiadores Ordóñez, S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 15-04-1970, con documento nacional de identidad nº. 18.975.152-Z, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. 2.- El día 24 de mayo de 2002 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como peón especialista para la empresa Radiadores Ordóñez, S.A., quien tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Unión de Mutuas. El accidente se produjo cuando el trabajador manipulaba un panal de un radiador y al sacarlo de la máquina de montaje se le soltó de una de sus manos y, al ir a recogerlo con la mano izquierda, se le dobló la muñeca izquierda. El trabajador inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en esa misma fecha, con el diagnóstico de "esguince y torcedura muñeca", situación en la que permaneció hasta el día 11 de junio de 2002 en que fue dado de alta por la Mutua por curación. 3.- En fecha 22 de septiembre de 2004 el actor inició nuevo proceso de IT por accidente de trabajo (recaída) con el diagnóstico de "pseudoartrosis escafoide" en el que permaneció hasta el día 21 de diciembre de 2005 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual. El actor se incorporó al trabajo en la empresa en la fecha del alta médica, si bien el día 23 de diciembre siguiente causó baja en la misma por despido. 4.- Por la Mutua Unión de Mutuas se iniciaron en fecha 24 de abril de 2006 actuaciones para la valoración de las secuelas resultantes del accidente, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 5-05-2006 y dictamen propuesta por el Equipo de valoración de Incapacidades el día 9 de mayo de 2006 en el sentido de "lesiones permanentes no invalidantes, núm. de baremo 078". 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 25 de mayo de 2006, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.510 euros (baremo 078), declarando responsable de su pago a Unión de Mutuas Unimat. Contra la citada resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 21-07-2006, que fue desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2006. En fecha 13 de octubre de 2006 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- El actor ha percibido de la Mutua la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes que se menciona en el apartado anterior. 7.- El actor sufrió en el accidente de trabajo que se halla en el origen de este proceso una fractura de escafoides carpiano izquierda que evolucionó a pesedoartrosis de escafoides dolorosa desde septiembre de 2004, por lo que en 14-10-2004 fue intervenido quirúrgicamente según técnica de Matti-Rousse, con posterior inmovilización que se retira en 29-12-2004, iniciando rehabilitación. La evolución fue insatisfactoria, con persistencia de dolor, evidenciando los estudios radiológicos y de RNM que se le practicaron falta de consolidación del injerto, necrosis del polo proximal del escafoides y cambios degenerativos de la articulación radio-carpiana. En fecha 4-08-2005 se le intervino nuevamente realizándose artrodeis cuatro esquinas con placa Spider más injerto de radio y factor de crecimiento, siguiendo posterior tratamiento rehabilitador con mejoría de los balances y en la sintomatología. 8.- El demandante, persona diestra, presenta como secuelas limitación de la movilidad de la muñeca en cuanto a los movimientos de flexo-extensión (flexión dorsal de 55, flexión palmar de 40) y desviación radial (de 10º) y cubital (de 35º). La dinamometría valora una fuerza en mano derecha de 52 Kg. Y en mano izquierda de 34,9 Kg. Presenta ausencia de signos infamatorios, normalidad en balances de MCF e Ifs y conserva las funciones de presa y pinza. 9.- La profesión habitual del actor es la de peón especialista de industria siderometalúrgica. Su trabajo en la empresa Radiadores Ordóñez, S.A. consistía en el montaje de panales de radiadores para vehículos turismos y motocicletas, con aprovisionamiento de tubos, marcos y laterales, accionamiento de la máquina de montaje y colocación de la galga de medida de los panales, cambio del rollo de cintas con ventosas, colocación de laterales, refuerzos y marcos y colocación de colectores en la máquina grapadora. Los panales se pasan después a un carro situado a menos de un metro de la mesa de montaje. El número de panales que se monta oscila entre 19 y 26 a la hora y cada uno de ellos tiene un peso aproximado de 1 Kg. (los de motocicleta) y 2,5 Kgs. (los de turismos). 10.- La base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo (abril de 2002) asciende a 1.108,06 (36,93 euros diarios). La del mes anterior a la baja médica de 22/09/2004 (agosto de 2004) asciende a 1.213,02 euros (39,12 euros diarios).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Esteban , habiendo sido impugnada en legal forma por Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista en industria siderometalúrgica derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario el recurso por la Mutua codemandada. El recurso se estructura en un único motivo, relativo a la denominada censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Así, en relación a este concreto motivo, denuncia la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 136, 137 y 139.1 de la LGSS alegando, en síntesis, que las limitaciones que padece el actor le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista en industria siderometalúrgica, ya que a través de la parcial médica del Dr. Vicente queda acreditado de forma clara que el actor no puede llevar a cabo su trabajo con una aptitud para realizar las funciones con un mínimo de capacidad y/o eficacia y con un rendimiento económico aprovechable, con las limitaciones que la situación conlleva, lo que inclusive puede desprenderse de una lectura del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Añade que las actividades que debe desarrollar el actor se realizan en la cadena de fabricación de radiadores para automóviles, profesión que conlleva un esfuerzo físico muy exigente, debiendo manipular aproximadamente la cantidad de 10.000 kilos diarios de peso, siendo que las dolencias sufridas por el trabajador son consecuencia de tan duro trabajo, requiriendo una constante bimanualidad absolutamente necesaria para la manipulación de los radiadores. Finalizaba el recurso, alegando que pese al espíritu de sacrificio del actor éste no puede realizar las tareas propias de su puesto de trabajo con unos mínimos de eficacia, por lo que debe ser declarado afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, siendo revelador la propia baja por recaída que ha tenido.
TERCERO.- El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo que le produjo una pseudoartrosis de escafoides intervenida quirúrgicamente, no afectan al ejercicio de su profesión en el grado requerido legalmente para la obtención de la incapacidad permanente parcial pretendida. Así, presenta como secuelas limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en cuento a los movimientos de flexo-extensión (flexión dorsal de 55, flexión palmar de 40), desviación radial (de 10), y cubital (de 35), u una fuerza en mano derecha de 52 kg y en la izquierda de 34,9 kg, así como una ausencia de signos inflamatorios, normalidad en balances de MCF e Ifs, conservando las funciones de presa y pinza, por lo que, ateniéndonos al incombatido relato fáctico que no puede alterarse con referencias a las pruebas practicadas si no figuran en dicho relato histórico, no puede concluirse que se haya acreditado que el actor esté limitado para el ejercicio de su profesión en más de un 33%, ya que como bien manifiesta el juzgador a quo, ya que las limitaciones de la flexión de la muñeca se producen en los últimos grados de movilidad, teniendo conservadas las funciones de presa y pinza, sin que sea especialmente significativa la pérdida de fuerza en la mano izquierda al tratarse de persona diestra, ni las funciones del puesto de trabajo incluyen exigencias máximas de la articulación de la muñeca, por todo lo cuál, no estando demostrada la concurrencia de la infracción jurídica denunciada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, ya que, aunque pueda tener cierta incidencia o afectación en su profesión, no se ha demostrado que lo sea en el grado requerido legalmente para el éxito de la pretensión de incapacidad permanente parcial postulada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Castellón de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Esteban , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

