Última revisión
10/03/2008
Sentencia Social Nº 180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 688/2008 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 180/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100164
Encabezamiento
RSU 0000688/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00180/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 688-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 386-07
RECURRENTE/S:D. Alberto
RECURRIDO/S: ENTIDAD DELUXE TOURING S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 180
En el recurso de suplicación nº 688-08 interpuesto por la Letrada DOÑA GERALDINA JACINTA GONZALEZ GIL, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 386-07 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alberto contra ENTIDAD DELUXE TOURING S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda deducida por D. Alberto contra la ENTIDAD DELUXE TORING S.L., debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.El actor venía prestando servicios para la entidad demanda desde 22.07.2006 con categoría de conductory devengando un salario de 1.574,99 euros mensuales con prorrata de pagas extras. II.- El actor fue despido en fecha de 20.01.2007, despido que impugnando judicialmente fue conciliado en fecha de 16.04.2007, en el Juzgado Social n° 27 de Madrid autos 208/2007 , DOC n°1 ramo actora. III.-El CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LOS SERVICIOS DISCRECIONALES Y TURÍSTICOS, REGULARES TEMPORALES Y REGULARES DE USO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID aplicable a la relación laboral según el contrato del actor (BOCAM 25.05.2005),regula en su CAPÍTULO SEGUNDO. JORNADA LABORAL, VACACIONES Y DESCANSOS COMUNES. Artículo 10 . Jornada laboral del personal de no movimiento. La jornada laboral del personal de no movimiento será de cuarenta horas semanales equivalentes a mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos anuales. Artículo 11 . Jornada laboral del personal de movimiento En los servicios interurbanos, las horas de conducción no podrán exceder de nueve diarias, salvo casos de fuerza mayor o inminencia del punto de destino. Tampoco podrán realizarse conducciones continuadas superiores a cuatro horas sin hacer las pausas legalmente establecidas, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. La jornada comenzará: a) Cuando el trabajador utilice el vehículo de la empresa para ir a su domicilio, a la toma del servicio tratándose de servicios urbanos y a la salida del casco urbano tratándose de servicios interurbanos. b) Cuando no se utilice el vehículo de la empresa para ir a su domicilio, a la llegada al centro de trabajo, salvo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Iguales criterios se aplicarán para computar la terminación de la jornada. Cuando la toma y deje del servicio se realice en horas en que el trabajador no disponga de servicio público regular y normal de transporte, la empresa vendrá obligada a sufragar los gastos que el traslado suponga, siempre y cuando no se utilice vehículo de la empresa, salvo acuerdo entre la empresa y la representación sindical. En el supuesto de no tener servicios de conducción asignados, la jornada del personal de movimiento será la normal efectiva de trabajo en el taller, durante la cual deberán realizar los trabajos que se asignen por la empresa, dentro de los que estén atribuidos en el capítulo IV, grupo profesional II, del Laudo Arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, aprobado por Resolución de 19 de enero de 2001 de la Dirección General de Trabajo («Boletín Oficial del Estado» 24 febrero de 2001), viniendo obligado, no obstante, a cubrir un total de nueve horas y treinta minutos de jornada si en un momento determinado se les asignase un servicio de conducción. La jornada de trabajo, con horario flexible, será de ochenta horas de cómputo bisemanal de trabajo efectivo. En este tipo de servicios las empresas podrán ampliar la jornada bisemanal de trabajo con veintisiete horas y treinta minutos para el año 2005, veinticinco horas y cincuenta minutos para el año 2006 y veinticinco horas para el año 2007 y veinticinco horas para el 2008 también con cómputo bisemanal, de presencia, espera o disponibilidad como máximo. La jornada podrá ser continuada o partida. Cuando la jornada sea partida, ésta no se podrá partir más de una vez al día y de una a tres horas. Cuando la jornada sea partida habrá de serlo en el centro de trabajo, entendiéndose como tal aquel al que el trabajador se encuentre adscrito, salvo pacto en contrario con la representación de los trabajadores. Dadas las dificultades para determinar individualmente las horas de presencia, espera o disponibilidad, se acuerda en aplicación del art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , el pago global de las mismas en la cantidad mensual alzada que se refleja en la tabla salarial como plus de disponibilidad, ya sea jornada continuada o partida, a satisfacer a los conductores todos los meses del año, esto es, doce veces. Para el año 2006 la disponibilidad será la que resulte de restar la parte proporcional del tiempo reducido (diez minutos) y aumentando la subida igual al incremento salarial. Para el 2007 la disponibilidad será la que resulte de restar la parte proporcional del tiempo reducido (cinco minutos) y aumentando la subida igual al incremento salarial. Para el 2008, la cantidad será incrementada según subida salarial para dicho año. Expresamente se acuerda que los quince minutos de descanso en las jornadas continuadas estén incluidos en el tiempo de presencia, no considerándose, por tanto, trabajo efectivo. Los trabajadores que tuviesen asignados servicios de conducción, concluidos los mismos, podrán ausentarse del centro de trabajo, salvo en el caso de que tuviesen necesidad de realizar algún trabajo o reparación, o los de entretenimiento, sólo en la forma en que habitualmente se viniese realizando en la empresa. Y en el art. Artículo 18. Horas extraordinarias. Con carácter general tendrán la consideración de horas extraordinarias las que rebasen las cuarenta horas semanales. Para el personal de movimiento, afectado por la jornada que establece el art. 11 del presente convenio, tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de diez horas cuarenta y cinco minutos diarias o de ciento siete horas y treinta minutos en cómputo bisemanal para el año 2005, de diez horas treinta y cinco minutos diarias o ciento cinco horas y cincuenta minutos en cómputo bisemanal para el año 2006, diez horas y treinta minutos diarias o ciento cinco horas en cómputo bisemanal para el año 2007 y 2008, en ambos casos de trabajo, ya sean de trabajo efectivo, cualquiera que sea su clase, presencia o espera, incluido el tiempo de comida, en el caso de jornada continuada. En el caso de jornada partida serán horas extraordinarias las que excedan de ocho horas. A partir de ocho horas y treinta minutos diarias de trabajo se devengarán horas extraordinarias. En cualquier caso, el precio de la hora extraordinaria para los conductores queda fijado en la tabla salarial anexa, y para el resto del personal en función de lo dispuesto en la legislación vigente. Tendrán el carácter, a efectos de cotización a la Seguridad Social, de estructurales ajustándose a la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983. Artículo 13 . Descanso semanal. Con carácter general, el descanso semanal será de dos días ininterrumpidos. Para el personal de movimiento será de cuatro días en cómputo bisemanal, siendo su disfrute al menos de dos días ininterrumpidos, salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador. E1 trabajador librará de forma que disfrute, al menos cuatro domingos de cada doce, siendo como mínimo uno de ellos acompañado del sábado y el resto o bien lunes o sábado.
E1 descanso semanal se avisará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y por escrito si el trabajador así lo requiere. El descanso semanal será obligatorio y no sustituible por compensación económica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 14 . Festivos y descansos no disfrutados. Los descansos del art. 13 y los festivos que sean trabajados habrán de ser compensados con otro día y medio de descanso de existir acuerdo entre las partes, en su defecto, conllevarán una retribución de 55 euros para el 2005, 58 euros para el 2006, 61 euros para el 2007 y 67 euros para el 2008 en concepto de plus de festivo. Todos los festivos abonables, según calendario laboral, serán descansados o abonados según lo previsto en el presente artículo, coincidan o no con el día de descanso, equivalentes a la jornada efectiva de trabajo, es decir, sin las horas de disponibilidad. IV.- Obran y se dan por reproducidos los partes de trabajo del actor Doc. n°13 a n° 17 así como los discos tacógrafos. V.- Obran en Doc n° 18 ramo empresa el cuadrante de servicios del actor desde julio de 2006 a enero de 2007, así como los días trabajados y los abonados sin trabajar. VI.- No se han acreditado la realización de las horas extras que se reclaman en el periodo de Junio de 2006 a enero de 2007 y que se desglosan en el hecho tercero de la demanda asimismo que la empresa adeuda a la actora cantidad alguna por descansos no disfrutados. VII. Por medio de la presente demanda laparte actora solicita la condena de la empresa al abono dela suma de 2.328,62 por el concepto de horas extras yde descansos no disfrutados más el 10% de interés de mora. VIII.- Se ha intentado la conciliación previa en fecha de 4.04.2007 celebrándose el acto en fecha de 23.04.2007., con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda en reclamación de cantidad -por horas extras-, formulada en autos, articulando al efecto dos motivos de suplicación, destinados, respectivamente, a la revisión de los hechos probados, y al examen del derecho aplicado.
Respecto del primero de ambos motivos, que se ampara correctamente en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente propone para el hecho probado sexto el siguiente texto alternativo: "El actor ha realizado las horas extraordinarias que desglosa en su escrito de demanda, coincidentes con los discos que aporta en el ramo de prueba de la empresa demandada. En cómputo suman un número de horas extras objeto de la reclamación. La jornada realizada por el actor supera en cómputo, la jornada ordinaria, así como la jornada en tiempo de presencia prevista en el Convenio Colectivo de aplicación al sector." Se basa para ello, genérica e indiferenciadamente, "en los discos o tacógrafos de empresa", sin otras precisiones o argumentaciones. Pero dicha remisión no es bastante a efectos revisores, cuando además el texto alternativo que se propone entraña juicios de valor, impropios de figurar en un relato judicial de hechos, que son predeterminantes del fallo. Por ello, y al no ajustarse a las previsiones de los arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L ., procede su desestimación.
Y en relación al 2º de los motivos, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente se limita a reseñar, literalmente, lo siguiente: "Que, como consecuencia de lo anteriormente enunciado, por vía del Art. 119 .c) se denuncia la infracción del Artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares y Temporales y Regulares de Uso Especial, suscrito por AETRAM y SLT, de la Comunidad de Madrid, así como el Artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , infringido por no aplicar." Pero con dicha articulación se incumplen, claramente, los requisitos de forma a que alude el art. 194.2 de la L.P.L ., pues, y aunque existe la cita de las normas del ordenamiento que se consideran infringidas, no hay la más mínima exposición sobre "la pertinencia y fundamentación" del motivo, ya que no puede entrar, de oficio, la Sala en su consideración, al ser responsabilidad exclusiva de quien recurre, y por la indefensión que ello generaría a la contraparte, en un recurso, como el de suplicación, de naturaleza extraordinaria, y de conocimiento limitado y motivos tasados -arts. 189 y ss. de la L.P.L .-. Por ello debe desestimarse. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Alberto contra ENTIDAD DELUXE TOURING S.L., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000688-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

