Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 180/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2010 de 25 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100452
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1124/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1124/2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 180/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1124/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en los autos núm. 282/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Matías , asistido por el Letrado D. Eduardo Finol Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en la petición subsidiaria de Total la demanda formulada por D. Matías en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo Declarar y Declaro al demandante D. Matías en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA PARA LA PROFESION HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN , con derecho a la pensión reglamentaria del 75 % de la base reguladora de 1.566,21 euros mensuales y con las revalorizaciones y mejoras que correspondan y efectos de 14 de octubre de 2008, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por esta Resolución, pues dicha Entidad Gestora es la responsable del pago de la pensión que resulte e igualmente se da por desistida a la parte actora de la acción ejercida contra la empresa."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- La parte actora, D. Matías , nacido el 18 de febrero de 1952, y con N.I.F nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión habitual de Comercial Inmobiliario (de Multipropiedad). 2º.- No consta que el demandante provenga de situación de Incapacidad Temporal (I.T.) como paso previo a la incapacidad permanente tramitada. Consta en situación de desempleo. 3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI-, emitió dictamen médico (expediente administrativo de incapacidad permanente) de las siguientes lesiones: Infarto agudo de miocardio extenso en V. I en mayo/04. Ventriculoplastia de aneurisma de V. I en junio/04. Triple by-pass coronario en junio/04. Y LIMITACIONES FUNCIONALES Y ORGÁNICAS: Disnea de ejercicio. 4º.- La Dirección Provincial del I.N. S.S., en el expediente de INCAPACIDAD PERMANENTE -IP-, se pronunció mediante resolución de 20 de octubre de 2008 en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno. 5º.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante, fue desestimada por Resolución definitiva , quedando agotada la vía administrativa. 6º.- Las lesiones que padece la parte actora son las ya indicadas a las que habría que sumar la conclusión del Informe Médico de Síntesis de 8 de octubre de 2008 que expone lo siguiente: Limitado para actividad de ejercicio físico moderado, no podría realizar ejercicio físico intenso. Fracción de eyección V. I. del 40 % Asimismo en el informe médico obrante en autos de fecha 17 de diciembre de 2008 y del Hospital General Universitario de Alicante y que se da aquí por reproducido, se refleja la situación del actor a la fecha de tramitación del expediente de IP. 7º.- La base reguladora de la prestación solicitada (Invalidez Permanente Absoluta o Total) asciende a 1.566,21 euros mensuales y efectos de 14 de octubre de 2008 y en el caso de la Parcial la base reguladora es de 699,90 euros mensuales, ahora bien en este último caso, el actor, hay que tener en cuenta, que no proviene de IT y respecto a esta base hay que estar a lo referido en la nota de régimen interior de 29 de septiembre de 2009 aportada al expediente Administrativo y todo ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados y con conformidad de las partes para los datos de bases reguladoras y efectos."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Por el cauce del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se introduce el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante que estima la pretensión subsidiaria del demandante y declara al mismo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia sobre el mismo por considerar la resolución impugnada que la profesión de comercial inmobiliario exige esfuerzo físico de lo que discrepa la Entidad Gestora ya que el hecho de tener que desplazarse fuera del centro de trabajo para enseñar las viviendas a los clientes no supone esfuerzo físico, además de que el actor ha superado la realización de pruebas de esfuerzo exigentes, siendo además el resultado negativo para isquemia.
Como quiera que no se ha intentado siquiera la revisión de los hechos que se declaran probados, la narración que contiene la Sentencia del juzgado resulta vinculante para esta Sala y por lo tanto se ha de estar a la misma para dilucidar si el demandante es acreedor de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que le reconoce la Sentencia de instancia.
Del relato histórico de la Sentencia de instancia interesa destacar ahora que el demandante , nacido en el año 1952, sufrió infarto agudo de miocardio extenso en V. I. en mayo/04; ventriculoplastia de aneurisma de V. I. en junio/04, triple by pass coronario en junio/04. Presenta disnea de ejercicio. Está limitado para actividad de ejercicio físico moderado y no podría realizar ejercicio físico intenso. Fracción de eyección V.I. del 40%. Puestas en relación las dolencias y limitaciones que aquejan al demandante con su profesión habitual de comercial inmobiliario (de multipropiedad) que le exige continuos desplazamientos para enseñar las viviendas a los potenciales clientes y que en contra de lo manifestado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social supone la realización de esfuerzos físicos al conllevar bipedestación y deambulación prolongada al menos mientras se encuentra en las viviendas que muestra a los futuros compradores, así como una importante carga de estrés y tensión ya que no cabe desconocer la intensa interrelación social que conlleva el desempeño de la indicada profesión se ha de concluir, tal y como efectúa la sentencia de instancia que la situación del demandante se incardina en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original vigente por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo
La aplicación correcta por parte de la Sentencia del Juzgado del precepto cuya infracción se denuncia en el recurso ahora examinado, determina la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia , de fecha 11 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Matías contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
