Sentencia Social Nº 180/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100177


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE JUNIO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 180/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA ROSARIO RAMOS ARANAZ , en nombre y representación de DON Pedro Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Navarra y demás resoluciones que pudieran traer causa en la misma, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes a la declaración del reconocimiento del derecho de D. Pedro Antonio a la percepción de las prestaciones de desempleo durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2011 y el 30 de enero de 2012.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda deducida por Don Pedro Antonio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de impugnación de resolución sancionadora de prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de las pretensiones frente a él deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Pedro Antonio solicitó el 1 de julio de 2010 subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, alegando tener responsabilidades familiares. El subsidio fue reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal con efectos de 30 de junio de 2010, por 180 días de duración, prorrogables hasta 720 días, y que percibió en los periodos del 30 de junio de 2010 a 29 de diciembre de 2010, del 30 de diciembre de 2010 al 25 de marzo de 2011, fecha en que se suspende por colocación el 26 de marzo de 2011, y posteriormente pasa a percibirlo desde el 13 de mayo en adelante.- SEGUNDO.- El 13 de enero de 2012 la administración demandada envía al actor requerimiento de citación en la oficina de empleo para el 26 de enero de 2012, debiendo aportar el pasaporte y el certificado de convivencia, lo que así realizó.- Es citado nuevamente para comparecer el 23 de febrero de 2012, no acudiendo al requerimiento, dictándose una propuesta de suspensión de la prestación por desempleo el 23 de febrero de 2012, por un periodo de un mes por comisión de infracción de carácter leve.- El Servicio Público de Empleo Estatal detectó a través del pasaporte del actor que había salido del territorio nacional con destino a Ecuador el 28 de enero de 2011, sin haber obtenido previa autorización, y que regreso el 17 de marzo de 2011.- Por ello acuerda suspender cautelarmente la prestación y dicta una propuesta de fecha de 23 de marzo de 2012 de extinción de la prestación al haber salido el actor del territorio nacional, permaneciendo en el extranjero por un periodo superior a 15 días sin haberlo comunicado ni solicitado autorización.- El demandante presenta el 10 de abril de 2012 alegaciones, manifestando que se había marchado a Ecuador para realizar pruebas médicas ante la espera que le suponía realizarlas en España, por el diagnóstico de ciática derecha. Adjunto un informe del ambulatorio fechado el 3 de abril de 2012, en el que consta el diagnóstico de fecha de 5 de enero de 2011 correspondiente a la ciática, y que fue derivado a la clínica Ubarmin el 22 de marzo de 2011. También presentó dos informes de las pruebas realizadas en un centro privado de Ecuador en febrero y marzo de 2011.- La administración demandada dicta resolución el 7 de mayo de 2012, por la que declara extinguido el subsidio de desempleo a partir del 18 de enero de 2011, y además declara también la existencia de una percepción indebida de subsidio desde el 18 de enero de 2011 al 30 de enero de 2012, por un importe de 4.629,20€.- El actor presenta reclamación previa, y es desestimada por resolución de fecha 25 de mayo de 2012.- TERCERO.- El demandante viene abonando el importe en que se declaro la percepción indebida de subsidio de forma fraccionada, si bien no se ha acreditado el importe de que haya sido ya objeto de devolución a la entidad demandada.- CUARTO.- Admiten ambas partes litigantes que el subsidio percibido por el demandante en el periodo de 18 de enero de 2011 a 17 de marzo de 2011 alcanza la suma de 852€ (s.e.u.o.; 60 días X 14,2€ por día; 426€: 30 días=14,20€ día).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social y 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Pedro Antonio frente al Servicio Público de Empleo Estatal en materia de impugnación de Resolución sancionadora de subsidio por desempleo, absolvió a dicho organismo de las pretensiones en su contra ejercitadas.

La representación Letrada del actor se alza en Suplicación formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia interpretación errónea del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social y 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

Expone el recurrente que el caso enjuiciado coincide con el resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2012 , que la comunicación de propuesta de extinción se sustentó en el artículo 6 del RD mencionada, es decir, por salir al extranjero durante más de 15 días fuera de los supuestos legalmente establecidos y sin conocimiento ni autorización, y que nos encontramos ante un caso de suspensión de la prestación y no de extinción.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea el presente recurso descansa, fundamentalmente, sobre la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones establecidas en este ámbito de la Seguridad Social. Tal cuestión ha sido efectivamente resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia ya citada de fecha 18 de octubre de 2.01 y en las de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012 , y por esta Sala en nuestra reciente sentencia de de 3 de abril d 2013 (Rec.41/13)), a las que nos remitiremos.

La petición concreta formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones se refería a la decisión de la entidad gestora demandada de dar por extinguido el subsidio de desempleo del actor a partir del 18 de enero de 2011, decisión adoptada mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2012, y que comportaba no solamente la anticipada extinción, sino la declaración de percepción indebida del subsidio por desempleo durante el periodo transcurrido entre el 18 de enero de 2011 y el 30 de enero de 2012, por un importe de 4.629,20 euros.

La primera norma legal invocada por la parte recurrente es el artículo 213.g) de la Ley General de la Seguridad Social , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el ' traslado deresidencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente sedeterminen'.

De otra parte, el Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la Ley General de la Seguridad Social. Su artículo 6.3 (en la redacción del RD 200/2006 ) contiene varios preceptos que afectan a la materia controvertida. En primer lugar, prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción del desempleo por traslado de residencia al extranjero (la ' búsqueda o realización de trabajo' o el ' perfeccionamiento profesional' por tiempo inferior a doce meses). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es ' causa de extinción' de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que ' la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturalespor una sola vez cada año' no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Planteados estos parámetros normativos, interesa especialmente contemplar el significado que quepa atribuir a la expresión traslado deresidenciaque recogen el artículo 213.g) de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 625/1985. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la ya citada sentencia de octubre de 2.012, resulta adecuado acudir a la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social.

Así, para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería , la residencia temporalse distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Este umbral es prácticamente el mismo al de los tres mesesde estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación, utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

El actor y hoy recurrente residía efectivamente en España y se trasladó a Ecuador, donde permaneció 60 días, sin haber puesto dicha circunstancia en conocimiento de la entidad gestora, demandada en la instancia.

La sentencia recurrida sostiene que la salida al extranjero por tiempo superior a 15 días tiene el efecto meramente suspensivo de la prestación o subsidio de desempleo si el beneficiario declara que dicha ausencia tiene por fin la búsqueda o la realización de un trabajo, el perfeccionamiento profesional o la participación en funciones de cooperación internacional, pero adquiere un efecto extintivo de dicha prestación si el beneficiario desplazado no comunica su salida al Servicio de Empleo y no cuenta con la autorización correspondiente. Concluye la sentencia que, en el caso presente, el desplazamiento del actor y hoy recurrente no se encontraba amparado por los requisitos normativos que contemplen o toleren la mera suspensión de la prestación, dándose la circunstancia de la falta de comunicación o autorización que ha de conducir a la declaración extintiva de aquella. La consecuencia de todo ello es, por tanto, la extinción de dicha prestación.

Es cierto que el beneficiario del subsidio de desempleo se desplazó a Ecuador, ausentándose del mercado de trabajo español y que este desplazamiento se llevó a cabo sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 17 de marzo de 2011, 60 días después de haberse ausentado, por lo que esta Sala estima que no concurre la circunstancia de traslado deresidencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) de la Ley General de la Seguridad Social .

Como ya se anticipó, la sentencia de instancia manifiesta que la prestación habrá de quedar extinguida en los casos de salida del beneficiario al extranjero por tiempo superior a 15 días que no queden comprendidos en las salvedades establecidas legalmente (búsqueda de empleo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional). Sin embargo, la Sala no comparte esta conclusión. La salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez (y siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno) no tiene desde luego un efecto extintivo, pero ciertamente tampoco lo tiene suspensivo: la prestación se mantiene en tales circunstancias, haciendo esa ausencia inocuaa los efectos que aquí se debaten. La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo.

El artículo 6.3 del RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporalde la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante -en algunos aspectos- a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranzaes el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo. Lo que el artículo 6.3 del RD 625/85 dice es que estas ausencias por tiempo no superior a 15 días no tienen la consideración de traslado de residencia, sin perjuicio del deber de cumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social .

El precepto aquí examinado no dice, sin embargo, que la consecuencia de ese incumplimiento determine la extinción de la prestación de que se trate, por lo que no puede concluirse que en todo caso una salida no autorizada o no comunicada de duración superior a 15 días desencadene ese efecto de extinción de la prestación. Sencillamente, el incumplimiento impedirá que la ausencia resulte inocua(como se ha dicho) a efectos del mantenimiento de la prestación, pero ello no significa que su efecto haya de ser el opuesto (la extinción) sino, en todo caso, la suspensión de esa prestación. Quiere con esto decirse que lo que la Ley descarta es que una salida por tiempo superior a 15 días (o una inferior no comunicada) no tenga efectos sobre el mantenimiento de la prestación.

Pero no impone que esa extensión o esa falta de comunicación provoquen la extinción prestacional.

Particularmente acerca de las consecuencias del incumplimiento de la obligación de comunicación, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.012 , señalaremos que, como en ella se expresa," el incumplimiento de las obligaciones decomunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post(para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente lasuspensión o pérdida temporal ('baja') de la prestación de desempleo quecorresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todoslos días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o elexceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada,si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 de la Ley General de la Seguridad Social , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 del mismo Cuerpo Legal ".

Centrándonos ahora en el efecto propiamente suspensivo, este tampoco se produce únicamente en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 , de ' búsqueda o realización de trabajo' o ' perfeccionamiento profesional' en el extranjero por tiempo inferior a doce meses, sino también en todos los demás supuestos en los que se hubiera producido el desplazamiento al extranjero por un tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo por dicho plazo (exceptuándose el mantenimiento de los casos de ausencias inferiores a 15 días debidamente comunicadas). Y ello porque solamente la superación de ese plazo legal de 90 días permite presumir el traslado residencial que da acceso a la extinción, pero no la estancia temporalmente inferior, pues esta no implica el repetido traslado de residencia ni su efecto extintivo.

La extinción declarada por la sentencia de instancia procedería por lo tanto en el supuesto de prolongación del desplazamiento al extranjero que comportara un ' traslado de residencia', es decir, que se extendiera por más de los noventa días que determinan, en la legislación de extranjería, el paso de la mera estanciaa la residencia temporal(la que se tiene entonces por trasladada). Pero no en los supuestos en los que, pese a no haberse producido la comunicación ni haberse recibido la autorización repetidas, la ausencia del mercado de trabajo español no alcanzare ese límite temporal de 90 días.

Las anteriores consideraciones, aplicables también a los perceptores del subsidio de desempleo, determinan que en supuestos como el aquí examinado, la conclusión procedente es la suspensión, pero no su extinción.

Por todo lo razonado, procede la estimación de este motivo de recurso y, con él, la revocación de la sentencia de instancia en los términos aquí expuestos, estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo que tenía reconocido con suspensión de su devengo durante los 60 días que estuvo ausente del territorio nacional, declarando indebidamente percibidos en dicho periodo un total de 852 euros (hecho probado cuarto).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra en autos seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho que le asiste al recurrente a percibir el subsidio de desempleo que tiene reconocido con suspensión del mismo únicamente durante su ausencia de 60 días del territorio nacional siendo por tanto indebida la percepción 852 euros, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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