Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 180/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1747/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100076
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.747/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001747/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 180 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001747/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001056/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dionisio asistido por el Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dionisio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dionisio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor Dionisio , mayor de edad, con DNI-NIE NUM000 , nacido el NUM001 -70, ha sido alta en Seguridad Social, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas de fotografo. SEGUNDO.- Seguido expediente de invalidez le fue reconocida en grado de total para su profesión habitual por resolución de fecha de salida 10-12-09. La estimación de la prestación de la Incapacidad Permanente Total vino dada por sufrir el actor al momento de ser reconocido de secuelas derivadas de fractura de femur izquierdo con consolidación viciosa del femur que limita la deambulacion y bipedestacion. Seguido expedeinte de revision insto la parte actora la declaración de afección a invalidez permanente absoluta, siéndole denegada por resolución de fecha 12-5-11 presentando reclamación administrativa previa en fecha 23-6-11 que fue denegada por resolución de fecha 7-9-11 (salida del mismo dia). TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta. CUARTO.- La base reguladora es de 1.158,82 euros y la fecha de efectos de 12-5-11 aspectos que no son controvertidos. QUINTO.- La parte actora al momento de ser reconocido presentaba una pseudoartrosis pro fractura conminuta de femur asociada a dolor crónico con trastorno depresivo asociado. El actor ha sido sometido a un tratamiento osteoformador aumentando la densidad osea, siendo el trastorno depresivo que viene sufriendo un trastorno adaptataivo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dionisio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Dionisio la sentencia que dictó el día 4 de marzo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia que resultó desestimatoria de la demanda que él interpuso frente al INSS en la que solicitaba ser declarado afecto a incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, impugnado a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada dictada en expediente de revisión por agravación que ratificaba el grado de incapacidad permanente total para profesión habitual que le fue reconocido al actor en resolución de la entidad gestora de fecha de salida 10-12-2.009. No se ha presentado impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
El primero de los motivos del recurso tiene por objeto la revisión de los hechos que han sido declarados probados en la resolución de instancia, proponiéndose, en concreto, que se modifique el apartado quinto de tal relación histórica de forma que le sean adicionados los dos párrafos siguientes que el recurrente extrae del informe pericial aportado por la parte:
'Dicha situación le provoca necesidad continua de dosis importantes de opiáceos para controlar su dolor, con una situación psíquica muy mermada por el potente efecto medicamentoso adverso (tanto opiáceo como ansiolítico), que le produce tal grado de bradipsiquia, abulia y apatía que por sí solo es suficiente como para anularle su capacidad laboral.
Todo ello se produce por un franco empeoramiento de la situación clínica con respecto a la presentada en el año 2.009 cuando fue declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente en el grado de total, pues a partir del año 2.010 se constata una consolidación incompleta de la fractura, siendo remitido a las unidades del Dolor y de Salud Mental-'
Desde el momento en que el cuadro de secuelas permanentes y limitaciones que padece el actor y que recoge el hecho quinto de la sentencia no son sino el resultado de la valoración conjunta de las diversas pericias e informes médicos relativos al estado del actor obrantes en las actuaciones, la revisión propuesta, en la que se pretende que las conclusiones de una sola de estas pruebas prevalezcan sobre las deducidas del resto, está abocada al fracaso, pues es al juzgador de instancia a quién el art. 97.2 de la LRJS le encomienda la valoración conjunta de la prueba practicada. A ello debemos añadir que esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95)-;
SEGUNDO.-El motivo correlativo y último se destina, con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , al examen del derecho sustantivo aplicado y citando de modo genérico como infringido el art. 137 de la LGSS considera que la situación psíquica que padece el actor le hace merecedor del grado de incapacidad permanente pretendido.
Del no citado por la recurrente, apartado 2 del art. 143 de la LGSS cabe deducir que para que proceda la revisión por agravación de una incapacidad permanente previamente reconocida debe haberse producido una variación del cuadro clínico padecido por el beneficiario de la incapacidad que sea de una entidad tal que implique una nueva determinación de grado de incapacidad. Por otro lado, dispone el apartado 5 del art. 137 de la ley General de Seguridad Social que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29- 9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Acudiendo al cuadro clínico que presentaba el actor a la fecha del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para profesión de fotógrafo resulta que consistía en 'rotura de fémur con consolidación viciosa que limita la deambulación y bipedestación', y a la fecha del juicio el actor tal cuadro consistía en 'psudoartritis por factura conminuta de fémur asociada a dolor crónico con trastorno depresivo asociado, había sido sometido a tratamiento osteoformador aumentado la densidad ósea, siendo el trastorno derpesivo que viene sufriendo un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo'. Y así las cosas, y aplicando las consideraciones expuestas se está en el caso de desestimar el motivo y confirmar la sentencia de instancia,. pues como en ella se dice, el cuadro psíquico de nueva aparición no se ha constatado que lleve aparejado una concreta repercusión funcional permanente de tal entidad que haya de suponer la merma total de la capacidad laboral del actor.
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de VALENCIA en sus autos núm. 1056/2011 en fecha 4-3-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1747 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
