Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 180/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1457/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100220
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 1457/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1258/2011
RECURRENTE/S: Carolina
RECURRIDO/S: DOÑA Lorenza
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 180
En el recurso de suplicación nº 1457/2013interpuesto por el Letrado DOÑA INÉS UCELAY URECH, en nombre y representación de Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1258/2011del Juzgado de lo Social nº 24de los de Madrid, se presentó demanda por Lorenza contra, Carolina en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Lorenza contra DOÑA Carolina debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.250 euros, más el 10% de interés moratorio'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Doña Lorenza , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Doña Carolina desde el día 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de Empleada de Hogar y un salario mensual neto de 1.300 euros, sin inclusión de la parte proporcional de pagas.
SEGUNDO.- En fecha 8 de junio de 2011 las partes hoy litigantes suscribieron un documento denominado de comunicación de desistimiento de contrato de trabajo, a través del cual la empleadora comunicaba el desistimiento de la relación laboral, la cual se extinguiría el día 1 de julio de 2011.
Dicha comunicación obra como documento n° 3 del ramo de prueba de la parte actora y n° 12 del ramo de la parte demandada, dándose su contenido por reproducido, si bien son de significar los siguientes pactos o cláusulas:
« Cuarto. - El finiquito que la Empleadora pone a disposición de la Empleada el 30 de junio (en dos semanas, y a la firma de este documento, exceptuando la indemnización, que se abonará por transferencia al día siguiente de esta comunicación) comprende los siguientes conceptos:
- Paga del mes de junio 2011 de 1.300 euros
- Paga extra del mes de junio 2011 (medio sueldo) igual a 650 euros
- Paga periodo de vacaciones 2011 (se reconoce a tal efecto el mes de julio completo, a pesar de extinguirse la relación laboral a mitad del año ) igual a 1.300 euros
- Indemnización por desistimiento de la Empleadora, de 7 días por año trabajado igual a 2.426 '48 euros a abonar mediante transferencia bancaria el día 9/06/11 desde la cuenta ....
- Total 5.676'48 euros, que se abonarán en dos partes: la indemnización el día 9/06/11 y los 3.250 euros restantes a fecha 30/06/11 ».
TERCERO.- El día 9 de junio de 2011 la Sra Carolina transfirió a la cuenta de la demandante la suma de 2.426'48 euros (documento n° 15 de la parte demandada).
CUARTO. - El día 16 de junio de 2011, al regresar a su vivienda la demandada y su esposo, Don Alfonso , comprobaron que en ropas, muebles y enseres había sido esparcida una sustancia de color. Como la única que tenía llaves en la vivienda era la demandante, Don Alfonso se dirigió al domicilio de la demandante, y, tras exigirle la devolución de las llaves de su vivienda, le comunicó que estaba despedida (declaración testifical de Don Alfonso ).
QUINTO. - La Sra Lorenza , que entregó las llaves el día 16 de junio al esposo de la demandada, no volvió a prestar servicios para ésta desde esa fecha (interrogatorio de la demandante)
SEXTO.- El día 20 de junio de 2011 la demandada presentó denuncia contra la Sra. Lorenza por daños en su vivienda y por hurto (documento n° 5 de la parte actora y n° 16 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
SÉPTIMO. - El día 21 de junio de 2011 la Sra Carolina transfirió a la cuenta corriente de la actora la suma de 3.250 euros en concepto de finiquito (documento n° 15 de la parte demandada)
OCTAVO.- El día 22 de junio de 2011 la demandada remitió a la trabajadora un burofax, en el que le comunicaba que a pesar de la denuncia presentada en su contra por los actos vandálicos perpetrados en su domicilio, y dado que había un documento firmado por ambas regulando el finiquito, procedería a completar el pago pendiente de 3.250 euros previsto para el día 30 de junio, pese a haber motivos más que suficientes para modificar el desistimiento por un despido y reclamar daños y perjuicios pero que, no obstante, procedería a cursar la baja en la Seguridad Social, dado que de facto había dejado de prestar servicios el día 15 de junio ( documento n° 5 de la parte actora y n° 20 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
NOVENO.- El día 24 de junio de 2011 la demandada anuló la de transferencia de los 3,250 euros que le fueron reintegrados a su cuenta el día 1 de julio de 2011 (documentos n° 17 y21 de la parte demandada).
DÉCIMO.- El día 27 de junio de 2011 la Sra Carolina amplió la denuncia por daños y hurto presentada contra la Sra Lorenza , valorando los daños en unos 10.000 euros y las cantidades sustraídas en 1.500 (documento n° 22 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
UNDÉCIMO.- Por los hechos denunciados se siguen Diligencias Previas
3290/11 ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de esta Capital (documentos n°24 y 25 de la parte demandada).
DUODÉCIMO.- Acciona la demandante en reclamación de 5.842'80 euros por los conceptos e importes que se desglosan en el hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia, habiendo anunciado en dicho acto la empresa reconvención en reclamación de 534'06 euros'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.03.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, y desestimó la demanda reconvencional planteada por la demandada, recurre en suplicación esta última, con la pretensión se desestime la demanda y en su lugar se estime solo su reconvención, por importe de 534,06 €; o subsidiariamente para que se desestime la condena al pago del 10 % de interés en concepto de mora, al que igualmente ha sido condenada.
Según el relato de instancia, la demandada comunicó a la actora, empleada de hogar a su servicio, el desistimiento de la relación, con fecha 8-6-11 y efectos del día 1-7-11, conviniendo ese mismo día el abono de determinada cantidad, por los conceptos de liquidación y finiquito - hecho 2º -. Del total convenido, la suma de 3.250 €, correspondiente a la liquidación por cese, se haría efectiva por transferencia el 30-6-11, habiéndose abonado el 22-6-11, y dejada después sin efecto el 24-6-11 - hechos 7º y 9º -, en razón a los daños padecidos en su vivienda por el empleador el 16-6-11 - hechos 4º, 6º y 10º, entre otros -, que se atribuyeron a la actora.
El recurso de la demandada se compone de tres motivos, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto se interesa se adicione, al hecho 7º, y tras la palabra 'finiquito', la frase 'a pesar de vandalismo'. Se basa para ello en distinta documental - folios 102, 113 vuelto, 114 y 125 - aportada a autos. Pero, y pese a figurar en alguno de esos documentos, relativos a la orden de dejar sin efecto la transferencia dada en un 1º momento de esos 3.250,00 €, se trata de un extremo, por lo que se razonará a continuación, irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 7,1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.261 , 1.266 y 1.300 del C. Civil , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar, frente a lo argumentado en la instancia, que tras el despido de la actora, el 16-6-11 - hecho 4º -, los actos de la demandada, consistentes, fundamentalmente, en el ingreso de fecha 21-6-11 y en el burofax de fecha 22-6-11, revelan, a su juicio, un acto de liberalidad o mera benevolencia; están viciados 'de error en el consentimiento' - sic -; y no pretendían dejar sin efecto el despido efectuado tan solo cinco días antes - sic -, ya que cuando la demandada ordenó la transferencia desconocía los daños en su vivienda y la cantidad de dinero sustraída, lo que motivó ampliase su denuncia contra la actora, de manera que con el despido posterior quedó definitivamente rota la relación laboral, con efectos del día 16-6-11, que no fue impugnado por la demandante, quedando sin efecto el acuerdo alcanzado el 8-6-11, y debiendo por tal razón calcularse de nuevo la liquidación resultante hasta esa fecha, que asciende, según sus números, a 1.892,22 €, de los que ya ha recibido 2.426,28 €, por lo que resulta un saldo acreedor a favor de la demandada de 534,06 €. También invoca en el desarrollo del presente motivo la doctrina de los actos propios y del abuso del derecho, ya que se está reclamando parte de una indemnización que no se ha devengado, y unos salarios por un periodo de tiempo en el que no ha habido prestación de servicios - desde el 16-6-11 hasta el 30-6-11 -. Por ello, concluye, debe desestimarse la demanda, y estimarse su reconvención por el importe indicado.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida, ya que, y tras haber llegado las partes a un acuerdo con fecha 8-6-11 - hecho 2º -, en el que se recogía la causa de la extinción contractual - el desistimiento del empleador - y se fijaban con precisión, tanto las cantidades a abonar en concepto de indemnización por cese, como las correspondientes a la liquidación por salarios, con expresión de las fechas y la forma de pago, así como hasta qué día debía la actora prestar servicios - el 30-6-11 -, no puede ahora la demandada invocar, para justificar su incumplimiento, que ha habido un error esencial y excusable por su parte al completar los pagos convenidos, y que con el despido posterior de fecha 16-6-11 dicho acuerdo quedó sin efecto, habida cuenta de que tras haberle comunicado a la trabajadora que estaba despedida el 16-6-11 - hecho 4º -, le notificó en fecha posterior, el 22-6-11 - hecho 8º -, que pese a la existencia de unos daños en su vivienda y a la presentación de una denuncia por esos mismos hechos, era su intención mantener el acuerdo de fecha 8-6-11 y completar los pagos inicialmente convenidos, mediante la transferencia de los 3.250,00 € que aún restaban por abonar, dejando únicamente sin efecto el punto 2º del citado acuerdo - folio 85 de los autos -, relativo, exclusivamente, al compromiso por parte de la empleada a seguir prestando servicios hasta el 1-7-11, con lo cual, y al margen de la prohibición en orden a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1256 del C. Civil -, es lo cierto que mediante esta 2ª comunicación - folio 112 de los autos - lo que la demandada trasladó a la otra parte, de forma clara e inequívoca - arts. 1281 y ss. del C. Civil - era su compromiso de mantener, en sus apartados económicos, el acuerdo en cuestión, pese a la existencia de un despido posterior, del que, y en consecuencia, no puede ahora invocar que al no haber sido impugnado de contrario ha dejado sin efecto el primitivo acuerdo, al contrariar tal comportamiento sus propios actos - y no al contrario, como se pretende en el recurso -; ni que en la materialización de los pagos posteriores ha habido un error por su parte que invalida el consentimiento prestado, ya que en esas fechas ya conocía la demandada la existencia de daños en su vivienda, tal como así se desprende del contenido de la tantas veces mencionada comunicación de fecha 22-6-11. Por todo ello, y al resultar exigible el acuerdo de fecha 8-6-11 en sus propios términos, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-En el 3º de los motivos del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 29.3 ET , al considerar, en esencia, que dado el carácter controvertido de las partidas reclamadas, se le debe exonerar de la obligación del pago del interés por mora.
En efecto, y conforme se declara, entre otras, en la STS de fecha 23-1-13 , EDJ 6667, que cita las de 30 de enero de 2008, del Pleno, (Rec. 414/07 ), y 10 de noviembre de 2010 (Rec. 3693/09), 'la regla general en esta materia ' ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial' (FJ 7º STS 30-1-2008 ). En relación, pues, a los intereses sustantivos (...) hemos de reiterar nuestra consolidada doctrina, conforme a la cual (FJ 4º STS 10-11-2010, R. 3693/09 ): '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora). En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre ). Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.
También la STS de 29-6-12 , EDJ 154965, se pronuncia, en parecidos términos, de la siguiente manera: 'La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ) , entre otras, en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' (...). En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: 'No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda', sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que 'el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional'.
En razón a todo lo expuesto, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del presente motivo, dado que se trata, en el caso de autos, del pago de una cantidad que incluso ya se había reconocido como adeudada por la propia empleadora en el acuerdo alcanzado con fecha 8-6-11, sin que, y una vez hubo vencido el plazo fijado para ello, no se hubiese hecho efectiva, incurriendo así en mora, con independencia del carácter, controvertido o no, de su devengo. Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas, al no haber sido impugnado el recurso de contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza contra Carolina , en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1457/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1457/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

