Sentencia Social Nº 180/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100152

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:619

Núm. Roj: STSJ BAL 619/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00180/2015
NIG: 07040 44 4 2013 0003581
402250
TIPO Y Nº.RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000153 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA.
Nº.895/2013 SEGURIDAD SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A: SR. DON OSCAR DIAZ VILCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SR. DON JOSÉ ANTONIO CALDERÓN FERNÁNDEZ
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 180/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 153/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Óscar Díez Vílchez, en
nombre y representación de Doña Paulina , contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2014, dictada

por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 895/2013, seguidos a
instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, Don José Antonio Calderón Fernández, y la Tesorería General de
la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora en reclamación por Incapacidad
Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Dª. Paulina , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1966, cuya profesión habitual es auxiliar administrativa, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .



SEGUNDO.- En fecha 14 de mayo de 2012 la actora inició situación de IT, siendo dada de alta el 18 de diciembre de 2012 por inspección médica. En fecha 30 de mayo de 2013 la actora solicitó la iniciación de expediente de incapacidad permanente. En fecha 17 de junio de 2013 se emitió informe de valoración médica en cuyo apartado de 'Conclusiones' se establece lo siguiente: ' Deficiencias más significativas: Escoliosis severa idiomática, intervenida en 2005: artrodesis D7 a L3, en 2003. Curva actual de 53º. Enf de Crohn, intervenida mediante colectomia en 2005, sin datos de actividad según último informe de digestivo aportado.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: quirúrgico, farmacológico, rhb.

Limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor grado funcional dos. Limitado para trabajos que requieran gran sobrecarga de raquis lumbar y/o manejo de cargas. Aparato digestivo: grado funcional uno, en la actualidad y con la información disponible.' En fecha 20 de junio de 2013 el EVI emitió dictamen propuesta en el que se califica la contingencia como enfermedad común y se determina como cuadro clínico residual ' Escoliosis severa idiomática, intervenida en 2005: artrodesis D7 a L3, en 2003. Curva actual de 53º. Enf de Crohn, intervenida mediante colectomia en 2005, sin datos de actividad según último informe de digestivo aportado ', y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' aparato locomotor grado funcional dos. Limitado para trabajos que requieran gran sobrecarga de raquis lumbar y/o manejo de cargas. Aparato digestivo: grado funcional uno, en la actualidad y con la información disponible ' proponiendo la declaración de la demandante como no incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.- En fecha 21 de junio de 2013 se dictó resolución del INSS, por la que se resolvió declarar a la demandante no hallarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos por el art. 137 LGSS , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



CUARTO.- Contra la citada resolución formuló la demandante reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 2 de agosto de 2013.



QUINTO.- El servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa GESMA certificó el día 23 de abril de 2008 que las principales limitaciones a tener en cuenta para la dotación de un puesto de trabajo para la demandante eran las siguientes: - Estar fuera de espacios con enfermos con riesgo de contagio - No exposición en ambientes con posibilidad de polvo y/o ácaros - Poder disponer de un acceso fácil al servicio de aseo - No movilizar cargas superiores a 10 kgs.



SEXTO.- El puesto de trabajo de la actora requiere la recepción de pacientes, apertura de fichas y distribución de citas, organización de ficheros y archivos, preparación de historias clínicas, preparación de datos, etc. Se necesita para ello habilidad numérica, capacidad de ordenación y sistematización, pulcritud, discreción, agudeza visual y auditiva normal. Los riesgos principales son caídas de personas a distinto nivel o al mismo nivel, choques contra objetos inmóviles, contactos eléctricos indirectos, físicos (posición), fatiga visual y, en los CAD's, en los que existe riesgo de actitudes agresivas y de contagios por parte de los usuarios.

SÉPTIMO.- La actora padece escoliosis dorso-lumbar D7-L3, intervenida quirúrgicamente, discopatía cervical, enfermedad de Crohn estabilizada, asma bronquial con tuberculosis latente y trastorno depresivo reactivo con ansiedad. Tales patologías no impiden a la demandante realizar tareas de intensidad ligera- moderada en sedestación, con cambios posturales frecuentes y descansos. No puede mantenerse durante largos periodos en bipedestación o deambulación, ni manejar cargas superiores a 5 kg.

OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora asciende a 1.666,18 euros y la fecha de efectos sería 21 de junio de 2013.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Paulina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Doña Paulina , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de mayo de dos mil quince.

Fundamentos

Primero. Al amparo del artículo 191 de la LRJS , la parte demandante solicita la revisión del hecho probado segundo para efectuar la supresión de la palabra 'gran' referida a la limitación derivada de la sobrecarga lumbar, en función del informe del equipo de valoración de incapacidades. Ha de tener lugar, con la conformidad expresa de la entidad gestora, debiendo ser posteriormente analizado si persiste una limitación suficiente a efectos de alcanzar una invalidez permanente, que ha sido denegada en cualquiera de sus grados por la sentencia recurrida, y específicamente respecto de la profesión de auxiliar administrativa.

Respecto del hecho probado séptimo de la sentencia, que recoge el cuadro clínico determinado en función de la valoración judicial, solicita adicionar el siguiente texto: 'La actora padece una escoliosis dorso-lumbarD7-L3 de 72ª con giba derecha importante. Presenta dolor dorso lumbar crónico que precisa tratamiento con parches de morfina. Realizada artrectomia D3-L4 + atrodesdis instrumentada D3-L4, tras reducción, logrando reducción de la curva escoliótica a 55ª. También presenta una discopatía cervical de origen degenerativo. Debe de abstenerse de realizar esfuerzos que impliquen levantar pesos de 5kg y evitar posiciones mantenidas de flexión de columna o posiciones fijas tanto en sedestación como bipedestación prolongadas. Enfermedad de Crohn, que ha obligado a realizar intervención quirurgica consistente en colectomía segmentaria, provocando un síndrome de intestino corto abdominal importante y defecaciones diarreicas frecuentes (7-8 veces al día), que hacen que dicha paciente sea dependiente de un baño continuamente. Dolor crónico tratado por la unidad del dolor consitentes en analgésicos mayores y derivados de la morfina, unidos a ansiolíticos-antidepresivos. Todo ello provoca un estado de somnolencia y letargia con una importante disminución de la concentración, de la atención y de la memoria. Dicha medicación le impide conducir.' . Menciona los folios 211 y 212, relacionados con las escoliosis que supone la imposibilidad de realizar el esfuerzo y la necesidad de cambios postulares frecuentes, la enfermedad de Crohn, y los dolores padecidos, no reseñando el informe pericial practicado a su estancia en el juicio.

La fijación de hechos probados efectuada por la sentencia ha de mantenerse por cuanto consigna la serie de facetas referidas en el cuadro propuesto por la parte demandante, como son las escoliosis, la enfermedad de Crohn y el trastorno ansioso depresivo reactivo. No cabe la sustitución del criterio judicial instancia que ha valorado el informe de valoración emitido por la entidad gestora, así como el informe médico forense realizado a la demandante en la demanda con número 208 de 2012. Dado que respecto de la profesión de la demandante, auxiliar administrativa, no son requeridos esfuerzos físicos intensos, bipedestación prolongada, o carga de pesos excesiva, la sentencia descarta la invalidez permanente respecto de su profesión habitual. Los fundamentos de la sentencia también recogen las características del lugar de trabajo en relación con la influencia de la enfermedad de Crohn, que califica de estabilizada, por lo que no han sido olvidadas las circunstancias relativas al conjunto de dolencias que la propuesta del hecho probado ha tratado de introducir, a modo de complemento del contenido de la sentencia.

Segundo. Citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, (LRJS ), la parte demandante alega la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , discrepando de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia que desestimó la demanda que reclamaba una invalidez permanente absoluta, o total para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar administrativa.

La sentencia que deniega la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto, en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de una concreta dolencia, pueden darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios.

En efecto, la sentencia recurrida ha podido valorar no sólo un informe pericial de parte sobre la entidad de las patologías referidas, y que pudieran tener un alcance decisivo a los efectos pretendidos, sino también, un informe médico forense, cuya interpretación realizada por la sentencia no figura como desajustada a la hora de analizar el necesario control postural y la necesidad de descanso, por lo que no cabe una sustitución del pronunciamiento judicial de instancia que confirma la resolución administrativa emitida por la entidad gestora que, por el período examinado, observa como conserva la capacidad laboral suficiente para desarrollar las tareas de su profesión habitual, pese a las limitaciones existentes. En el hecho probado quinto destaca como el servicio de prevención de riesgos laborales lo que reseñó como aspectos a tener en cuenta en la dotación de su puesto de trabajo era el poder disponer de un acceso fácil al servicio de aseo, en relación a la enfermedad de Crohn. Razona cuáles son las efectivas limitaciones que causan las patologías existentes, como mantenerse largos periodos en bipedestación o deambulación ni manejar cargas; mas estas no incide en la realización de tareas de intensidad ligera a moderada en sedestación, con cambios postulares frecuentes y descansos, concluyendo que no existe una limitación permanente por el periodo objeto de revisión, sin perjuicio de su evolutiva o situaciones de incapacidad temporal, como es razonado expresamente, por lo que en función del contenido de la profesión habitual de auxiliar administrativa, no debe ser reformado el criterio judicial instancia.

Procede la confirmación de la sentencia, pues deben prevalecer las exigencias legales contenidas en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , a efectos de la invalidez permanente que requiere un impedimento de las funciones esenciales de la profesión habitual, con la debida acreditación de las funciones que no pueda realizar, y que la sentencia recurrida ha sopesado, conforme a los hechos probados, por lo que no cabe dejar sin efecto la sentencia desestimatoria.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 21 de noviembre de 2014 , en los autos de juicio nº. 895/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0153-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0153-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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