Sentencia Social Nº 180/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 180/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2015 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140003081

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1752/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 280/2014

Recurrente: Feliciano y Justino

Representante: JUAN FERNANDEZ HENARES

Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Representante:LUIS MIGUEL CORISCO MARTIN

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 180/16

En el recurso de Suplicación interpuesto por Feliciano y Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Feliciano y Justino sobre cantidad siendo demandado Banco Mare Nostrum S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º D. Feliciano ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Banco Mare Nostrum, S.A. con una antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 1987, hasta el 2 de enero de 2011. D. Justino ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Banco Mare Nostrum, S.A. con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 1992, hasta el 2 de enero de 2011.

2º La prestación de servicios se inició con la Caja General de Ahorros de Granada, habiéndose subrogado el Banco Mare Nostrum, S.A. en las relaciones laborales de los actores en el año 2011, al integrarse aquella entidad, junto con otras tres Cajas de Ahorros, en Banco Mare Nostrum, S.A.

3º En fecha 14 de septiembre de 2010 la representación de las Cajas de Ahorros integrantes de Banco Mare Nostrum, S.A. y de las organizaciones sindicales con audiencia electoral, en su calidad de miembros de la Mesa Marco del Plan de adecuación en un sistema institucional de protección, alcanzaron un acuerdo en cuya cláusula sexta del Capítulo II (Desvinculaciones) dispone que '1. Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las Cajas ofrecerán periodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales estos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio. 2. Cada entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial de Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio. En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la Seguridad Social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible. 3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados. 4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.El acuerdo obra al documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y nº 7 de la demandada y su contenido se da por reproducido.

4º Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada en expediente de regulación de empleo nº NUM000 , se autorizó a la Caja General de Ahorros de Granada a extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla en las condiciones pactadas en el acta de acuerdo de 29 de octubre de 2010, que incluye el acuerdo mencionado en el anterior hecho probado. Esta resolución obra al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

5º En fecha 15 de diciembre de 2010 la Caja General de Ahorros de Granada y los demandantes convinieron la extinción de su relación laboral, acogiéndose al plan de desvinculaciones pactado. En las estipulaciones cuarta y quinta se establece que: ' Cuarta.- Convenio especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas legales del convenio especial a la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia. En el supuesto que el trabajador esté cotizando a la seguridad social, la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima legalmente establecida. Quinta.- Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET , la empresa, en cumplimiento del acuerdo de fecha 29/10/2010, ratificado por resolución de la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía, ERE nº NUM000 , abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará mensualmente de manera anticipada, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina '. Los acuerdos obran al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

6º Los actores dejaron de prestar servicios el 2 de enero de 2011. Percibieron la prestación por desempleo hasta el 2 de enero de 2013.

7º El número de trabajadores de las cuatro entidades que integraron el Banco Mare Nostrum, S.A. que, cumpliendo los requisitos del Capítulo II, cláusula segunda, del Acuerdo Laboral de 14 de septiembre de 2010, que optaron voluntariamente en el momento de la desvinculación por la opción de la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta su jubilación ascendió a 207 -documento A del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

8º Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de marzo de 2013 se concedió a D. Feliciano la prestación de jubilación con efectos desde el 7 de marzo de 2013 -documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

9º El Sr. Feliciano firmó los recibos de saldo y finiquito obrantes a los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

10º El 8 de abril de 2013 y el 16 de julio de 2013 el Sr. Feliciano solicitó a la compañía Caser Seguros el cálculo e ingreso del premio de jubilación y de la prestación del plan de pensiones de empleados, respectivamente -documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

11º La empresa ha abonado al Sr. Feliciano las cuotas del convenio especial de la Seguridad Social desde la extinción de la prestación contributiva por desempleo (2 de enero de 2013) hasta la fecha de efectos de la prestación de jubilación reconocida por el INSS (7 de marzo de 2013) -documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

12º Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de febrero de 2013 se concedió a D. Justino la prestación de jubilación con efectos desde el 2 de enero de 2013 -documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

13º El Sr. Justino firmó los recibos de saldo y finiquito obrantes a los documentos nº 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

14º El 19 de abril de 2013 el Sr. Justino solicitó a la compañía Caser Seguros el cálculo e ingreso del premio de jubilación y de la prestación del plan de pensiones de empleados -documentos nº 6 y 13 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

15º Las papeletas de conciliación se presentaron ante el órgano administrativo el 5 de febrero de 2014, celebrándose el acto el 21 de febrero de 2014 con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 6 de marzo de 2014.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima las demandas en reclamación de cantidad promovidas por los actores y absuelve a la entidad bancaria demandada de las pretensiones deducidas en las demandas. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de los demandantes, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Con carácter previo al examen de este único motivo de recurso, debe analizarse la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida planteada por la entidad demandada en su escrito de impugnación del recurso, posibilidad expresamente prevista en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrida pretende las modificaciones fácticas que se hacen constar en el referido escrito de impugnación del recurso y que aquí damos expresamente por reproducidas.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues todas ellas resultan totalmente intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, dado que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ya se contienen todos los datos fácticos necesarios para un correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en el presente procedimiento, máxime si tenemos en cuenta que dicha cuestión básicamente se reduce a la interpretación que deba hacerse de las estipulaciones cuarta y quinta de los acuerdos de extinción de la relación laboral suscritos con fecha 15 de diciembre de 2010 por los actores y la Caja General de Ahorros de Granada y y de la cláusula sexta del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 suscrito entre la representación de las Cajas de Ahorros integrantes de Banco Mare Nostrum S.A y las organizaciones sindicales con audiencia electoral; estipulaciones y cláusulas que figuran literalmente transcritas en los hechos probados tercero y quinto de la sentencia recurrida.

TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula por la representación de los actores su único motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 1281 al 1289 del Código Civil , cláusula sexta del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, el acta de acuerdo de 29 de octubre de 2010 incorporada a la resolución de la DGT de 10 de diciembre de 2010 y las estipulaciones cuarta y quinta de los contratos de extinción de la relación laboral de los actores de fecha 15 de diciembre de 2010, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que señala. Alega la parte recurrente que debe declararse el derecho de los actores a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años de edad, que para el caso del Sr Justino sería hasta el 14 de abril de 2016 y para el Sr Feliciano sería hasta el 6 de marzo de 2015, condenando a la entidad bancaria demandada a abonarles por dicho concepto la cantidad de 25.162,50 € al Sr Justino , por el período de enero de 2013 a junio de 2015 y para el Sr Feliciano la cantidad de 22.262,50 €, por el período de enero de 2013 a febrero de 2015.

La cláusula sexta del Acuerdo suscrito con fecha 14 de septiembre de 2010 entre la representación de las Cajas de Ahorros integrantes de Banco Mare Nostrum S.A y las organizaciones sindicales representativas en el sector dispone literalmente: '1. Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las Cajas ofrecerán períodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales estos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio.2. Cada entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial de Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio. En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la Seguridad Social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.3. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonara a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de forma fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.

Por su parte, las estipulaciones cuarta y quinta de los acuerdos de extinción de la relación laboral de los actores suscritos con la Caja General de Ahorros de Granada con fecha 15 de diciembre de 2010 señalan literalmente: 'Cuarta.- Convenio especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas legales del convenio especial a la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia. En el supuesto que el trabajador esté cotizando a la Seguridad Social, la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima legalmente establecida. Quinta.- Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa, en cumplimiento del acuerdo de fecha de 29 de octubre de 2010, ratificado por resolución de la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía,ERE NUM000 , abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará mensualmente de manera anticipada, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina'.

La cuestión a debate en la presente litis radica en la interpretación que debe realizarse de las cláusulas y estipulaciones antes reseñadas literalmente, y más concretamente del punto tres de la cláusula sexta del Acuerdo en cuestión y de la estipulación quinta de los acuerdos de extinción de la relación laboral de los actores, ya que la representación de los demandantes sostiene que los mismos tienen derecho a percibir las cantidades equivalentes al importe correspondiente al convenio especial hasta cumplir los 65 años de edad, mientras que la entidad demandada, en tesis asumida por la sentencia de instancia, considera que el abono de dichas cantidades será únicamente hasta el momento en que los actores hayan accedido al percibo de una pensión de jubilación, aún cuando en ese momento todavía no hayan cumplido los 65 años de edad.

La Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que las referidas cláusulas y estipulaciones realmente no establecían en favor de los trabajadores unas cantidades en favor de los mismos en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, ya que dichas indemnizaciones se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los repetidos acuerdos. Por contra, la intención de los contratantes era garantizar la protección de los trabajadores en materia de Seguridad Social, de manera que los mismos no sufriesen una disminución importante en el importe de su pensión de jubilación por el hecho de la extinción de sus contratos de trabajo con anterioridad al devengo de la misma, de manera que, por un lado, se establecía la obligación de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad (obligación por otra parte expresamente prevista en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento de suscripción de los referidos acuerdos) y, por otro lado, se establecía asimismo y con carácter adicional la obligación de la empresa de seguir abonando dichas cuotas hasta que el trabajador cumpliese los 65 años de edad, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que que en la Disposición adicional 31 de la Ley General de la Seguridad Social , por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. En definitiva, lo que las cláusulas y disposiciones discutidas establecían era que el abono de unas cotizaciones al convenio especial que en principio correspondía realizar al trabajador por expresa disposición legal (las devengadas una vez que el mismo hubiese cumplido los 61 años de edad) serían abonadas por la empresa. Ahora bien, ello no quiere decir en modo alguno que los trabajadores tengan derecho a percibir ineludiblemente y en cualquier caso el importe de dichas cotizaciones hasta que cumplan los 65 años de edad, pues en caso de que accedan al percibo de la pensión de jubilación con anterioridad al cumplimiento de dicha edad, en ese momento cesa la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones, pues no podemos olvidar, tal y como hemos indicado anteriormente, que el pago de las cotizaciones al convenio especial se encontraba vinculado a garantizar que el trabajador no tuviese un menoscabo apreciable en el importe de su pensión de jubilación, de manera que una vez reconocida la misma, se extingue el convenio especial. En consecuencia, habiéndose reconocido al actor Don Feliciano una pensión de jubilación por resolución de 19 de marzo de 2013 y al actor Don Justino una pensión de jubilación por resolución de 12 de febrero de 2013, resulta evidente que a partir de dichas fechas se extinguió el convenio especial con la Seguridad Social y cesó la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones al mismo, aun cuando los actores todavía no hubiesen cumplido los 65 años de edad. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Feliciano y Don Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 26 de junio de 2015 , en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Banco Mare Nostrum S.A., confirmando la sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.