Sentencia SOCIAL Nº 180/2...yo de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 680/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 24089440012017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:172

Núm. Roj: SJSO 172:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00180/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG:24089 44 4 2017 0002041

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000680 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Clara

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

DEMANDADO/S D/ña:CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER INFANTE TRESCASTRO, LETRADO DE FOGASA , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0680/2017

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 180/2018

En León, a nueve de mayo del año dos mil diecisiete. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0680/2017, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Clara , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Natalia Hernández Álvarez (sesión de 12/02/2018) y por el Letrado Sr. D. Jesús Miguélez López (sesión de 07/05/2018); comodemandada la empresa Children Worldwide Fashion España, S.L.,con CIF núm. B43717917, domicilio en Barcelona, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Infante Trescastro; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Casas Rodera (sesión de 12/02/2018) y la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos (sesión de 07/05/2018).

Antecedentes

Primero.-En fecha 22 de agosto de 2017 tuvo entrada,a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose concluyendo el mismo en la sesión del 7 de mayo de 2018 -en que se practicó íntegramente la prueba admitida y las conclusiones e informes-, tras una primera celebrada el 12 de febrero de 2018 -en que se practicó la fase de alegaciones y proposición y admisión de prueba-, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Clara , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Children Worldwide Fashion España, S.L., encuadrada en el sector de comercializacion al por menor de prendas infantiles y complementos, con la categoria profesional de encargada, con antigüedad 7 de julio de 2004, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 55,47 euros brutos diarios.

Segundo.-Con fecha 31 de julio de 2017, mediante carta de fecha 31 de julio de 2017 la empresa demandada notificó al actor laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 31 de julio de 2017, con el contenido que es de ver en la misma, que damos expresamente por reproducida.

Tercero.-Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Benjamín , las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil y declaraciones tributarias correspondientes, derivándose de todo ello, en esencia, los siguientes datos: a) la sociedad tiene un capital circulante negativo a 30 de junio de 2017 de 860.440,00 euros; b) las ventas de la sociedad en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 162.169,79 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 2,4%; c) las ventas de la sociedad en el centro de León en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 30.129 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 44%; d) la sociedad se encuentra en causa legal de disolución a 30 de junio de 2017, al ser su patrimonio negativo en 456.041,00 euros.

Cuarto.-La empresa, antes del despido tenia 108 trabajadores; desde el 1 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, excluida la actora, cesaron diez (10) trabajadores, de los cuales 1 lo fue por despido improcedente, 2 por baja voluntaria, 1 por fin de contrato en practicas y el resto (6) por fin de contrato temporal (vidas laborales de empresa aportadas a autos -ramo de prueba de la demandada-). El centro de trabajo de la actora cerró el 31 de julio de 2017.

Quinto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Sexto.-En la fecha del despido la actora estaba embarazada.

Séptimo.-La empresa ha abonado a la trabajadora la indemnización por despido objetivo indicada en la carta (14.514,65 euros), así como la correspondiente a la falta de preaviso (832,05 euros).

Octavo.-El día 18 de agosto de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 3 de agosto de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Noveno.-El acto del juicio se inicio el 12 de febrero de 2018, en cuya sesión se celebró el trámite de alegaciones y proposición y admisión de pruebas; y, dado que una de las pruebas consistia en abundante documentación que requeria un analisis sosegado por la contraparte, acordándose por este Magistrado la suspensión del juicio y señalando la sesión del 7 de mayo de 2018, para la practica de la prueba admitida y el tramite de conclusiones e informes;ambas partes estuvieron de conformes con estas decisiones; llegado el indicado dia, se practico la prueba admitida en su momento, y se concluyo el juicio; los dos CDs con las grabaciones quedaron incorporados a autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, y de la testifical y pericial practicada a instancia de la parte demandada,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, productivas y organizativas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1 ET ,según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a untest de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

4.En relación con lasposibles causas de nulidad del despido objetivo, hemos de recordar que tras el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio,de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- en regulación que ha sido asumida por la citada Ley 35/2010-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo las causas de nulidad por defectos formales, paraconvertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.2 LPL ); reforma asumida tanto por la LRJS, como por el RDL 3/2012, ya citado. Con la supresión de la nulidad por razones formales se eliminan costes de procedimiento y se corrige una incoherencia que se mantenía desde la reforma de 1994 en los despidos de régimen común, para los que se suprimió la nulidad por razones formales, mientras que en los despidos objetivos subsistía esa nulidad, lo que encarecía notablemente el coste de estos despidos cuando se producía un defecto formal, tanto por la repercusión de esta calificación en los salarios de tramitación, que corren en caso de nulidad únicamente a cargo del empresario, como por la necesidad de tramitar un nuevo despido. Tras la reforma, la medida de improcedencia por el incumplimiento de requisitos formales se aplicará a todos los supuestos del art. 53.1 ET , incluida la no remisión de la copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores.

5.Con la referida reforma laboral de 2010, subsiste, no obstante, la declaración denulidad para los despidos que se vinculan a la discriminación o lesión de algún derecho fundamental y para aquellos en que no se haya seguido el procedimiento previsto para los despidos colectivos. En relación con dichas causas, pasamos a analizar la relativa a la superación de los umbrales del art. 51.1 ET .

6.En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa, antes del despido tenia 108 trabajadores; desde el 1 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, excluida la actora, cesaron diez (10) trabajadores, de los cuales 1 lo fue por despido improcedente, 2 por baja voluntaria, 1 por fin de contrato en practicas y el resto (6) por fin de contrato temporal (vidas laborales de empresa aportadas a autos -ramo de prueba de la demandada-),sin que se haya acreditado fraude alguno en los ceses, ni en los anteriores, ni en los posteriores al 31/07/2017; de modo que partiendo de que el plazo de los 90 días a que se refiere el art. 51.1 ET para computar lasextinciones de contratos de trabajo por causas no inherentes al trabajador,ha de computarse desde la fecha de la extinción ahora considerada (31 de julio de 2017), y, remitiendo dichos 90 días a los noventa días anteriores (en criterio ajustado a la doctrina de unificación, representada por la STS [Sala 4ª] de 23 de enero de 2013 [rec. 1362/2012 ]), resulta que dicho periodo comprende desde el 1 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, y, en el mismo las extinciones a considerar por causas no inherentes a la persona del trabajador son menos de 10, que es el límite a los efectos considerados, dado que la empresa contaba con 108 trabajadoras ( SSTS [Sala 4ª] de 8 de junio de 2012 [rec. 2341/2011 ] y 27 de junio de 2012 [rec. 1744/2011 ], aplicando la Directiva 98/59 /CE). En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad del despido, por este motivo.

7.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en elcaso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , tanto por causas económicas, productivas y organizativas-estas últimas, no son propiamente causas, sino que son en realidad consecuencia de las anteriores, en la medida en que se derivan del cierre del centro de trabajo, motivado por las alegadas causas económicas y productivas-, que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta lo siguiente:

a)Se ha acreditado ampliamente lasituación económica negativa, conforme exige el nuevo art. 51 ET , por cuanto los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante el informe económico del perito Sr. Mas Garcia, las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil y declaraciones tributarias correspondientes, derivándose de todo ello, los siguientes datos: a) a sociedad tiene un capital circulante negativo a 30 de junio de 2017 de 860.440,00 euros; b) las ventas de la sociedad en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 162.169,79 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 2,4%; c) las ventas de la sociedad en el centro de León en el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2016 y el segundo trimestre de 2017 han disminuido en 30.129 euros, en relación con las ventas del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2015 y el segundo trimestre de 2016, lo que representa una disminución del 44%; d) la sociedad se encuentra en causa legal de disolución a 30 de junio de 2017, al ser su patrimonio negativo en 456.041,00 euros; siendo destacable, de otra parte, que el art. 51.1 ET no exige para dar por acreditada la situación económica negativa, de forma necesaria que la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos sea inferior al registrado en el trimestre del año anterior, sino que esa es una de las posibilidades de acreditar la situación económica negativa, pero no la única; es decir, se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias del art. 51.1 ET , al que se remite el art. 52.c) ET , resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.

b)También se ha acreditado también lascausas productivas, conforme exige el nuevo art. 51 ET ,con base en las mismas pruebas ya expuestas, de modo que, se han acreditado cambios en la demandada de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, de la suficiente entidad como para justificar la presencia de la invocada causa productiva, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba.

8.En todo caso, es preciso recordar, como ya hemos expuesto más arriba, que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ]); de modo que, para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo); y, de otra parte que el centro de trabajo en que prestaba sus servicios la actora ha cerrado, por las razones ya analizadas (hecho probado cuarto).

9.Finalmente, es preciso recordar que la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivo depende de la relación entre la causa y los contratos potencialmente afectados por la empresa ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]), correspondiendo al empresario la selección, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales en caso de fraude de Ley o abuso de derecho o cuando se aprecien móviles discriminatorios ( STS [4ª (ud)] de 15 de octubre de 2003 [RJ 20034093]). Evidentemente, en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia a favor de los representantes de los trabajadores ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]). Respecto de la libertad de elección empresarial se ha considerado quelos trabajadores con más antigüedad no tienen prioridad alguna( STSJ Murcia de 20 de noviembre de 1995 [AS 19954398 ] y Galicia de 10 de octubre de 1997 [AS 19972937]),pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales, que realicen las mismas funciones( STS de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]) incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos varios contratos temporales ( STS de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093]. De hecho, la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS de de 15 de octubre de 2003 [RJ 2004 4093], entre otras). Pues bien, en el presente caso, la empresa ha explicado razonablemente cuales han sido las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor, sin evidenciarse motivo discriminatorio alguno, lo que determina que la empresa ha actuado, también en este aspecto, conforme a Derecho.

10.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

11.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

11.2.En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, así como la indemnización por falta de preaviso en las respectivas cuantías fijadas en la carta de despido, que no son cuestionadas por las parte actora, por lo que el actor consolida el derecho a las mismas.

12.Finalmente, dado que el despido ha sido declarado procedente por motivos no relacionados con el embarazo, no resulta de aplicación la previsión de nulidad para el caso dedespido de embarazadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 5 del art. 55 ET .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda de despido objetivo, formulada por Clara contra laempresa Children Worldwide Fashion España, S.L. y el Fogasa,debodeclarar y declarolaProcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos 31 de julio de 2017,entendiéndose la actora en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Unode León.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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