Sentencia SOCIAL Nº 180/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 691/2015 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN GABRIEL

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 24089440032018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2896

Núm. Roj: SJSO 2896:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00180/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2015 0002070

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000691 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Paula

ABOGADO/A:JOSÉ IGNACIO DE TORRES DE DIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Pura , Victorino , Virgilio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A

En la Ciudad de León, a 15 de mayo de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 691/2015 seguidos a instancia de DOÑA Paula , frente a DON Virgilio , DOÑA Pura , DON Victorino y FOGASA sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14-7-2015 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. El demandado, DON Virgilio , falleció el 1-3-2017. Se le tuvo por desistido por Auto de 4-7-2017, que fue recurrido por el Letrado de sus herederos DOÑA Pura , DON Victorino , dictándose auto en fecha 3-8-2017 declarando justificada la ausencia a los actos de conciliación y juicio y ordenando nuevo señalamiento.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 6-11-2017. En trámite de alegaciones la parte demandada se opuso a la demanda, ratificándose en la carta de despido; la parte actora se ratificó en su demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Se dictó Sentencia el 13-11-2017, que apreció la excepción de caducidad, desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, en fecha 1-3-2018, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León/Valladolid, por la que se anulaba la de instancia, ya que en la misma no se había tenido en cuenta la solicitud de abogado de oficio por la parte actora, lo que suspendía el plazo de caducidad.

Para mejor proveer, se requirió al Colegio de Abogados de León para que aportara a autos la fecha de solicitud de abogado de oficio por la actora. Una vez en autos se dio vista a las partes con el resultado que obra.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, con DNI Nº NUM000 , venía prestando servicios para el demandado fallecido como empleada de hogar, desde el 27-4-2015, percibiendo el SMI en jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- En fecha 18-5-2015, la actora fue cesada verbalmente.

TERCERO.-Las partes habían suscrito un contrato temporal por obra o servicio determinado el 27-4-2015, cuyo objeto era: 'cuidado del titular y su cónyuge y cuidado de la casa'.

CUARTO.-La parte actora solicitó abogado de oficio en fecha 10-6-2015.

QUINTO.-El acto de conciliación administrativo se celebró sin avenencia el 14-7-2015, habiéndose interpuesto la papeleta el 26-6-2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no se discuten por las partes.

SEGUNDO.-Descartada la caducidad de la acción, como bien señala la Sala, al suspenderse el plazo de caducidad el 10-6-2015, fecha en que la actora solicitó abogado de oficio,de acuerdo los hechos declarados probados, su despido debe considerarse improcedente, ya que el artículo 11 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , establece lo que sigue:

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá,mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberácomunicarse por escritoal empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4.Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

6. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a los trabajadores.'

Dado que la actora trabajó menos de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art 56 ET , procede fijar una indemnización por despido, para el caso de opción por la extinción, de una doceava parte del SMI vigente en el año 2015, equivalente a 63,05 €, Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,

Fallo

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Paula , frente a DON Virgilio , DOÑA Pura , DON Victorino y FOGASA sobreDESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenado a los demandados, DOÑA Pura , DON Victorino , solidariamente, a estar y pasar por tal declaración, y a que, a su opción, readmitan a la actora en su mismo puesto de trabajo o extingan la relación laboral con la misma desde el 18-5-2015, con abono de una indemnización equivalente a 96,85 €, opción que deberán realizar por escrito o comparecencia ante este juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde el de la recepción de esta Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo optan por la readmisión.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065069115 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066069115, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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