Sentencia SOCIAL Nº 180/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Sección 4, Rec 663/2017 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2531

Núm. Roj: SJSO 2531:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00180/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 663/17.

SENTENCIA nº 180/2018

En la ciudad de Badajoz, a quince de mayo de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la empresa RECICLAJES LA GRULLA, SL, asistida por el letrado Sr. Monterrey.

Antecedentes

PRIMERO.El día 2 de noviembre de 2017, el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de D. Ovidio , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa RECICLAJES LA GRULLA, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 12 de marzo de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Ovidio prestó servicios laborales para la empresa RECICLAJES LA GRULLA, SL (centro especial de empleo), al haber celebrado un contrato temporal eventual para trabajadores discapacitados el día 11 de junio de 2012, que se convirtió en indefinido.

En las cláusulas adicionales se hacía constar como objeto: propios de su especialidad como oficial para atender un exceso de trabajo en las labores de separación de los diferentes residuos a reciclar.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de oficial 1ª de oficios varios, su salario de 36,52 € diarios y su antigüedad de 11 de junio de 2012.

TERCERO.Seguido un expediente sancionador contra la empresa, la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura dictó una resolución, el día 2 de diciembre de 2016, en el que además de sancionar a las empresas LA GRULLA SLU y CONTEX SL y a D. Ovidio , acordó imponer la obligación de reparación del daño ambiental causado mediante la ejecución en un plazo de cuatro meses del proyecto recogido en el documento denominado Plan de Restauración Medioambiental presentado por LA GRULLA, SLU, observando las condiciones técnicas que se indicaban en la resolución.

CUARTO.Por acuerdo del Director General de Medio Ambiente de fecha 16 de agosto de 2017, se adoptó como medida provisional, la inmediata paralización de los trabajos que se desarrollaban en la plataforma objeto del Plan de Restauración, aprobado por resolución de 2 de diciembre de 2016.

QUINTO.La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta, fechada en Mérida el día 3 de octubre de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sr. nuestro:

Mediante la presente, y a los efectos que determinan los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, pongo en su conocimiento que se ha acordado proceder a su despido en la empresa y tramitar su baja laboral, todo ello con efectos el día 18 de octubre de 2017.

El motivo que fundamenta la presente decisión empresarial viene dado por la concurrencia de causas productivas de la índole a que se refiere el precitado artículo 52. C), concretamente con fundamento en la siguiente circunstancia fáctica que a continuación se describe.

Mediante resolución de fecha 18.082017 dictada por la Dirección General de Medio Ambiente de la junta de Extremadura se acordó la inmediata paralización de los trabajos que se desarrolla en la plataforma objeto del Plan de Restauración aprobado por resolución de 02.12.2016, concerniente a la parcela 162 del polígono 86 del término municipal de Mérida, gestionada, como vd. conoce, por esta empresa, de forma que por imperativo legal y administrativo esta compañía debe abstenerse de intervenir, en cualquier modo, en la ejecución de dicho Plan de Restauración. Dicha paralización, acordada por tiempo indefinido y sin que no pueda afirmarse su carácter definitivo, supone objetivamente una significativa disminución de las necesidades de personal de esta empresa, quedando vacía de contenido cualquier asignación de cometidos en el ámbito de ejecución del referido plan.

Por cuanto antecede, esta empresa se considera amparada por lo dispuesto por el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación al supuesto de hecho que indica como causa objetiva de despido por amortización de puesto de trabajo las causas productivas como las que tienen origen en las circunstancias antedichas, en el sentido de constatarse que el inobjetable descenso de producción y trabajos provocado por la medida administrativa anteriormente descrita, de ineludible cumplimiento, hace necesario y diligente adaptar los recursos humanos con que cuenta la empresa a las exigencias actuales de productividad y demanda de mercado, y por ello amortizar su puesto de trabajo, al ser su mantenimiento antieconómico e inviable para esta empresa.

Simultáneamente a la puesta en su conocimiento de la presente comunicación, se pone en este momento a su plena disposición, mediante transferencia bancaria a su cuenta de cobro habitual de la nómina, la indemnización prevista por el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo en su caso a 3.312,86 €. Se adjunta a esta carta copia de la transferencia realizada.

Por último indicarle que desde el día 4 de octubre de 2017 al 18 de octubre de 2017 podrá disfrutar de las vacaciones pendientes del año 2017, entregándole en este momento a liquidación de haberes devengados hasta esta fecha, así como el certificado de empresa.

Agradeciéndole los servicios prestados a esta empresa y lamentando la necesidad de la decisión adoptada en cuanto a la continuidad de su puesto de trabajo, le saluda atentamente.

SEXTO.La empresa realizó una transferencia bancaria al trabajador el día 3 de octubre de 2017, por importe de 3.312,86, en concepto de indemnización por despido.

SÉPTIMO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO.El día 16 de octubre de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 2 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.La parte demandante solicita, con carácter principal, la declaración de la nulidad del despido del trabajador, fundamentando dicha pretensión (hecho sexto de la demanda) en que la causa del despido no es otra que la situación de salud del trabajador demandante, que ha permanecido en situación e incapacidad temporal desde el 10 de julio de 2017 al 20 de septiembre de 2017, encontrándose pendiente de ser sometido a una intervención quirúrgica, así como por su condición de persona con discapacidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 631/2016 , se ha pronunciado sobre un supuesto sustancialmente igual al presente, señalando que cuando se alega la infracción de derechos fundamentales frente a decisiones de una empresa que perjudiquen al trabajador, nos dice la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 que [el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero, añade el TS, 'para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

En el mismo sentido, nos dice la STC 151/2004, de 20 de septiembre que, ' a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual-), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE -) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto.'

Por su parte, esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2005 razona al respecto que [Precisando más sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que 'en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo de 2003 , y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero , que 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado'. De ahí que, en situaciones como la de autos, al hecho de la militancia política y sindical y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido - la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión - extinción contractual-) por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado a carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello. Como dijimos en la STC 293/1993, de 18 de octubre , por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada.

La doctrina contenida en todas estas sentencias para cuando se alega vulneración de los derechos fundamentales a la huelga, de libertad sindical o tutela judicial efectiva en su aspecto de indemnidad, puede aplicarse en un caso como este en el que se denuncia la del derecho fundamental a no sufrir discriminación por padecer na discapacidad y, por tanto, el mero hecho de que el trabajador se encuentre en esa situación no supone, por sí mismo, el indicio de que una decisión empresarial que pueda afectarle negativamente suponga vulneración del derecho fundamental, sin que aquí resulte ningún otro del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino al contrario, pues, como se alega en el motivo, la empresa demandada es un centro especial de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad de los previstos en los arts. 43 a 46 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y el demandante prestaba servicios en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1368/1958, de 17 de julio , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de los Minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, con lo cual es claro que su discapacidad fue la causa determinante de su contratación y es difícil entender que lo sea de la extinción de su contrato de trabajo al no existir ningún indicio de que ello haya sido así.

Para sustentar lo antes expuesto, puede acudirse al propio RDLeg. 1/2013 que en el art. 2, al tratar de las definiciones, nos dice que se entiende por:

'c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de su discapacidad'

TERCERO.En el presente caso, como en el supuesto de hecho de aquella sentencia, no se presentan indicios de ninguno de los tipos de discriminación, pues no ha quedado acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, que al demandante se le haya tratado de forma distinta a otro trabajador que no tenga discapacidad, debiéndose tener en cuenta que, como señala la sentencia citada, tratándose de un centro especial de empleo, según el art. 43.2 del RDLeg. 1/2013, la plantilla ha de estar constituida por, al menos, el 70 por 100 de personas trabajadoras con discapacidad, habiendo declarado el jefe de planta de la empresa demandada en el acto del juicio que él era el único en la empresa que no tiene discapacidad.

Por ello, ha de concluirse, como hace la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que no hay razón para que la extinción del contrato del actor pueda calificarse como un despido nulo.

CUARTO.Con carácter subsidiario, el actor solicita la declaración de improcedencia fundamentándola (en el hecho séptimo de la demanda), en que no concurre la causa alegada por la empresa y en la existencia de defectos formales.

Prescindiendo de esta última alegación, al no concretarse en la demanda y sin que pueda admitirse los hechos nuevos invocados en el acto del juicio (porque de hacerlo podría causarse indefensión a la otra parte), han de examinarse los motivos de fondo esgrimidos en la carta de despido para justificar la decisión empresarial.

De la lectura de la misma se deduce que la fundamenta en la concurrencia de causas productivas derivadas de la inmediata paralización, acordada por la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de los trabajos que se desarrollaban en la plataforma objeto del Plan de Restauración, que suponía objetivamente una significativa disminución de las necesidades de personal de esta empresa, quedando vacía de contenido cualquier asignación de cometidos en el ámbito de ejecución del referido plan.

Sin embargo, la empresa no ha acreditado que el trabajador estuviese adscrito, total o parcialmente a los trabajos cuya paralización se ordenó por la Junta de Extremadura, porque al ser su contrato anterior a su inicio, en el mismo no se hace referencia al plan de restauración, ni se deduce esta adscripción del resto de las pruebas practicadas.

De otra parte, D. Belarmino , jefe de planta que declaró como testigo, afirmó que en la obra había 4 personas y en la planta 2, y que cuando llegó la paralización había gente de sobra y por eso se despidió a una persona, sin que de su declaración ni de la del representante de la empresa se pueda concluir que se eligiera al demandante porque fuera una de las personas adscritas a la obra que se paralizó.

Por último, ha de tenerse presente que la paralización de la obra que le fue comunicada a la empresa no tenía carácter definitivo, como lo demuestra el hecho de que con posterioridad se le autorizara a reanudar su actividad, por lo que la orden de la Junta de Extremadura habría justificado una medida de carácter temporal, pero entiendo que no es motivo suficiente para acordar la finalización del contrato de trabajo del demandante por la supuesta amortización del puesto de trabajo que ocupaba el actor.

Por ello, al no entender suficientes los motivos esgrimidos por la empresa como causa del despido objetivo del trabajador, procede declarar la improcedencia de la decisión empresarial, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, debiendo tener en cuenta la cantidad ya entregada por la empresa en concepto de indemnización por despido objetivo.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la empresa RECICLAJES LA GRULLA, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (18 de octubre de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 36,52 € diarios, o le indemnice con 6.527,95 euros, debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya abonada al trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.