Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 901/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100220
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2852
Núm. Roj: STSJ M 2852/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0019886
Procedimiento Recurso de Suplicación 901/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid 447/2016
Materia : Negociación convenio colectivo
J.S.
Sentencia número: 180/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 901/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio García Martín en
nombre y representación de D. Evaristo , D. Iván , D. Nemesio , D. Silvio , Dª Magdalena , D. Juan
Pedro , D. Baltasar , D. Eduardo y D. Héctor en su condición de miembros del Comité de empresa de
DANONE Tres Cantos y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández en nombre
y representación de DANONE S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en sus autos número 447/2016 , seguidos a instancia
de D. Evaristo y otros frente a DANONE S.A., sobre Convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora Comité de Empresa de DANONE Tres Cantos de la mercantil DANONE, SA, promueve procedimiento de conflicto contra la empresa DANONE, SA, con ámbito de unos cuarenta y cinco trabajadores adscritos al centro de trabajo de Tres Cantos (Madrid) que prestan servicios en el turno de fin de semana y festivos (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba, ex art. 87.1 LRJS ).
SEGUNDO.- El 12 de agosto de 1998 se reunieron los representantes del Comité de Empresa del centro de trabajo de Tres Cantos de la entidad DANONE, SA y la representación de la empresa, alcanzando un 'Acuerdo sobre la Organización del Trabajo 7 días por semana', obrante a los folios 135 a 138 que se da por reproducido íntegramente; estableciendo una regulación del personal del turno de fin de semana y festivos, del siguiente tenor literal: 'PERSONAL TURNO DE FIN DE SEMANA Y FESTIVOS: El personal del turno de fin de semana y festivos estará compuesto por: Contrataciones externas.
Voluntarios provenientes de otros departamentos o zonas.
Personal interno con contrato temporal o eventual.
Personal interno sujeto a modificación sustancial de condiciones de trabajo que implique cambios definitivos al turno de fin de semana.
Personal interno sujeto a modificación sustancial de condiciones de trabajo que implique rotación anual en la pertenencia al turno de fin de semana.
El personal de Fin de semana y festivos cubrirá las vacaciones del personal de lunes a viernes.
La jornada anual para este colectivo es 1602 hs, tal como se pactó en el acuerdo turno fijo de fin de semana de Lechería, de fecha 12/1/98.
Esta jornada se distribuye en : Jornada regular : se trabajará a turno de mañana-tarde y tarde-noche de 07.00 a 19.00 hs-. y de 19.00 a 07.00 hs, todos los sábados, domingos y festivos del año excluyendo el periodo vacacional. El descanso de bocadillo será de 30 minutos y no se considerará tiempo efectivo de trabajo.
Jornada irregular : La diferencia entre la jornada realizada en fines de semana y festivos y 1602 hs de jornada anual, se acumulará en una bolsa flexible que se distribuirá irregularmente a lo largo del año de lunes a viernes, respetando en todo caso los descansos entre jornadas legalmente establecidos y con la regulación detallada a continuación: LIMITACIONES A LA FLEXIBILIDAD: La utilización de la parte de la bolsa de horas flexibles no planificada se hará respetando las siguientes causas y preavisos: a) Razones técnicas organizativas y productivas, deberán comunicarse con un plazo de 72 horas.
b) Asistir a una sesión de formación y/o comunicación 7 días.
c) Absentismo de un trabajador del turno de lunes-viernes con duración prevista mayor de una semana, 48 horas.
d) Sustitución de vacaciones de un trabajador del turno de lunes-viernes: 2 meses.
De conformidad con las citadas motivaciones, y previo aviso indicado en el apartado anterior, la prestación de servidos cualquier día ó días, de lunes a viernes, será de un mínimo de 5 horas diarias y un máximo de 11 horas. Si la actividad no agotase las citadas 5 horas se considerarán efectivamente trabajadas a efectos de saldo de horas flexibles pendientes.
Normalmente dicha bolsa flexible se acumulará en semanas completas de jornadas de 7 horas 40 minutos por la causa d) Sustitución de vacaciones. En los casos a y b se procurará aplicar dicha bolsa en los días inmediatamente anteriores y posteriores al fin de semana.
La empresa comunicará por escrito a_la representación de los trabajadores los llamamientos que produzcan de las horas flexibles no previstas previamente en sus calendarios, a los efectos de que ésta tenga pleno conocimientos de las fechas en que los trabajadores requeridos van a prestar sus servicios con cargo al saldo de horas flexibles pendientes.
No se podrán acumular catorce días consecutivos de trabajo más de una vez al trimestre para cada trabajador que pertenezca al turno de fin de semana y festivos. Si la causa de llamamiento persistiese tras 14 días consecutivos de trabajo, se efectuará el llamamiento a otro trabajador.
Se procurará, en la medida de lo posible, establecer un sistema de rotación que permita distribuir los llamamientos entre los trabajadores afectados de forma equitativa.
Si se desconvocase al trabajador para cubrirles necesidades citadas con menos de 48 horas en los casos de: Razones técnicas, organizativas, o productivas, o asistencia a una formación o comunicación y en caso de cubrir absentismo de un trabajador del turno de lunes-viernes con menos de 24 horas, se tendrán como consumidas dichas horas a efectos de saldo.
Las condiciones limitativas aquí establecidas afectarán exclusivamente al turno especial de fin de semana que mediante el presente acuerdo se instaura, sin que tales condiciones puedan hacerse extensivas a otros turnos de distinta naturaleza.
Se establecerá anualmente un calendario lo más planificado posible de jornadas por operario, cuya difusión se realizará en el último trimestre del año anterior.
Las horas de bolsa flexible se repartirán de la manera más equilibrada posible en dos semestres respetando realizar el reparto entre un mínimo de 30% y un máximo 70 %. Si por razones no imputables al trabajador (tales como baja por enfermedad, licencias,.. etc.), no se consumieran el total de horas flexibles correspondientes al semestre, las que faltaran no podrán consumirse en siguiente semestre, y su abono correrá a cargo de la empresa sin contraprestación por parte del trabajador.'
TERCERO.- Los días 7 y 18 de febrero de 2005, se reunió la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de organización de trabajo a 7 días (a los folios 166 a 168), acordándose mantener la flexibilidad en el tema del calendario planificado, así como comunicar al Comité de Empresa también las desconvocatorias y convocatorias con una frecuencia mensual.
En dicha reunión se trató la valoración sobre la organización del turno especial de fin de semana, en relación a los problemas sociales, organizativos, técnicos y económicos que planteaba la organización de los turnos, sometiendo la representación de la Dirección de la empresa una reflexión a la parte social sobre la posibilidad de modificar el sistema sustituyéndolo por rotaciones anuales o cuatrimestrales en el turno de fin de semana a fin de prevenir el agravamiento de los problemas. La comisión de seguimiento no compartió la afirmación de la existencia de cuestiones técnicas, organizativas o económicas que justificaran una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Obra en autos dichas valoraciones al folio 168 de las actuaciones, que se da por reproducido.
CUARTO.- Obran en autos 'comunicaciones de uso de horas flexibles' para el turno de fin de semana, del periodo comprendido entre el mes de abril de 2015 y el mes de abril de 2016, a los folios 638 a 1337 de las actuaciones, que se dan por reproducidas íntegramente. Dichas comunicaciones indican la causa de la convocatoria, la fecha de preaviso, la fecha de incorporación y la fecha de terminación de la jornada, con indicación del horario y número de días a realizar, siendo firmadas por el trabajador si proceden y por el responsable de la empresa que efectúa dicha comunicación.
QUINTO.- Obran en autos comunicaciones de 'cambio de turnos' y 'desconvocatorias de horas flexibles' para el turno de fin de semana, a los folios 51 a 65 que se dan por reproducidos. En las comunicaciones de cambio de turno únicamente se indica el turno al que pasa el trabajador; y en las comunicaciones de 'desconvocatoria de horas flexibles' únicamente se indica que el trabajador ha sido desconvocado para cubrir las necesidades objeto de su convocatoria.
SEXTO.- La jornada anual de los trabajadores de fin de semana y festivos es de 1602 horas, prestan servicios unas 1265 horas en sábado, domingos y festivos, y el resto de las horas pasan a la bolsa de horas flexibles, siendo convocados a lo largo del año distribuyéndose dichas horas flexibles de lunes a viernes.
SÉPTIMO.- Obran en autos calendarios laborales de los años 2014, 2015 y 2016 de cada uno de los departamentos de DANONE, SA Tres Cantos, doc. núm. 6 a 35 de la parte demandada, por reproducidos.
OCTAVO.- La empresa DANONE, SA rige sus relaciones laborales por el 8º Convenio Colectivo de DANONE, SA (BOE núm. 199, de 20 de agosto de 2015), que regula en el artículo 48 la jornada de trabajo.
NOVENO.- La representación legal de los trabajadores presentó petición de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, aplazándose el acto de mediación, comprometiéndose las partes a fijar un calendario de reuniones. Finalmente se celebró acto de mediación el 11 de abril de 2016, teniéndose por intentado y sin efecto por incomparecencia de la entidad DANONE, SA (doc. al folio 142).'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DON Evaristo , DON Iván , DON Nemesio , DON Silvio , DOOÑA Magdalena , DON Juan Pedro , DON Baltasar , DON Eduardo y DON Héctor , en su condición de miembros del Comité de Empresa de DANONE Tres Cantos; frente a las entidad DANONE, SA y, en consecuencia, DECLARO que el plazo de preaviso para los supuestos de 'Razones técnicas organizativas y productivas, deberán comunicarse con un plazo de 72 horas' y 'Absentismo de un trabajador del turno de lunes-viernes con duración prevista mayor de una semana' recogidos en el 'Acuerdo sobre la organización del trabajo 7 días por semana' de 12 de agosto de 1998, en el apartado 'Personal turno de fin de semana y festivos' son contrarios al art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , dejando sin efecto los plazos de preavisos recogidos en dicho Acuerdo en relación a dichos supuestos, debiendo los trabajadores afectados conocer, con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella distribución irregular.
CONDENO a la entidad DANONE, SA a estar y pasar por la citada declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara ' que el plazo de preaviso para los supuestos de 'Razones técnicas organizativas y productivas, deberán comunicar con un plazo de 72 horas' y 'Absentismo de un trabajador del turno de lunes-viernes con duración prevista mayor de una semana' recogidos en el 'Acuerdo sobre la organización del trabajo 7 días por semana' de 12 de agosto de 1998, en el apartado 'Personal turno de fin de semana y festivos' son contrarios al art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , dejando sin efecto los plazos de preavisos recogidos en dicho Acuerdo en relación a dichos supuestos, debiendo los trabajadores afectados conocer, con un preaviso mínimo de cinco días, el día y hora de la prestación de trabajo resultante de aquella distribución irregular.' , las representaciones letradas de la parte demandante y de la empresa interponen recurso de suplicación formulando un motivo cada una de ellas destinados a la censura jurçidica. Los recursos han sido impugnados.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de DANONE SA alega infracción por interpretación errónea del Acuerdo de 12/08/1998, del artículo 34.2 del ET , del artículo 48 A) del Convenio Colectivo de DANONE y de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , así como de la jurisprudencia concordante a dichos preceptos. En síntesis sostiene que en ningún caso puede estimarse que estemos ante un supuesto de distribución irregular de la jornada regulado en el artículo 34.2 del ET ; que la jornada del personal del turno de fin de semana y festivos no se encuentra en su totalidad fijada en el calendario de Danone a principio de año, puesto que existe una parte de la misma que o se encuentra fijada desde un inicio, y por ello en el Acuerdo se diferencia entre la jornada regular (aproximadamente 1265 horas anuales) del personal del turno de fin de semana y festivos (turno de mañana-tarde y tarde-noche de 7:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas todos los sábados, domingos y festivos exceptuando el periodo vacaciones) y la jornada 'irregular ' o ' pendiente de fijar/asignar' (consistente en la diferencia entre la jornada realizada en fines de semana y festivos y las 1.602 horas de jornada anual), no estando frente a una distribución irregular de la jornada a la que se refiere el artículo 34.2 del ET , sino que se trata de la propia jornada del personal del turno de fin de semana y festivos de 1602 horas, si bien la misma no puede determinarse en su totalidad al inicio del año.
El artículo 48 del Convenio Colectivo de Danone para los años 2015 y 2016 dispone que la empresa podrá distribuir de manera irregular 3 jornadas por trabajador en el año 2015, 4 jornadas por trabajador en el año 2016 y 5 jornadas por trabajador en el año 2017, y que cada jornada será como máximo de 7 horas y 40 minutos y se realizará en días laborales (de lunes a sábado), comunicando la jornada a realizar ' con un plazo de preaviso mínimo de cinco días '.
El Acuerdo de 12/08/1998, sobre ' Organización del Trabajo 7 días por semana' , establece una regulación del personal del turno de fin de semana y festivos, diferenciando entre jornada regular, en la que se trabajará a turno mañana-tarde y tarde-noche de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 7:00 horas, todos los sábados, domingos y festivos del año excluyendo el periodo vacacional, jornada irregular que es la diferencia entre la jornada realizada en fines de semana y festivos y 1602 horas de jornada anual que se acumulara en una bolsa flexible que se distribuirá irregularmente a lo largo del año de lunes a viernes, respetando en todo caso los descansos entre jornadas legalmente establecidas y con la regulación que detalla, indicándose que cuando sea por razones técnicas, organizativas y productivas, se comunicarán con un plazo de 72 horas y cuando sea por absentismo de un trabajador del turno de lunes-viernes con duración prevista mayor de una semana, 48 horas.
Para la resolución de la controversia debemos tener en cuenta que el artículo 34.2 del ET en la redacción anterior a la reforma introducida por le Ley 3/2012, de 6 de julio, disponía: 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5 por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley .'.
Tras la reforma introducida por la citada ley dispone: 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. '.
La jurisprudencia unificadora en STS 16/04/2014, recurso nº 183/2013 , ha dicho en el caso en que se discutía si el inciso relativo al preaviso de 24 horas de la prestación de trabajo en caso de distribución irregular de la jornada que establecía el artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa 'Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA. en Aragón', conculca el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , que: ' Así pues, siendo también el art. 34.2 ET , como el 37.3, una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que 'el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante' de la distribución irregular a lo largo del año del 10% de la jornada de trabajo (norma imperativa 'hacia abajo' y dispositiva 'hacia arriba', es decir, lo que la doctrina ha calificado como principio de norma mínima), la consecuente operación jurídica, según ya expusimos en nuestro citado precedente, ' consiste en un proceso de depuración de la norma convencional, eliminando de ella, uno por uno, todos los aspectos que no respeten los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo que ha establecido dichos mínimos '. ' Por eso, a diferencia de lo que ocurre cuando lo que aplicamos es el principio de norma más favorable (de acuerdo con el último inciso del artículo 3.3 del ET ), para aplicar el principio de norma mínima no procede, en absoluto, la comparación global [o la compensación de los derechos o ventajas] entre la norma legal que contiene esos mínimos - [en nuestro caso, el artículo 34.2 del ET ] - con la norma convencional que regula los diferentes aspectos concernidos por esos mínimos -[en nuestro caso, el último párrafo del art. 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en el inciso que reduce el preaviso a 24 horas].
5. En definitiva, conforme propugna el Ministerio Fiscal, el recurso tiene que ser desestimado porque, en virtud del principio de norma mínima, deben respetarse todos y cada uno de los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo, que en nuestro caso es el artículo 34.2 del ET .
La empresa recurrente, como ya hiciera en el proceso de instancia, sostiene también ahora que ese precepto estatutario contiene una norma disponible y que hubo un acuerdo entre las partes, el convenio, que, mejorando el porcentaje de distribución irregular de la jornada, al reducirlo del 10 al 5%, a cambio de eso, también modificó el plazo preaviso, pasando de los 5 días del ET a las 24 horas del convenio. Pero, como nos explica con pleno acierto la sentencia impugnada, el art. 34.2 ET permite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de reducción. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 24 horas .' El Acuerdo de 12/08/1998 se encuentra afectado por la modificación que se efectuó del artículo 34.2 del ET . Por tanto, aunque en el Convenio Colectivo no se establezca ninguna especificación respecto de los trabajadores de turno de fines de semana y festivos, y en este o en el Acuerdo se puedan pactar porcentajes de reducción de la jornada irregular, no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso, que cabe mejorar, ampliándolo, pero no cabe empeorarlo, procediendo, en consecuencia, desestimar el motivo y el recurso.
SEGUNDO.- En el motivo que formula la representación letrada en nombre de 9 miembros del Comité de Empresa, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se alega infracción del artículo 34.2 del ET , en relación con el artículo 3.1 del Código Civil . En síntesis expone que cuando la empresa deje sin efecto llamamientos previamente anunciados sin respetar el preaviso estatutario, tales llamamientos se computen como efectivamente realizados.
El artículo 34.2 del ET dispone: ' Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. '.
Sí el trabajador debe conocer, con una antelación mínima de cinco días, el día y hora de la prestación y la empresa deja sin efecto el llamamiento previamente anunciado el trabajador debe ser indemnizado.
El carácter obligatorio del plazo de preaviso obliga a defender esta consecuencia al ser la forma evidente de garantizar el mandato del legislador, que quedaría reducido al valor de una mera recomendación si, en esos casos, los trabajadores, que ya han adoptado medidas para adaptar las necesidades de su vida personal y familiar a las necesidades de la empresa, viesen que las adaptaciones que realizan son inútiles tras producirse la desconvocatoria y ello lleva a que se declare el derecho de los trabajadores afectados por las 'desconvocatorias' a que les sean computadas como consumidas las jornadas para las que fueron convocados, si las desconvocatorias se realizan sin respetar el plazo de 5 días de antelación. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo y el recurso.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE DANONE S.A. y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DANONE S.A, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 447/2016, seguidos a instancia de D. Evaristo , D. Iván , D. Nemesio , D. Silvio , Dª Magdalena , D. Juan Pedro , D. Baltasar , D. Eduardo y D.Héctor , en su condición de miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE DANONE S.A., contra DANONE S.A., en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y manteniendo el fallo de la sentencia se declara el derecho de los trabajadores afectados por las 'desconvocatorias' a que les sean computadas como consumidas las jornadas para las que fueron convocados, si las desconvocatorias se realizan sin respetar el plazo de 5 días de antelación. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0901-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000090117 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
