Sentencia SOCIAL Nº 180/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 137/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1562

Núm. Roj: SJSO 1562:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00180/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0000415

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000137 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gervasio

ABOGADO/A:PABLO ROCHA TEJERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALDEANAVA SL, VALMONT CALEFACCION SL , PARQUE REY ORDOÑO II SA , VERTICE ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0137/2019

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 180/2019

En León, a dieciséis de abril del año dos mil diecnueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0137/2019, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Gervasio , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Pablo Rocha Tejero; y, comodemandada la empresa Aldeanava, S.L.,con CIF núm. B24699845, domicilio en León, representada por D. Emilio Álvarez Alonso y defendida por el Letrado Sr. D. Antonio López Pinillas; comodemandadala empresa Valmont Calefacción, S.L.,con CIF núm. B24495426, domicilio en León, representada por D. Edwin Montalvo Freitas y defendida por la Letrada Sra. Dª. Marta Baralt Escalera; comodemandadala empresa Parque Rey Ordoño, S.A., en liquidación, y sus Administradores concursales,domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Elias Fanjul Fernández; y comodemandado el Fondo de Garantia Salarial, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos.

Antecedentes

Primero.-En fecha 9 de febrero de 2019 tuvo entrada,a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 15 de abril de 2019, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Gervasio , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Aldeanava, S.L., encuadrada en el sector de alojamientos hosteleros, con la categoria profesional de ayudante mecánico, con antigüedad reconocida del 7 de agosto de 2008-procedente de subrogación aceptada por la demandada-, en el centro de trabajo de León, en concreto en el Hotel Santiago, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.621,59 euros brutos mensuales (hechos conformes), que equivalen a 53,31 euros brutos diarios.

Segundo.-Con fecha 2 de enero de 2019, mediante carta de fecha 2 de enero de 2019 la empresa demandada notificó al actor laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 2 de enero de 2019, que damos expresamente por reproducida (descriptor 5):

'...Por medio de la presente le comunicamos que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51.1 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo con efectos de hoy 2 de Enero del 2019.

La presente decisión de la empresa responde a las referidas causas organizativas y productivas derivadas de la necesidad de conseguir la más adecuada distribución de los recursos disponibles de la empresa.

La mercantil ALDEANAVA S.L. ha dado un salto cualitativo en el sector hostelero leones, consolidándose en estos últimos ejercicios como una de las mercantiles de referencia en dicho sector, sobremanera tras la adquisición de la titularidad en la explotación del Hotel San Antonio, sito en Altos de Nava, León, al lado del complejo hospitalario de la ciudad.

Señalar que dentro de la política expansionista de esta empresa, en fecha de 19 de diciembre del 2018 la mercantil ALDEANAVA S.L., ha adquirido la explotación del HOTEL SANTIAGO, en el que usted hasta la fecha de la presente comunicación laboraba, por cuenta de la mercantil PARQUE REY ORDOÑO S.A., antigua propietaria del hotel.

Efectivamente, en fecha de 19 de Diciembre del 2018 y a través del correspondiente contrato de prestación de servicios, esta mercantil, ALDEANAVA S.L. pasa a ocupar la posición de titular sobre la explotación y gestión del hotel que constituye su centro de trabajo, pasando usted al igual que el resto de trabajadores adscritos a dicho hotel a depender laboralmente de esta empresa desde el 20 de Diciembre del 2018.

Es de señalar que la anterior titular del establecimiento hotelero, la mercantil PARQUE REY ORDOÑO S.A., se encontraba en situación de concurso de acreedores desde el 19 de Diciembre del 2014, estando judicializada tal situación en el marco del procedimiento CONCURSO ORDINARIO 566/2014 ante el juzgado de lo Mercantil de León, siendo que actualmente dicha mercantil se encuentra en liquidación.

Lo cierto es que el desembarco de la mercantil ALDEANAVA S.L. como nuevo titular de la explotación del establecimiento en el que usted presta servicios, va a suponer la lógica y necesaria implantación de los probados métodos de trabajo y organización ya ejecutados en otros centros de trabajo, a fin de armonizar la actividad del nuevo centro de trabajo con los demás centros explotados y dependientes de ALDEANAVA S.L..

Así las cosas, y con la nueva titularidad empresarial se va a llevar a cabo un importante cambio en la gestión de gastos y proveedores; la orientación estratégica del centro de trabajo a través de las nuevas tecnologías; así como, por la importancia de la fuerza laboral en las empresas, la gestión de personal.

A tal fin, es de señalar que las la mercantil ALDEANAVA S.L., se integra en un grupo empresarial leones, que está integrado por diversas mercantiles cuya actividad principal se enmarca en el sector de hostelería en sus diversas facetas y que en lo que a la actividad hotelera se refiere, gestiona a lo largo del territorio nacional más de 400 camas hoteleras y residenciales.

Además de lo anterior, por parte de las mercantiles integradas en el grupo empresarial se gestionan diferentes establecimientos de hostelería - restauración, de cadenas tan importantes como VIPS o GINOS; todo ello sin perjuicio de la destacada posición en la provincia leonesa de los servicios de catering para colectividades en todo tipo de celebraciones.

Dichas mercantiles, absolutamente independientes en su actuación en el tráfico mercantil, comparten sin embargo un ámbito de prestación de servicios común que no es otro que el ámbito hostelero y de servicio al público general.

A tal fin, y en el ámbito organizativo, sirva de ejemplo que las diferentes empresas del grupo empresarial en el que se integra esta mercantil han confiado la gestión unificada en la dirección estratégica de las empresas de grupo a una empresa común, con un staf directivo y personal con plenos conocimientos y experiencia en la actividad hostelera.

Sentado lo anterior, es necesario hacer constar, tal como hemos referido, que ALDENAVA S.L. va a proceder a implantar los diferentes métodos de actividad y organizativos presentes en los otros centros de trabajo dependientes de dicha empresa, al hotel en el que usted laboral.

En lo que a su actividad concreta se refiere, es necesario hacer constar que la mercantil ALDEANAVA S.L., carece de personal de mantenimiento propio, estando encomendado el mantenimiento global de la totalidad de sus centros de trabajo a una empresa totalmente ajena al grupo empresarial al que pertenece ALDEANAVA S.L. y especializada en tal labor, concretamente a la empresa VALMONT CALEFACCIÓN S.L..

Efectivamente, no siendo actividad propia de la mercantil ALDEANAVA S.L. la actividad de mantenimiento de las instalaciones y quedando dicha actividad al margen de su especialidad, los trabajos derivados del mantenimiento de las instalaciones han sido externalizados por parte de su nueva empleadora a otra empresa, en el que la actividad de mantenimiento si es propia y común.

Señalar que, tal como hemos referido, la relación mercantil entre ALDEANAVA S.L. y la mencionada empresa de mantenimiento ya ha sido objeto de probada validez y eficacia por las partes, dado que dicha empresa mantenedora de instalaciones, ya está realizando tal labor en otro de los centros de trabajo de ALDEANAVA S.L., concretamente en el HOTEL ABAD SAN ANTONIO, de igual categoría y características del hotel en el que hasta la fecha usted trabajaba.

Ciertamente la empresa de mantenimiento viene desarrollando dicha labor en las instalaciones del HOTEL ABAD SAN ANTONIO desde el 17 de Febrero del 2017. orientándose su actividad mantenedora de forma integral sobre las diferentes instalaciones y servicios del centro de trabajo, con inclusión de todo tipo de servicios y sobremanera, con un servicio garantizado las 24 horas del día, los 365 días al año.

A mayor abundamiento, es necesario hacer constar, que fuera de situaciones de urgencia y extrema necesidad, por la propia tipología de hotel y características del propio mantenimiento ordinario, dicha labor puede desempeñarse satisfactoriamente con una dedicación diaria de un rango entre 2 y 3 horas. Es decir, y a través de la experiencia en la colaboración entre ALDEANAVA S.L. y VALMONT CALEFACCION S.L, en el mantenimiento del HOTEL ABAD SAN ANTONIO, la labor diaria de mantenimiento se desarrolla a satisfacción entre dos y tres horas al día de lunes a viernes, no siendo, salvo situaciones de excepción una dedicación mayor a tales labores.

Claro está, dicha concreción horaria, tiene su lógica derivación en la carga económica que la empresa tiene que aportar para la labor de mantenimiento y que tomando como ejemplo válido el servicio de mantenimiento en el HOTEL ABAD SAN ANTONIO, y con una estimación de actividad de 3 horas al día, ascendería en una estimación real a 13.800€ al año.

Sentadas las pautas anteriores, ALDENAVA S.L. ha procedido con fecha de 1 de Enero del 2019 a externalizar el servicio del mantenimiento del hotel SANTIAGO en el que usted laboraba y desarrollaba sus labores de mantenimiento, a favor de la mercantil VALMONT CALEFACCION S.L, que a partir de dicha fecha desarrollará tal labor con su propio personal y medios.

La razones que llevan a esta decisión son las dispuestas anteriormente, es decir: continuidad en la unificación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de ALDEANAVA S.L. en una sola empresa experta y profesional en la materia; mejor calidad en el servicio, dada la mayor posibilidad de disponibilidad de dicho servicio de mantenimiento y asistencia; racionalización y adecuación de las necesidades reales de mantenimiento de las instalaciones en relación a tiempos de actividad, es decir, adecuación de la prestación de servicios a las necesidades reales de mantenimiento del hotel, y claro está, ahorro empresarial en el coste del servicio de mantenimiento.

Respecto a esta última, es necesario hacer constar, que la estimación real del coste del servicio de mantenimiento anual, teniendo en cuenta las necesidades reales del servicio (3 horas al dia en hotel de 140 habitaciones) supondría un coste de 13.800€, mientras que actualmente, el coste del personal dedicado a tal actividad asciende a más de 22.000€.

Dado que dicha externalización del servicio de mantenimiento, en la práctica supone la asunción de de sus funciones por parte de la empresa mantenedora VALMONT CALEFACCION S.L., y a fin de evitar una duplicidad de recursos en la realización de las mismas funciones, por las razones expuestas, le comunicamos que el puesto de trabajo que usted venía desarrollando quedará amortizado y consecuentemente extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas basadas en razonesorganizativas y productivasde conformidad con lo establecido en el artículo 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de hoy, 2 de Enero del 2019.

La indemnización fijada de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, que a Vd. le corresponde se cifra en la cantidad de 12.760,41€ s.e.u.o., importe que la empresa le hace entrega en este momento mediante cheque nominativo bancario a su favor numerado SERIE A 1.502.606 0 4200 0, cuya copia de adjunta a la presente, sirviendo este documento como carta de pago a todos los efectos....'

Tercero.-Los datos objetivos de la carta de despido han quedado acreditados por la documental aportada por las partes y testifical practicada a instancia de la parte demandada empresa Aldeanava, S.L.; en esencia, a partir del cese del trabajador (2 de enero de 2019), el mantenimiento del Hotel San Antonio de León ha pasado de ser desempeñado por la empresa Valmont Calefacción, S.L., que dedica unas tres horas diarias a tal actividad -y con disponibilidad las 24 horas-, con sus propios trabajadores; sin que esta empresa haya contratado a ningún trabajador cesante del Hotel San Antonio; en el Hotel San Antonio, tampoco se ha contratado a ningún trabajador para hacer las funciones que realizaba el actor hasta su fecha de cese; el coste anual del servicio prestado por Valmont es de aproximadamente unos 16.000 euros anuales; el coste del puesto de trabajo del trabajador despedido,todo incluso, era de aproximadamente 22.000 euros anuales (documentales aportadas por las partes ytestificales practicadas en el acto del juicio).

Quinto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo (hecho conforme).

Sexto.-La empresa al momento de notificar la carta a la trabajadora, le entrego un cheque con el importe de la indemnización por despido procedente (12.760,41 euros; no consta acreditado que le haya abonado el importe de la indemnización por falta de preaviso.

Séptimo.-El día 8 de febrero de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 4 de enero de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia y sin efecto; habiendo sido previamente aplazado por defectos en las citaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes y de las testificales praticadas a su instancia,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas organizativas y productivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (descriptor 5 transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1 ET ,según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- 'por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la 'causa' como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto 'nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de 'proporcionalidad' -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de 'adecuación' [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de 'necesidad de la medida' [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de 'ponderación' [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan' FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto 'Teltech'). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de 'razonabilidad' que tendría 'una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de 'proporcionalidad' ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto 'Cortefiel', FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan', FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto 'Agencia Laín Entralgo', FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto 'Cortefiel', FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto 'Telemadrid '], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo' (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'SIC Lázaro', FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])

Para efectuar ese juicio de 'proporcionalidad', el Tribunal habrá 'de ponderar todas las circunstancias concurrentes' y 'si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto' ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan', FJ 6). Porque este 'Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar' ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto 'Agencia Laín Entralgo').

4.1.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en elcaso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , tanto por causas organizativas, que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta que se haacreditado la causa organizativa, por cuanto se han probado los hechos de la carta de despido objetivo, y así, a partir del cese del trabajador (2 de enero de 2019), el mantenimiento del Hotel San Antonio de León ha pasado de ser desempeñado por la empresa Valmont Calefacción, S.L., que dedica unas tres horas diarias a tal actividad -y con disponibilidad las 24 horas-, con sus propios trabajadores; sin que esta empresa haya contratado a ningún trabajador cesante del Hotel San Antonio; en el Hotel San Antonio, tampoco se ha contratado a ningún trabajador para hacer las funciones que realizaba el actor hasta su fecha de cese; el coste anual del servicio prestado por Valmont es de aproximadamente unos 16.000 euros anuales; el coste del puesto de trabajo del trabajador despedido,todo incluso, era de aproximadamente 22.000 euros anuales (documentales aportadas por las partes ytestificales practicadas en el acto del juicio); de modo que se han acreditadocambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción,de la suficiente entidad como para justificar la presencia de la invocada causa productiva, resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba (en similar sentido, en un supuesto parecido, STSJCyL (Sala Social Valladolid) de 26 de julio de 2018 [rec. 478/2018 ]).

4.2.Por lo que se refiere a que el coste anual del servicio prestado por Valmont es de aproximadamente unos 16.000 euros anuales; el coste del puesto de trabajo del trabajador despedido,todo incluso, era de aproximadamente 22.000 euros anuales (documentales aportadas por las partes), no es propiamente una causa productiva, tal como la entiende el art. 51.1 ET (quese produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado), sino que esun efecto de la causa organizativa; en todo caso, con el acreditamiento de la causa organizativa, es suficiente para justificar la procedencia del despido.

5.Finalmente, es preciso recordar que la determinación de los trabajadores afectados por el despido objetivo depende de la relación entre la causa y los contratos potencialmente afectados por la empresa ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]), correspondiendo al empresario la selección, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales en caso de fraude de Ley o abuso de derecho o cuando se aprecien móviles discriminatorios ( STS [4ª (ud)] de 15 de octubre de 2003 [RJ 20034093]). Evidentemente, en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control, y, en este punto, la Ley sólo establece la preferencia a favor de los representantes de los trabajadores ( STS [4ª (ud)] de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]). Respecto de la libertad de elección empresarial se ha considerado quelos trabajadores con más antigüedad no tienen prioridad alguna( STSJ Murcia de 20 de noviembre de 1995 [AS 19954398 ] y Galicia de 10 de octubre de 1997 [AS 19972937]),pudiendo amortizarse puestos de trabajo fijos, aunque haya trabajadores temporales, que realicen las mismas funciones( STS de 19 de enero de 1998 [RJ 1998996]) incluso cuando días antes se hubieran convertido en indefinidos varios contratos temporales ( STS de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093]. De hecho, la amortización de un puesto de trabajo no impide que las funciones del mismo sean desarrolladas por otros trabajadores de la empresa ( STS de de 15 de octubre de 2003 [RJ 2004 4093], entre otras). Pues bien, en el presente caso, la empresa ha explicado razonablemente cuales han sido las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor, sin evidenciarse motivo discriminatorio alguno, lo que determina que la empresa ha actuado, también en este aspecto, conforme a Derecho.

6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

7.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

8.En el presente caso, la empresa al momento de notificar la carta a la trabajadora, le entrego un cheque con el importe de la indemnización por despido procedente (12.760,41 euros); en cambio, no consta acreditado que le haya abonado el importe de la indemnización por falta de preaviso; en consecuencia, procede condenar a la misma al pago de la indemnización sustitutorio por falta de preaviso,sin perjuicio de la posibilidad de acreditar su pago, una vez exista sentencia, y, por tanto, evitar la ejecución,toda vez que la empresa manifestó que lo había pagada, pero que no tenía acreditamiento documental en el acto del juicio; y, el trabajador manifestó no recordar el cobro de dicho importe.

9.De otra parte, y conforme a lo dispuesto en el art. 44.3 ET , y a la vista de los hechos probados, procede absolver a la empresa Parque Rey Ordoño, S.A., en liquidación, y sus Administradores concursales, dado que el hecho de despido es posterior a la fecha de subrogación que no ha sido discutida por las partes.

10.Finalmente, dada la solución adoptada en este proceso, procede también la absolución del Fogasa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por Gervasio contra laempresa Aldeanava, S.L.debodeclarar y declarolaProcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ellas en este proceso laboral sobre la calificación del despido ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos 2 de enero de 2019,entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable; y, al propio tiempo, condenando a la empresa Aldeanava, S.L. a que abone al actor la cantidad de799,65 euros,en concepto deindemnización sustitutoria por falta de preaviso total, sin perjuicio de lo razonado en el apartado 8 del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

De otra parte, se absuelve alFogasay a laempresaParque Rey Ordoño, S.A., en liquidación, y sus Administradores concursalesde las pretensiones que pudieran entenderse dirigidas contra ellos, en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0137/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0137/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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