Sentencia SOCIAL Nº 180/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 819/2017 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 30030440022019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3295

Núm. Roj: SJSO 3295:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2017 0006086

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2017

DEMANDANTE: Jose Ramón

ABOGADO/A:ESTEBAN JAVIER JIMENEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dos de julio de dos mil diecinueve.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 819/2017 a instancia de D. Jose Ramón , que comparece por sí mismo asistido del Letrado D. Esteban Javier Jimenez Lopez, contra EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., que comparece asistida por el Letrado D. Domingo Manuel Paredes Guillen, con intervención del Ministerio Fiscal,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ramón presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 31/05/2017, con la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo una retribución diaria sin prorrata de pagas extraordinarias de 30,79 euros y de 35,92 euros con inclusión de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo era temporal a tiempo completo, por obra o servicio, desde la indicada fecha hasta fin de servicios en obra de Concentaina, provincia de Alicante. El pago del salario se realizaba por transferencia bancaria.

SEGUNDO:El actor desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo de la demandada.

TERCERO:El 01/09/2017 el actor inició proceso de incapacidad temporal por causa de enfermedad común. El último parte médico de confirmación se expidió el 04/05/2018. No consta fecha de alta médica.

CUARTO:El 31/08/2017 la empresa comunicó verbalmente al actor que con esa fecha quedaba extinguida la relación laboral temporal por fin del contrato por obra o servicio celebrado en su momento, procediendo la empresa a dar de baja al actor en la TGSS. La empresa demandada procedió ese mismo día a poner a disposición del actor mediante la oportuna firma de este de las hojas de salarios, los importes correspondientes al salario del mes de agosto de 2017 por importe bruto de 1.100,89 euros y líquido de 676,44 euros una vez descontados además de los conceptos ordinarios, la cantidad de 236,37 euros por la ejecución de una orden de embargo del salario del actor. Así mismo, la empresa abonó al actor la cantidad de 307,90 euros brutos en concepto de finiquito de la relación laboral, firmando el accionante la oportuna hoja de salarios también con fecha de 31/8/2017.

QUINTO:La papeleta de conciliación ejercitando únicamente la acción de despido se presentó el 15/09/2017, teniendo lugar el acto de conciliación el 20/10/2017 resultando intentado sin efecto. La demanda se presentó el 30/10/2017.

SEXTO:El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que el cese acordado por la empresa demandada sea calificado con carácter principal como un despido nulo por haber sido destinatario de un trato discriminatorio por infracción de los principios de igualdad y dignidad de los artículos 14 y 15 de la Constitución como consecuencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 1/9/2017 y, de forma subsidiaria, ese cese sea declarado despido improcedente. A ello anudó el actor la reclamación de 1.000,36 euros netos por el salario del mes de agosto de 2017. La empresa demandada se opuso a la demanda, manifestando en primer lugar que la acción estaba caducada en función del cese que no ocurrió como se dice en la demanda el 4/9/2017 sino el 31/8/20107 y de las fechas de presentación de la conciliación administrativa y de la demanda. Además de ello, la empresa alegó la falta de conciliación previa respecto de la reclamación de cantidad pues la papeleta de conciliación solo se presentó reclamando por despido y no por salarios. La demandada también se opuso a la improcedencia del despido al entender que se trató de una extinción del contrato por finalización de la obra para la que el actor fue contratado.

SEGUNDO:Con carácter previo al análisis del fondo del asunto debe analizarse las resistencias de carácter procesal invocadas por la empresa demandada.

Se examina en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de despido. Para su resolución, lo primero que hay que decir es que para el Juzgador es claro que al contrario de lo que se sostiene en la demanda, el actor no tiene noticia de la decisión empresarial de dar por terminada la relación laboral el 4/9/2017 sino el 31/8/20107 pues así lo acreditan los documentos nº 10 y 11 de la parte demandada. El primero de estos documentos es la hoja de salarios del mes de agosto de 2017 y el segundo el documento de la misma naturaleza donde se recoge el importe del finiquito de la relación laboral. Estos dos documentos están firmados por el actor con fecha de 31/8/2017 y por lo tanto esta debe ser considerada la fecha de comunicación al actor de la extinción del contrato de trabajo.

Así las cosas, hay que determinar si la caducidad invocada existe y la conclusión es que no. El cese del actor ocurre el 30/08/2017 y la papeleta de conciliación se presenta el 15/09/2017, habiendo transcurrido 9 días hábiles. El plazo de lo quince días hábiles al que se refiere el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Social termina el 6/10/2017 y como quiera que el acto de conciliación se celebra el 20/10/2017, hasta el día anterior al mismo, 19/10/2017, transcurrieron otros 9 días hábiles, es decir, en total, 18 días hábiles, lo que no supone ir más allá del plazo de veinte días hábiles que para ejercitar la acción de despido establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En segundo lugar, la empresa adujo la falta de conciliación administrativa respecto de la reclamación salarial que luego se hace en la demanda. Que, efectivamente, la papeleta de conciliación solo contenía la reclamación por un supuesto despido es innegable y no hay más que verla, de manera que, aunque la conciliación fue intentada sin efecto, la empresa solo fue convocada para intentar conciliar el despido que sostenía el actor sin ninguna referencia a la reclamación de cantidad. No obstante ello, no hay obstáculo para el análisis de la reclamación salarial efectuada. Hay que recordar que, aunque se ha producido una falta de reclamación específica en vía previa, el artículo 85.2 de la Ley de la Jurisdicción Social permite incluso la ampliación de la demanda en el acto del Juicio siempre que no se produzca una variación sustancial la cual, sin duda, sí se hubiera producido si nada se hubiera dicho en la demanda respecto del salario del mes de agosto y luego se pidiera de forma súbita en el momento del Juicio. No han transcurrido así los acontecimientos pues la reclamación salarial si se recogió en la demanda, de manera que no se ha producido ningún tipo de indefensión para la empresa pues pudo desplegar en apoyo de su tesis todos los medios de defensa que tuvo por convenientes como fácilmente se colige del relato histórico.

TERCERO:El actor, como ya se dijo, entiende que debe declararse la existencia de un despido nulo porque la decisión extintiva del empresario tuvo como causa su proceso de incapacidad temporal, entendiendo vulnerados los artículos 14 y 15 de la Constitución .

El artículo 181 de la Ley de la Jurisdicción Social exige a quien invoca la lesión de un derecho fundamental la aportación de un indicio probatorio y, a partir de ahí, corresponderá al demandado acreditar la racionalidad de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En el caso que nos ocupa, aun considerando como un indicio discriminatorio el proceso de incapacidad temporal en ningún caso puede concluirse con que albergó en el ánimo del empleador el deseo de discriminar al demandante. En primer lugar, la discriminación sería de todo punto imposible porque como ya se dijo, el cese del actor es de fecha 31/8/2017 mientras que el proceso de baja médica comienza el 01/09/2017 por lo que es evidente que cuando la empresa notifica el fin del contrato nada sabía del proceso de incapacidad temporal más tardío. En segundo lugar, la baja médica no es por sí misma motivo de discriminación pues en un proceso como este que dura unos meses, la causa del proceso incapacitante temporal no puede asemejarse a discapacidad como situación personal protegible constitucionalmente pues no es más que, tal como su propio nombre indica, una alteración laboral transitoria que, además, nada tiene que ver con el trabajo pues la contingencia fue la de enfermedad común. En consecuencia, no hay causa para la nulidad que el actor pretendía.

Queda por determinar si el cese del actor debe ser calificado como un despido improcedente. No se invoca en la demanda fraude de Ley por desnaturalización del contrato temporal y ni siquiera se alega que la obra para la que fue contratado no hubiera terminado. Se dice simplemente que no se realizó el preaviso y que no se pagó el finiquito. Respecto de esto último nunca sería causa de la improcedencia de un despido por lo que, en cualquier caso, ya se dirá lo oportuno al resolver la reclamación salarial acumulada. En consecuencia, solo plantea el accionante la improcedencia del cese porque no se le preavisó. El artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 dispone en su nº 3 que, tratándose de un contrato temporal de los regulados por la norma, solo procede el preaviso con quince días de antelación cuando el contrato tenga una duración superior a un año, periodo de tiempo que no se cumple pues el contrato comienza el 30/05/2017 y se extingue el 31/08/2017. Así pues, como quiera que tampoco hay causa para la calificación del despido como improcedente, estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 49. 1º c) del Estatuto de los Trabajadores de extinción del contrato de trabajo por terminación de la obra objeto del mismo.

CUARTO:Queda por resolver la reclamación de cantidad por el salario del mes de agosto de 2017. El actor reclama por este concepto la cantidad de 1.000,36 euros. Lo primero que hay que recordar es que tal como se dio por probado, la empresa sí abonó al actor el finiquito de la relación laboral (documento nº 11 de la empresa) y, en cuanto al salario del mes de agosto, también se abonó tal como prueba el documento nº 10 de la demandada. En este se ve como después de deducir a los 1.100,89 euros brutos las aportaciones que debe hacer el trabajador y el IRPF, se le aplica un descuento de 236,37 euros en ejecución de un embargo de sueldo. En consecuencia con ello, resultaron 676,44 euros netos que son los que se abonaron en el mes de agosto por lo que por este concepto nada se adeuda al cumplir la empresa con las obligaciones que le imponen los artículos 4.2 f ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores .

Todo ello comporta la desestimación de la demanda en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que previa desestimación de las excepciones procesales invocadas por la empresa EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón contra EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0819-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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