Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 819/2017 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 30030440022019100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3295
Núm. Roj: SJSO 3295:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
En MURCIA, a dos de julio de dos mil diecinueve.
D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 819/2017 a instancia de D. Jose Ramón , que comparece por sí mismo asistido del Letrado D. Esteban Javier Jimenez Lopez, contra EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., que comparece asistida por el Letrado D. Domingo Manuel Paredes Guillen, con intervención del Ministerio Fiscal,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se examina en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de despido. Para su resolución, lo primero que hay que decir es que para el Juzgador es claro que al contrario de lo que se sostiene en la demanda, el actor no tiene noticia de la decisión empresarial de dar por terminada la relación laboral el 4/9/2017 sino el 31/8/20107 pues así lo acreditan los documentos nº 10 y 11 de la parte demandada. El primero de estos documentos es la hoja de salarios del mes de agosto de 2017 y el segundo el documento de la misma naturaleza donde se recoge el importe del finiquito de la relación laboral. Estos dos documentos están firmados por el actor con fecha de 31/8/2017 y por lo tanto esta debe ser considerada la fecha de comunicación al actor de la extinción del contrato de trabajo.
Así las cosas, hay que determinar si la caducidad invocada existe y la conclusión es que no. El cese del actor ocurre el 30/08/2017 y la papeleta de conciliación se presenta el 15/09/2017, habiendo transcurrido 9 días hábiles. El plazo de lo quince días hábiles al que se refiere el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Social termina el 6/10/2017 y como quiera que el acto de conciliación se celebra el 20/10/2017, hasta el día anterior al mismo, 19/10/2017, transcurrieron otros 9 días hábiles, es decir, en total, 18 días hábiles, lo que no supone ir más allá del plazo de veinte días hábiles que para ejercitar la acción de despido establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
En segundo lugar, la empresa adujo la falta de conciliación administrativa respecto de la reclamación salarial que luego se hace en la demanda. Que, efectivamente, la papeleta de conciliación solo contenía la reclamación por un supuesto despido es innegable y no hay más que verla, de manera que, aunque la conciliación fue intentada sin efecto, la empresa solo fue convocada para intentar conciliar el despido que sostenía el actor sin ninguna referencia a la reclamación de cantidad. No obstante ello, no hay obstáculo para el análisis de la reclamación salarial efectuada. Hay que recordar que, aunque se ha producido una falta de reclamación específica en vía previa, el artículo 85.2 de la Ley de la Jurisdicción Social permite incluso la ampliación de la demanda en el acto del Juicio siempre que no se produzca una variación sustancial la cual, sin duda, sí se hubiera producido si nada se hubiera dicho en la demanda respecto del salario del mes de agosto y luego se pidiera de forma súbita en el momento del Juicio. No han transcurrido así los acontecimientos pues la reclamación salarial si se recogió en la demanda, de manera que no se ha producido ningún tipo de indefensión para la empresa pues pudo desplegar en apoyo de su tesis todos los medios de defensa que tuvo por convenientes como fácilmente se colige del relato histórico.
El artículo 181 de la Ley de la Jurisdicción Social exige a quien invoca la lesión de un derecho fundamental la aportación de un indicio probatorio y, a partir de ahí, corresponderá al demandado acreditar la racionalidad de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa, aun considerando como un indicio discriminatorio el proceso de incapacidad temporal en ningún caso puede concluirse con que albergó en el ánimo del empleador el deseo de discriminar al demandante. En primer lugar, la discriminación sería de todo punto imposible porque como ya se dijo, el cese del actor es de fecha 31/8/2017 mientras que el proceso de baja médica comienza el 01/09/2017 por lo que es evidente que cuando la empresa notifica el fin del contrato nada sabía del proceso de incapacidad temporal más tardío. En segundo lugar, la baja médica no es por sí misma motivo de discriminación pues en un proceso como este que dura unos meses, la causa del proceso incapacitante temporal no puede asemejarse a discapacidad como situación personal protegible constitucionalmente pues no es más que, tal como su propio nombre indica, una alteración laboral transitoria que, además, nada tiene que ver con el trabajo pues la contingencia fue la de enfermedad común. En consecuencia, no hay causa para la nulidad que el actor pretendía.
Queda por determinar si el cese del actor debe ser calificado como un despido improcedente. No se invoca en la demanda fraude de Ley por desnaturalización del contrato temporal y ni siquiera se alega que la obra para la que fue contratado no hubiera terminado. Se dice simplemente que no se realizó el preaviso y que no se pagó el finiquito. Respecto de esto último nunca sería causa de la improcedencia de un despido por lo que, en cualquier caso, ya se dirá lo oportuno al resolver la reclamación salarial acumulada. En consecuencia, solo plantea el accionante la improcedencia del cese porque no se le preavisó. El artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 dispone en su nº 3 que, tratándose de un contrato temporal de los regulados por la norma, solo procede el preaviso con quince días de antelación cuando el contrato tenga una duración superior a un año, periodo de tiempo que no se cumple pues el contrato comienza el 30/05/2017 y se extingue el 31/08/2017. Así pues, como quiera que tampoco hay causa para la calificación del despido como improcedente, estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 49. 1º c) del Estatuto de los Trabajadores de extinción del contrato de trabajo por terminación de la obra objeto del mismo.
Todo ello comporta la desestimación de la demanda en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que previa desestimación de las excepciones procesales invocadas por la empresa EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón contra EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

