Sentencia SOCIAL Nº 180/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100056

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:205

Núm. Roj: STSJ AND 205/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 186/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 180 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Isaac , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1077/14 se presentó demanda por D. Isaac , sobre despido, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Isaac , N.I.F. NUM000 ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, en el CEIP Concepción Vázquez de Alcalá de Guadaira, mediante contrato por obra o servicios determinado, para atender a exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art 13 Ley 7/2013 ), con una categoría de monitor escolar grupo III, desde el 6/03/2014, hasta el 5/10/2014, ( 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias ) siendo el salario diario para la jornada completa 61,27 euros

SEGUNDO.- Por la Dirección General de RRHH y Función Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Publica, mediante resolución de fecha 28/11/2013 y 26/02/14, se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a 'un plan de choque' de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el art 13 de la Ley 7/2013 del presupuesto de la CCAA El citado 'plan de choque' tenia una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, pero luego se concluyó que posiblemente estarían concluidos en el plazo de 7 meses. Esta previsión no se cumplió y vencidos los 7 meses, estos se prorrogaron, por resolución de 25/09/2014, por plazo de un mes y medio o hasta la fecha límite para tener la RPT publicada en el BOJA Cumplidas las previsiones, la RPT se publica definitivamente en el BOJA de 14/11/14, mediante Decreto 152/14 de 11 de noviembre El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante oferta genérica al SAE

TERCERO.- La relación se rige por el Ccol de personal laboral de la Junta de Andalucía.



CUARTO. - las funciones recogidas en el VI Ccol del personal laboral de la Junta de Andalucía, para la categoría de monitor era de apoyo administrativo a las Direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización de alumnado. SE trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en los que quepa de curso escolar y en el inicio del siguiente curso

QUINTO.- la relación laboral se vió interrumpida el 30/09/2015, al rehusar la firma de prorroga el actor constando baja en ss el 5/10/2014 ( folio 128)

SEXTO.- consta en autos STS de fecha 22/12/16 que desestima Recurso de Casación interpuesto por los Sindicatos USTEA contra el auto dictado en fecha 5/03/2015 por el TSJA en autos 41/2014, que acuerda la incompetencia funcional de esta sala para el conocimiento de la demanda de despido plural y tutela de derechos fundamentales SEPTIMO. - la parte actora presentó denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 16/09/2014,( folio 132), asi como demanda declarativa de derecho el 12/09/2014( folio 140 a 142) OCTAVO. - la parte actora estaba afiliada a la central sindical USTEA NOVENO.- por la actora se presento oportuna Reclamación Previa'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a sentencia que desestimó su demanda y declaró que no había existido despido, sino lícita extinción de contrato temporal, no apreciando tampoco discriminación alguna ni necesidad de seguir un procedimiento de despido colectivo, se alza el trabajador recurrente, articulando tres motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO . - Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en tres motivos de recurso separadamente expuestos la infracción en el primero, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el Real Decreto 2720/1998, por considerar que su contrato temporal para obra o servicio determinado fue concertado en fraude de ley y su relación era, por ello, indefinida; en el segundo la infracción del artículo 51 del ET por considerar que existió una extinción colectiva de contratos de trabajo eludiendo el proceso de despido colectivo, de lo que derivaría la nulidad de su despido; y en el tercero, la infracción del artículo 17 ET y de los artículos 24 y 28 de la Constitución por ser el despido una represalia y discriminación, pretendiendo la administración empleadora evitar la acción judicial y sindical de determinados trabajadores procediendo a su despido directo, precisamente a los afiliados a determinada central sindical, sin que nada haya ocurrido con otros integrantes del mismo colectivo afiliados a otras centrales sindicales.

Antes de resolver los motivos de recurso ha de decidirse acerca de la pretensión de revisión de los hechos probados de la sentencia que efectúa la demandada impugnante del recurso, en su escrito de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 197 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicha impugnante solicita que se adicione a la relación fáctica de la sentencia lo siguiente: 'Consta en la prueba documental de la demandada diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y Granada que han desestimado demandas de monitores de educación del mismo plan de choque.' No ha lugar a lo solicitado, porque aunque obran en las actuaciones copias de sentencias dictadas por esta Sala que por obrar en sus archivos son conocidas, en el el concreto texto que se propone, nada se indica acerca de las circunstancias contractuales ni de las pretensiones de los allí demandantes, ni de la identidad de supuestos, por lo que lo peticionado carece de relevancia, en orden a la solución que aquí deba adoptarse.



TERCERO .- En cuanto a los motivos de censura jurídica, es de hacer constar que los mismos son idénticos a los planteados en el del Rº 3989/17 que resolvió la Sala en Sentencia 28 de noviembre de 2018 .

La meritada sentencia dice lo siguiente: Entrando ya a conocer de los motivos del recurso, debe examinarse en primer lugar -por razones metodológicas- el tercero de ellos, atinente a la discriminación y persecución sindical por la que se solicita la nulidad de lo que califica como despido.

En relación a la garantía de indemnidad declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2013 , siguiendo reiterada doctrina constitucional, que: 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ...

mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC nº 14/1993, de 18/Enero , FJ 2125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 g) Estatuto de los Trabajadores ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4)'.

En el presente caso, desde el inicio de la relación laboral el 18 de marzo de 2014 tenía previsto como fecha del cese el 17 de octubre de 2014, en cuya fecha fue efectivamente extinguida su relación laboral. No consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida ni la afiliación ni la actividad sindical ni reivindicativa del ahora recurrente, como tampoco los datos de circunstancias contractuales y de afiliación sindical a partir de los cuales pudiera derivarse quiénes fueron los trabajadores cesados el mismo día, y quiénes no, de entre los contratados temporalmente al amparo del plan de choque que nos ocupa. Como bien aprecia la sentencia de instancia recurrida, no existe el más mínimo indicio de la vulneración constitucional que se denuncia, por lo que debe rechazarse de plano la protesta de nulidad del despido por tal causa.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, considera la recurrente que la decisión extintiva de la empleadora afectó a los monitores escolares contratados temporalmente con acogimiento al plan de choque ya referido, superando los umbrales del artículo 51 ET sin haberse seguido el procedimiento de despido colectivo previsto en dicho artículo.

Debe recordarse que para que deba seguirse el procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51.2 y siguientes del ET , el número 1 del mismo artículo indica que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.' Añadiéndose luego que 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco' y que 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.' La nulidad de una pluralidad de despidos de monitores escolares contratados temporalmente, invocando la misma causa que ahora se invoca, fue planteada en demanda colectiva que dió lugar al procedimiento de única instancia n.º 41/2014 de esta misma sala a la que se refiere el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia ahora recurrida, el cual refiere que 'El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, a la cual está afiliada el actor, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda sobre despido colectivo contra la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, en consideración a los ceses de monitores escolares -afiliados al referido sindicato- con contrato temporal en la provincia de Sevilla, entre octubre y noviembre de 2014 que entendía superaban los umbrales previstos en el art. 51 del TRLET y exigía acudir a los trámites previstos en ese precepto, por ser fraudulenta la contratación temporal utilizada. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda, habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 .' Pues bien, como se razona en el auto de la sala dictado en dicho procedimiento de despido colectivo (procedimiento de única instancia n.º 41/2014): 'se trata de la extinción de los contratos temporales -para obra o servicio determinado, según señala la demanda- de los monitores escolares que, como tales terminaciones de contrato, estarían fuera del ámbito del art. 51 ET , ya que sólo serían computables para los umbrales del despido colectivo de haberse calificado los ceses como despidos improcedentes.' Lo que, recurrido en casación ordinaria, fue confirmado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2016, dictada en el Rco. 10/2016 , razonando que: 'El esquema que sigue la parte actora pasa por considerar que, ante la suma de extinciones de contratos temporales que, a su entender, habían de considerarse celebrados en fraude de ley, la parte empleadora debió de haber acudido al trámite del despido colectivo y, no habiéndolo hecho, debería declararse la nulidad de todas las extinciones.

Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa que no está confirmada con carácter previo, cual es la de que, efectivamente, los contratos temporales de los trabajadores afectados por los ceses habrían de calificarse de fraudulentos y que, al no tener naturaleza de relaciones laborales de duración determinada, las extinciones habrían de considerase despidos improcedentes'; añadiendo luego que 'para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET . Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.

Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a ) excluye del cómputo 'a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.' En el caso ahora enjuiciado, el relato de hechos probados de la sentencia no contiene dato alguno relativo ni al número de extinciones acometidas por la consejería demandada, ni a las circunstancias contractuales de las contrataciones que debieran computarse, ni a la fecha, forma y causa de las extinciones correspondientes. Tan solo consta, por lo brevemente relatado en el hecho probado séptimo, que se acometió una pluralidad de ceses de contratos temporales de monitores escolares, escueto dato que no se ha tratado de ampliar por la parte recurrente mediante el oportuno motivo de revisión fáctica y que resulta insuficiente para derivar las circunstancias exigidas por la doctrina jurisprudencial y del tribunal europeo de justicia para considerar que ha existido un despido colectivo que exigiera un proceso de consulta previo. Razones que avalan la desestimación de este motivo.



CUARTO.- Descartada la nulidad del despido, debemos abordar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes, y si la decisión de ponerle fin constituye un despido improcedente, como mantiene la actora recurrente, o una lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato, como sostiene la demandada. Al respecto, la misma cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta sala a partir de la n.º 1723/2016, de fecha 16 de junio de 2016, dictada en el recurso de suplicación n.º 1683/2015 , con criterio que luego ha sido reiterado en muchas otras, entre las que pueden citarse, como más recientes: la n.º 1343/2018 de 2 de mayo de 2018 (recurso 1294/2017), la n.º 1827/2018 de fecha 13 de junio de 2018 (recurso 2194/2017), la n.º 2114/2018 de 29 de junio de 2018 (recurso 2507/2017), la n.º 2727/2018 de 3 de octubre de 2018 (recurso 3094/2017) y la n.º 3383/2018 de 28 se noviembre de 2018 (recurso 3989/2017).

Dijimos en la primera referenciada y reiteramos ahora, al no existir motivos para cambiar de criterio, que: 'como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor- escolar, autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014.

Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 18 de marzo de 2014, se suscribe con el actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 17 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'.

Publicada finalmente dicha modificación de la RPT en el BOJA del día 14.11.2014, efectuada por Decreto 152/2014 de 11 de noviembre, se incluyó en la misma a los monitores escolares, habiendo sido cesada la actora, sin embargo, con anterioridad (el 17 de octubre de 2014) al negarse a suscribir prórroga del contrato temporal, que vencía en dicha fecha, a partir de la cual la empleadora no estaba obligada a continuar con una relación temporal que, sin tal aquiescencia a la prórroga, hubiera devenido indefinida de no darse por terminada como se hizo.

Como sigue diciendo la sentencia de la sala a que antes se hizo referencia, reiteramos ahora que: 'De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación del recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente ab initio con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia el recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006, R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 , 15-6-1995 o 10- 10-1995, R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 , haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1994 , 30 de septiembre de 1994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1994 , 21 de enero de 1995 , 3 y 15 de febrero de 1995 y 17 de noviembre de 1997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.201. Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.' Por todo lo expuesto, concluimos que no hubo despido, sino válida extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.c) Estatuto de los Trabajadores , por la causa prevista en el mismo de la fecha de su finalización, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar a imposición de costas al gozar legalmente a estos efectos el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En razón de la identidad de supuestos y de que los motivos de recurso son idénticos, como ya se ha dicho, ha de adoptarse ahora idéntica solución, por razones de seguridad jurídica y porque no existen motivos de peso para variar el criterio de la Sala, de manera que ha de concluirse como, en la sentencia de referencia en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el demandante D. Isaac , contra la sentencia dictada en los autos nº 1077/14 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0186-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0186 .18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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