Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100751
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9579
Núm. Roj: STSJ M 9579/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0035764
Recurso número:756/18
Sentencia número: 180/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 756/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. TERESA-LOURDES
AGUIRRE GARCÍA, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada en fecha
veintisiete de marzo de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm. 2 de MADRID, en sus autos núm.
827/2017, seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil SEGURIBER, S.L.U, UMANO SERVICIOS
INTEGRALES, S.L.U., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., hoy denominada
FLAMING STAR NEBULA, S.L., en concurso, don Jose Enrique , administrador concursal, DIVERSERVICIOS
2000, S.L., UMANO FACILITY SERVICES, S.L., GRUPO ANTARES SERVICIOS INTEGARLES SXXI
y GRUPO SEGURIBER-UMANO, S.L. y, el FOGASA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-La parte actora don Urbano con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil SEGURIBER, S.L.U, con la categoría profesional de Analista, con una antigüedad reconocida de 01/04/1991 y salario mensual de 3.049,68 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-La parte actora interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 en los autos nº 468/2013, concluyendo en conciliación en fecha 20/02/2014, haciendo constar en el acta que se llega a un acuerdo parcial cuyos términos son los siguientes: 'La empresa reconoce el carácter injustificado de la medida de Reducción Salarial impugnada de efectos 27/03/2013 y ofrece restablecer al Actor en sus condiciones salariales a partir del 01/02/2014 y abonarle las diferencias por los Salarios dejados de percibir desde Marzo del 2013 a 31/(1/2014, importa la cantidad bruta de 9.565,57 euros brutos y Netos 8.398,20 euros. Que se abonarán junto a la nómina del mes de febrero de 2014 en la cuenta donde el trabajador venía percibiendo su nómina.' (se da por reproducido el documento nº 53 del ramo de la actora y nº 6 del ramo de la demandada)
TERCERO.-En fecha 26/02/2014 tiene entrada en el Juzgado decano escrito de la representación letrada de don Urbano en el que se hace constar, entre otros extremos, que quedaba pendiente la reclamación relativa a la parte de la indemnización de daños y perjuicios que se contenía en el escrito de ampliación de demanda en lo relativo a la disponibilidad o guardias.
En fecha 23/06/2014 tiene entrada en el Juzgado decano demanda de conciliación en reclamación de derechos formulada por la representación letrada de don Urbano de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos nº 729/2014 (se dan por reproducidos el documento nº 56 y 57 del ramo de la actora).
En fecha 16/01/2015 tiene entrada en el Juzgado decano escrito de la representación letrada de don Urbano en el que se hace constar que se desiste de la ampliación de la demanda en su día formulada, con reserva de acciones.
(se da por reproducido el documento nº 55 del ramo de la actora).
CUARTO.- Mediante carta de fecha 17/10/2014 se comunica a don Urbano la decisión de amortizar su puesto de trabajo, ofreciéndole la posibilidad de ocupar un puesto de Vigilante de seguridad.
Mediante comunicación de fecha 21/10/2014 don Urbano rechaza la oferta en los términos que figuran en la misma.
Mediante comunicación de fecha 24/10/2014 la empresa comunica el despido al trabajador.
(se da por reproducido el documento nº 59 del ramo de la actora).
QUINTO.- Don Urbano interpuso demanda de extinción del contrato de trabajo de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en los autos nº 1302/2014, alcanzándose un acuerdo en fecha 6/05/2015 en el que las partes '...reconocen que concurre las causas de extinción previstas en el artículo 50 ET y habiéndose producido con posterioridad a la demanda extinción el despido del trabajador, ratifican el despido objetivo con fecha de efectos 21/11/2014 y ofrecen solidariamente al trabajador en concepto de indemnización la cantidad neta de 76.593,22 euros de los cuales ya ha cobrado la cantidad de 36.593,22 euros.' (se da por reproducido el documento nº 60 del ramo de la parte actora).
SEXTO.-Se dan por reproducidos los correos electrónicos aportados por la actora como documento nº 8 a 16.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidas las nóminas aportadas como documentos nº 17 a 52 del ramo de la actora y documentos nº 7, 8 y 9 del ramo de la demandada.
OCTAVO.- Don Urbano prestaba servicios en el Departamento de Informática, adscrito al área de Infraestructura y Comunicaciones.
En el Departamento de Informática hay un Centro de atención al usuario con servicio de guardias al que están adscrito don Alberto y doña Custodia .
(se dan por reproducidos los documentos 11 y 12 y 16 y 17 del ramo de la demandada).
NOVENO.- Es de aplicación el Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad BOE de 12 de enero de 2015).
DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 22 de julio de 2015 (documento obrante a folio nº 47 de los autos), no celebrándose el acto de conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la excepción de cosa juzgada alegada por la mercantil SEGURIBER, S.L.U. y, estimando parcialmente la demanda formulada por don Urbano , contra las mercantiles SEGURIBER, S.L.U., UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., hoy denominada FLAMING STAR NEBULA, S.L., en concurso, DIVERSERVICIOS 2000, S.L., UMANO FACILITY SERVICES, S.L., GRUPO ANTARES SERVICIOS INTEGARLES SXXI y GRUPO SEGURIBER- UMANO, S.L., y el FOGASA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil SEGURIBER, S.L.U. a abonar a don Urbano la cantidad de trescientos once euros con cuarenta y siete céntimos (311,47€), más el 10% de interés por mora del artículo 29.3 ET.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., hoy denominada FLAMING STAR NEBULA, S.L., en concurso, DIVERSERVICIOS 2000, S.L., UMANO FACILITY SERVICES, S.L., GRUPO ANTARES SERVICIOS INTEGARLES SXXI y GRUPO SEGURIBER-UMANO, S.L., de los pedimentos de la demanda.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 Enero de 2.019, señalándose el día 13 de Febrero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid por la que se estimó parcialmente su demanda y se condenó a Seguriber SLU abonarle la cantidad de 311,47 euros más interés por mora.
En la demanda inicial se interesaba que se condenase a la empresa demandada a abonarle 18.013,72 euros, más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 1 abril 1991, siendo su categoría profesional de Analista.
Dicho actor formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue objeto de conciliación judicial ante el juzgado de lo social número 1 en fecha 20 febrero 2014.
En dicha conciliación la empresa reconoció 'el carácter injustificado de la medida de reducción salarial impugnada de efectos 27 marzo 2013 y ofrece restablecer al actor en sus condiciones salariales a partir de 1 febrero 2014 y abonarle las diferencias por los salarios dejados de percibir desde marzo de 2013 a 31 enero 2014. Importa la cantidad bruta de 9565,57 euros... que se abonarán junto a la nómina del mes de febrero de 2014 en la cuenta donde el trabajador venía percibiendo su nómina'.
El actor fue despedido por causas objetivas mediante comunicación de 17 octubre 2014.
No obstante, con motivo de una demanda de resolución de contrato previamente formulada por el actor, se obtuvo conciliación judicial ante el juzgado de lo social número 31 de Madrid, siendo dicha conciliación de fecha 6 mayo 2015, en la cual las partes firmantes (Diverservicios 2000 SL, Grupo Seguriber, Umano SL, Seguriber SLU, Umano Facility Services SLU , Umano Servicios Integrales SL y Seguriber Compañía de Servicios Integrales SL, ademas del actor ) reconocieron 'que concurren las causas de extinción previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y, habiéndose producido con posterioridad a la demanda de extinción el despido del trabajador, ratifican el despido objetivo con fecha de efectos 21 noviembre 2014 y ofrecen solidariamente al trabajador en concepto de indemnización la cantidad neta de 76.593,22 €, de los cuales ya ha cobrado la cantidad de 36.593,22 €' (folios 357 a 359).
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida acoge la demanda únicamente en lo relativo a las diferencias por pagas extraordinarias en la cuantía reconocida por la parte demandada, por importe de 311,47 €.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico octavo de la sentencia recurrida.
Dicho ordinal fáctico recoge que el actor prestaba servicios en el departamento de Informática, adscrito al área de Infraestructura y Comunicaciones. Indica asimismo que en el departamento de Informática hay un centro de atención al usuario con servicio de guardias al que estaban adscritas determinadas personas que se mencionan (don Alberto y doña Custodia ).
En el motivo se pretende que se haga constar asimismo que estos dos trabajadores percibían en sus nóminas el plus de disponibilidad. Asimismo se pretende hacer constar que el actor se encontraba igualmente adscrito al centro de atención al usuario.
La sentencia recurrida deniega al demandante el derecho a percibir el plus de disponibilidad por no haber acreditado efectuar su actividad laboral con las circunstancias o requerimientos necesarios para el devengo de dicho plus.
Al respecto es notable que en la sentencia recurrida se hace referencia a las declaraciones testificales de la señora Custodia y del señor Alberto , parcialmente contradictorias entre sí, siendo que en todo caso el hecho de que estas personas -adscritas como el actor al departamento de Informática, y concretamente al centro de atención al usuario- hubiesen percibido el referido plus no implicaría que el demandante debiese también percibirlo, pues para ello sería necesario (según señala la propia sentencia recurrida) haberse hallado disponible durante toda la jornada, aun cuando no hubiera realización de actividad laboral efectiva.
Partiendo de la redacción que la propia parte recurrente pretende dar al ordinal fáctico, ha de llegarse a la conclusión de que lo solicitado carece de efectiva trascendencia para la resolución del litigio, toda vez que pretende se haga constar que el actor se encontraba adscrito al centro de atención al usuario, pero este elemento, que en su fundamentación jurídica viene a aceptar la propia sentencia recurrida, no sería determinante para reconocer al actor el derecho a percibir el plus de disponibilidad, toda vez que para ello sería necesario acreditar que el demandante debía hallarse disponible durante toda la jornada, aun cuando no hubiera realización de actividad laboral efectiva.
El mero hecho de que el actor haya estado adscrito al centro de atención al usuario no demuestra que debiera hallarse disponible durante toda la jornada, aun cuando no hubiera realización de actividad laboral efectiva. Como se ha señalado, la sentencia recurrida no considera acreditado este último extremo, basándose para ello no solamente en pruebas de carácter documental, sino también en las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, refiriéndose a una declaración testifical según la cual el actor estaba adscrito al centro de atención al usuario, junto con doña Custodia y don Alberto , pero dicha declaración testifical puntualizó que 'las funciones de dicho centro como tal podían hacerlas las tres personas en el horario habitual, siendo que fuera del horario las hacían doña Custodia y don Alberto , a los que se desviaba el teléfono, añadiendo que se dijo que Urbano no podía hacer guardias porque trabajaba fuera de la empresa los fines de semana, extremo reconocido por la parte actora...' (según recoge expresamente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero). Asimismo otra declaración testifical señaló que el actor no hacía guardias.
En definitiva, la afirmación de que el demandante se encontraba adscrito al centro de atención al usuario -que es lo que se pretende introducir por vía de revisión fáctica según la redacción que pretende darse al hecho probado- no es por sí misma determinante para la resolución del litigio, por cuanto que de hecho la sentencia recurrida acepta tal extremo, a pesar de lo cual no considera acreditado que se hallase disponible durante toda la jornada aun cuando no hubiera realización de actividad laboral efectiva.
El mero dato de que el actor se hallase adscrito al centro de atención al usuario, y de que otros trabajadores adscritos a dicho centro hayan percibido el plus de disponibilidad, no acredita -en suma- que el actor haya realizado su actividad laboral en los mismos términos que aquéllos, ni tampoco que se hallase disponible durante toda la jornada, aun cuando no hubiera realización de actividad laboral efectiva.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega que, al haberse acreditado la realización de guardias y la disponibilidad del actor, éste debía ser remunerado igual que se abonaba a sus compañeros.
Es notable que en el motivo no se menciona ningún precepto jurídico infringido, ni tampoco se hace mención alguna de jurisprudencia conculcada por la sentencia recurrida, con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que, en relación con el motivo de revisión jurídica encaminado a 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', en el recurso se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
En todo caso, las alegaciones efectuadas en el motivo, encaminadas a que se reconozca al actor el derecho a percibir las cantidades que se reclaman en concepto de plus de disponibilidad, requerirían para tener éxito que constase acreditado que el demandante hubiera tenido que realizar guardias o permanecer disponible fuera de su jornada laboral ordinaria; lo que no consta probado. Por consiguiente, se desestima el motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, asimismo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se efectúan una serie de consideraciones relativas a las diferencias por pagas extraordinarias.
Se señala que hasta enero de 2013 el actor venía percibiendo en nómina un concepto denominado 'dietas de kilometraje' y otro denominado 'incentivo'. Añade que, como consecuencia de la práctica de una actuación inspectora, quedó acreditado que las dietas encubrían salario, por lo que se integraron en nóminas como 'complemento de puesto de trabajo'.
Indica asimismo que, a la hora de determinar el importe de las pagas extraordinarias, el referido 'complemento de puesto de trabajo' no se ha incluido en el cálculo de las pagas extraordinarias.
Sobre estas bases, considera que debería condenarse a la empresa demandada al abono de las diferencias por pagas extraordinarias que se reclaman.
Ante todo, ha de señalarse que nuevamente en el motivo no se indica ningún precepto legal infringido, aun cuando sí se hace referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo en relación con las cuestiones que se mencionan, lo que en una interpretación favorable a la tutela judicial entendemos viabiliza el examen de la alegación contenida en dicho motivo.
Sucede también que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se contienen los extremos a que alude la parte actora en este motivo de recurso, sin que dicha parte haya interesado su incorporación por vía de revisión fáctica ex apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cualquier caso, en lo relativo a si el concepto que se abonaba en nóminas como 'complemento de puesto de trabajo' debía integrar o no las pagas extraordinarias, la sentencia recurrida se refiere al convenio colectivo de aplicación, que ha de entenderse es el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015- 2016 (publicado en el BOE de 18 septiembre 2015), cuyo art. 71, al regular los 'complementos de vencimiento superior al mes' dispone lo siguiente: '1. Gratificación de Julio y Navidad.- El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1 Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de 'total' correspondiente al Anexo Salarial, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario. Se abonará de acuerdo con lo devengado en su período de generación.
1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de 'total' correspondiente al Anexo Salarial, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario. Se abonará de acuerdo con lo devengado en su período de generación.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.
2. Gratificación de Beneficios.-Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo de una paga de beneficios.
El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de 'total' correspondiente al Anexo Salarial, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo, pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario. Se abonará de acuerdo con lo devengado en su período de generación.
La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.
3. Prorrateo de Pagas: Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa'.
Así pues, tal precepto convencional no impone la inclusión en las pagas extraordinarias de todos los conceptos retributivos ordinarios (solamente salario base y antigüedad), ni tampoco de todos los complementos de puesto de trabajo, sino únicamente del plus de peligrosidad.
En consecuencia, debe concluirse que no asistía derecho al actor a que lo percibido ordinariamente en sus nóminas mensuales en concepto de 'complemento de puesto de trabajo' (no siendo por tanto 'antigüedad' ni 'plus de peligrosidad') fuese incluido en el importe de las pagas extraordinarias.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Urbano frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2018, en autos nº 827/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Seguriber SLU, Umano Servicios Integrales SLU, Seguriber Compañía de Servicios Integrales SL, Flaming Star Nebula SL, administrador concursal don Jose Enrique , Diverservicios 2000 S.L., Umano Facility Services SL, Grupo Antares Servicios Integrales Siglo XXI, Grupo Seguriber-Umano S.L., y Fondo de Garantía Salarial, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000075618.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

