Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 126/2020
SENTENCIA: 00180/2020
En Albacete, a 29 de junio de 2020.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 126/2020, a instancia de Dª. Alejandra, asistida por el Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atienzar, sustituido por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la empresa Champiñones Yáñez S.L., asistida por La letrada Dª. Gloria Campillo Garrido, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2020 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 10 de junio de 2020. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que se ratificaron en demanda y formulación de contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª. Alejandra, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 1 de junio de 2005, ostentando la categoría profesional de peón y recogiendo la nómina de noviembre de 2019 como salario debido la suma de 1133,78€ brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, sin perjuicio de que esa suma no le fue abonada.
Resulta de aplicación el convenio del campo de la provincia de Albacete.
La actora no ostenta cargo de representación sindical.
SEGUNDO.-El pasado 4 de diciembre de 2019 la empresa entregó a la actora en fecha 18 de junio de 2018, carta de despido fechada el 14 de junio de 2019, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 15 de diciembre de 2.019. basando su despido por causas económicas, damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 1 de los documentos acompañados al escrito de demanda, si bien por su trascendencia destacaremos el siguiente pasaje:
Los motivos que justifican la difícil situación económica en la que nos encontramos radica en que como sabe nuestra empresa ha sido una filiar el grupo portugués 'Sousacamp' dedicado al cultivo de champiñón. Esta mercantil en el año2018 realizó determinadas operaciones societarias para que dejara de existir esta vinculación a la que nos referimos, y posteriormente ese mismo año fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores. Esta empresa era nuestro principal cliente y proveedor.
Desde entonces la situación económica de la empresa ha sufrido un grave deterioro, tanto es así que ha tenido que comunicar al Juzgado de lo Mercantil de Albacete la decisión de solicitar el amparo preconcursal al amparo de 1o establecido en el art. 5.bis de la Ley Concursal , habiendo sido declarada la misma mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2019 y con efectos del 3L de julio de 2019. A día de hoy todo indica que tras esa situación la empresa se va a ver obligada a solicitar el concurso de acreedores.
Los datos económicos que nos obligan a adoptar esta decisión son los siguientes:
- La situación de pérdidas económicas. El tercer trimestre de 2019 se ha cerrado con unas pérdidas de 72.031.'57 € según la cuenta de pérdidas y ganancias
Este resultado es consecuencia del descenso de facturación. De octubre de 2017 a septiembre de 2019 el resultado es el siguiente, según se desprende del modelo 303 de declaración del Impuesto del Valor Añadido
...
- La empresa además acumula una deuda de1,.625.52533 € con las siguientes entidades financieras y / o proveedores que han dado lugar a diversas reclamaciones judiciales y extrajudiciales:
....
- Mantiene además deudas con la Seguridad Social por importe de 24.785'78 €.
- Deudas con los trabajadores a los que se adeudan las mensualidades de octubre y noviembre.
Si pudiera llegar a entenderse que esta mercantil forma un grupo de empresas laboral con la mercantil 'Bonechamp SL', le indicamos que la situación de la misma también es de situación de insolvencia total. Al igual que 'Champiñones Yáñez' solicitó el amparo preconcursal situación que fue reconocida por decreto de fecha 2 de septiembre de 2019 por el luzgado Mercantil de Albacete.
La situación económica de esta empresa es la siguiente:
- La situación de pérdidas económicas. El tercer trimestre de 201.9 se ha cerrado con unas pérdidas de119.660'31 € según la cuenta de pérdidas y ganancias
.- Este resultado es consecuencia del descenso de facturación. De octubre de 2017 a septiembre de 2019 el resultado es el siguiente según se desprende del modelo 303 de declaración del Impuesto del Valor Añadido:
....
- La empresa además acumula una deuda de1,.062.254'36 € con las siguientes entidades financieras que han dado lugar a diversas reclamaciones judiciales
.- Mantiene además deudas con la Seguridad Social por importe de 125.369'92 €.
- Deudas con los trabajadores a los que se adeudan las mensualidades de octubre y noviembre.
Desde este momento ponemos a su disposición cuanta información económica pudiera necesitar para efectivamente acreditar la situación que le exponemos. El saldo actual de las cuentas corrientes es de 9'82 € en 'Champiñones Yáñez SL' y de 77'41. € en 'Bonechamp SL' lo que acredita que no tiene liquidez para afrontar el pago de las indemnizaciones por las extinciones acordadas en el día de hoy.
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 11.000 euros, sin perjuicio de que se informaba que ante la falta de liquidez no era posible poner a disposición la suma reconocida como debida. La suma reconocida no ha sido abonada con posterioridad.
TERCERO.-Se dan por reproducidas las cuentas anuales auditadas de la empresa demandada relativas a los ejercicios 2018 (-228.059'79 euros), (doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada), así como el informe de auditoría emitido por la entidad Kreston Iberaudit CYL.S.L.P. en el que se recoge: 'la situación de la Sociedad no es muy sólida en las actuales circunstancias de la economía mundial, y no está muy consolidada patrimonial y financieramente, puesto que se vislumbran problemas financieros en el futuro, con un fondo de maniobra negativo.'
Se da igualmente por reproducido le l documento relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada correspondiente al ejercicio 2019 en el que se recoge como resultado del citado ejercicio - 109.052'14 euros (doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa mantiene una deuda con Seguridad Social a fecha 4 de diciembre de 2019 por importe de 24.785'78 euros. (doc. 6 del ramo de prueba de la parte).
CUARTO.-La empresa demandada presentó en fecha 2 de marzo de 2020 comunicación de inicio de consultas relativo a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, compuesta por 24 trabajadores. Que el citado expediente de regulación de empleo concluyo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, en el que se decide extinguir los contratos de los trabajadores tras la reunión de fecha 13 de marzo de 2020.
Que por la empresa demanda presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Albacete escrito por el que comunicaba el inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo respecto a propuesta anticipada de convenio, conforme al artículo 5.bis, determinando la apertura del procedimiento 417/2019 del citado juzgado (doc. 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.-Se da por reproducido la documentación aportada por la parte actora respecto a la situación de la mercantil Bonechamp S.L. como doc. 111 a 18 de su ramo de prueba.
SEXTO.-D. Miguel goza de la condición de administrador de las siguientes empresas Champiñones Yáñez Sociedad Limitada, Bonechamp Sociedad Limitada y Sousacamp España S.A. (doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.-La actora resulta acreedora de las siguientes cantidades:
Diferencias salariales mes de enero 2019............348'97 euros
Diferencias salariales mes de febrero 2019.....238,71 euros
Diferencias salariales mes de marzo de 2019.....133'80 euros
Diferencias salariales mes de abril de 2019.....133'78 euros
Diferencias salariales mes de mayo de 2019........141'04 euros
Diferencias salariales mes de junio de 2019.....133'78 euros
Diferencias salariales mes de julio de 2019.....133'78 euros
Diferencias salariales mes de agosto de 2019....133'78 euros
Diferencias salariales mes de septiembre de 2019...133'78 euros
Diferencias salariales mes de octubre de 2019.....133'78 euros
Salario conforme a convenio noviembre de 2019...1223,48 euros
Salario conforme a convenio 1 al 15 diciembre de 2019...611,75 euros.
OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 6 de febrero de 2.020, sin que conste la existencia de que se alcanzara acuerdo entre las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada por entender que el mismo merece tal consideración en base a los argumentos que se contienen en el hecho tercero de la demanda, donde tras recoger la doctrina y jurisprudencia relativa al despido objetivo procede a concretar la causa petendida en tres motivos concretos: a) los datos contenidos en la carta de despido no son fiables respecto a la facturación, sin que el dato de las declaraciones de IVA puedan servir para tener el conocimiento de las circunstancias económicas de la empresa; b) No se aportan datos que permitan justificar que el despido de la actora va a tener una mejora en la actividad de la empresa y c) Se niega la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido. Igualmente se formula acumuladamente una pretensión de reclamación de cantidad respecto a la existencia de diferencias salariales como consecuencia del abono de cantidades inferiores a las previstas en el convenio de aplicación, así como por la falta de abono de las mensualidades de noviembre y diciembre, cuyo importe se debe calcular igualmente con arreglo al convenio de aplicación.
La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva. Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad manifiesta que las sumas recogidas en las nóminas son las debidas con arreglo a la categoría profesional, desconociendo el motivo de la reclamación, sin perjuicio de reconocer la falta de abono de las nóminas de noviembre y diciembre, por el importe recogido en la nómina y en el finiquito.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, que se ha ido reflejando en los distintos hechos, sin que haya existido una discusión fáctica relevante entre las partes.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:
El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que ' se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; indicando a continuación que:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).
Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 , y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como la STS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.
La traslación de la doctrina de la Superioridad la caso ahora enjuiciado permite concluir que nos encontramos ante un supuesto donde la prueba desplegada ha permitido por una parte justificar la base fáctica del contenido de la carta de despido, esto es, por una parte se ha podido acreditar las pérdidas que afectan con carácter general a la actividad de la empresa, siendo en este punto revelador el contenido no ya solo de la propias cuentas aportadas, sino del informe de auditoría donde se pone de manifiesto la existencia de una deficiente estructura de financiación, que a la postre ha determinado la situación de proceder a solicitar el acogimiento a la situación de preconcurso regulada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, así como al despido posterior de la totalidad de la plantilla en base a la existencia de los mismos problemas económicos, habiéndose alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores. Destacar que la prueba desplegada ha permitido aportar datos objetivos respecto a la situación económica que en modo alguno han sido refutados por la trabajadora y sin que pueda hablarse de falta de utilidad de la medida cuando nos encontramos en el ámbito de una situación económica deficitaria que justifica plenamente la necesidad de reducción de costes, sin perjuicio de que finalmente la empresa optara por la extinción de la totalidad de la totalidad de contratos en el ámbito del citado ERE extintivo.
Desde esta perspectiva es interesante destacar como la parte actora en sus alegaciones y pruebas con ocasión del acto de la vista no ha tendido tanto a combatir la realidad de la situación económica, sino a poner de manifiesto la posible existencia de una actuación fraudulenta por parte del Administrador de la Sociedad al objeto de provocar la mala situación de la misma. Sobre este particular debe señalarse que fuera de la propia información que aporta la empresa en orden a la disminución de actividad con su empresa matriz Sousacamp, cuya vinculación jurídica habría terminado en el año 2018, al mismo tiempo en que era declarada en situación de concurso voluntario de acreedores.
Sobre esta base y partiendo del propio hecho de que ninguna ampliación de demanda se ha interesado por la parte actora, debe señalarse que las gestiones que el administrador social hubiera podido realizar a la hora de desligar las empresas del grupo en modo alguno pone de manifiesto la existencia de una actuación destinada a generar artificiosamente una situación de pérdidas en la mercantil Champiñones Yáñez cuya finalidad tuviera justificar el despido de la actora o de otros trabajadores, siendo por tanto que el mero hecho de que se produjera la reducción en la relación comercial entre Sousacamp y Champiñones Yáñez no puede justificar per se la declaración de fraude que justifique la improcedencia pretendida, cuando ningún dato o prueba sobre este particular se ha aportado fuera del propio dato del dato de la coincidencia de la facultad de administración en una única persona física.
CUARTO.-La concurrencia de causa justificativa del despido nos debe llevar al reconocimiento del derecho de la trabajadora a la percepción de la indemnización debida con arreglo a la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de demanda, siendo lo cierto que a este respecto resulta oportuno analizar la cuestión relativa al salario que la actora debió percibir en el mes anterior a la extinción de la relación laboral, partiendo del hecho de que nos encontramos ante un sueldo cuyas partidas, correspondientes al convenio colectivo del campo de la provincia de Albacete, son regulares.
A este respecto es preciso destacar que este Juzgador asume plenamente los cálculos contenidos en el escrito de demanda a la hora de establecer los importes que resultaban debidos a la trabajadora en base a su indiscutida categoría de peón y ello por cuanto los conceptos que se recogen en los cuadros contenidos en el hecho cuarto de la demanda responden plenamente al contenido de las tablas salariales que el Convenio Colectivo del Campo de Albacete (BOP ALBACETE 29/01/2018) establece para el año 2019 y sin que la posición de la parte demandada en orden a referenciar un supuesto desconocimiento del origen de las diferencias pueda tener virtualidad, cuando, reitero, la trabajadora se limita a recoger las sumas previstas en el convenio colectivo y ninguna explicación se ofrece por la empresa al motivo por el que la trabajadora percibía una suma inferior a la prevista convencionalmente.
QUINTO.-Sobre esta base debemos establecer las dos consecuencias que se derivan de lo razonado anteriormente, como son:
a) El derecho de la trabajadora a percibir la indemnización por despido procedente, pero teniendo en cuenta como salario regulador el debido para el mes de noviembre de 2019 y no el contemplado en la nómina de la empresa, lo que determina que la condena deba ser establecida en la suma de 11.732,00 euros.
b) La condena al abono de la totalidad de cantidades recogidas en el hecho cuarto de la demanda, trasladadas a su vez al hecho probado séptimo de esta resolución, cuyo importe se incrementará con arreglo al interés legal del 10%, de conformidad con el artículo 29.3 del E.T.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Dª. Alejandra, asistida por el Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atienzar, sustituido por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la empresa Champiñones Yáñez S.L., asistida por la Letrada Dª. Gloria Campillo Garrido, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDOacordado por la empresa Champiñones Yáñez S.L. del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 15 de diciembre de 2.019, reconociendo expresamente el derecho de la trabajadora a percibir la suma de 11.732,00 euros como indemnización por despido y declarándolo en situación de desempleo por causa a ella no imputable.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Champiñones Yáñez S.L. a que abone a la actora la cantidad 3500,43 euros brutos por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado séptimo de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0126 20.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0126 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.