Última revisión
12/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 180/2020, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 29, Rec 349/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: CONEJO PEREZ, ANA MARINA
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 08019440292020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3611
Núm. Roj: SJSO 3611:2020
Encabezamiento
Codi Segur de Verificació: NUM000
Signat per Conejo Pérez, Ana Marina;
Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html
Data i hora 30/07/2020 18:20
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 9 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874568
FAX: 938844933
E-MAIL: social29.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208017792
Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0305000000034920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona
Concepto: 0305000000034920
Parte demandante/ejecutante: Andrés Abogado/a: José López Sánchez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Fondo de Garantía Salarial, GENERAL DE REFRIGERACIÓN COMPONENTE, S.L.
Abogado/a: DOLORES SANAHUJA CAMBRA
Graduado/a social:
En Barcelona a 28 de julio de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona Dª ANA MARINA CONEJO PÉREZ, los precedentes autos, seguidos a instancia de D. Andrés frente a la empresa GENERAL DE REFIGERACIÓN COMPONENTE, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO.
Antecedentes
Hechos
D. Andrés: mayor de edad, con DNI núm. NUM001, antigüedad desde el 01/07/16, categoría profesional de comercial y salario de 2.839,15 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Ha venido prestando servicios para la parte demandada con las circunstancias laborales indicadas. (No controvertido).
Esta circunstancia ha provocado una caída constante en nuestras ventas, siendo la facturación en el trimestre que nos precede un 31,68% inferior al mismo periodo del ejercicio anterior
A esta disminución, le hemos de añadir la estimación de que la línea de facturación, dados los factores ajenos a nuestra voluntad, derivados de las políticas de distribución, sea similar en los siguientes periodos del ejercicio, que llevarán a la entidad a una situación económica negativa e insostenible.
Para hacer frente a las citadas previsiones, nos vemos ante la necesidad de realizar una reestructuración de los recursos humanos con los que contamos, así como medidas de reducción en otros ámbitos de nuestra estructura. Es por ello, que hemos de amortizar su puesto de trabajo.
Asimismo, le comunicamos que la empresa ha decidido aceptar la improcedencia del despido y en este acto pone a su disposición la liquidación correspondiente, que le será abonada junto con los salarios adeudados.
Del mismo modo, ponemos en su conocimiento que la indemnización correspondiente a la extinción es de 33 días por año, asciende a 12.124.33... euros...' (Folio 20).
Os recuerdo que desde el mes de enero de 2020 no podemos ni debemos vender compresores (productos a granel) Bitzer.
En el caso de las ofertas efectuadas durante los meses previos del 2019, os ruego que en la medida de lo posible modifiquéis el pedido de la siguiente manera:
UNIDAD DE COMPRESIÓN con compresor instalado Bitzer modelo y número de serie.
No podemos recibir más quejas por parte de Bitzer a causa de las ventas efectuadas en España
Gracias por la colaboración.' (Documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada).
Fundamentos
El Real Decreto Ley mencionado indica en su Exposición de Motivos: 'En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad... En efecto, más allá de las medidas específicas de apoyo a los ciudadanos y familias afectadas por la presente situación excepcional, es preciso adoptar medidas que proporcionen la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores directamente afectados... Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos...'
Por su parte, el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 también en su Exposición de Motivos especifica lo siguiente: 'Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual...'
Finalmente, El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, aunque aún no estaba vigente en la fecha de efectos de extinción de la relación laboral, ratifica la misma finalidad que las dos normas anteriores indicando lo siguiente: 'En el caso de España, la expansión de la enfermedad obligó inicialmente a la adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias y, posteriormente, llevó a la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevó importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, y que ha sido prorrogado en varias ocasiones. Estas medidas de contención implicaron el establecimiento de medidas preventivas específicas en la prestación laboral con el fin de reducir el número de personas expuestas, así como el tiempo de exposición de las mismas, a través del cese parcial o total de determinadas actividades.
A esta situación de emergencia respondió el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo capítulo II se establecían un conjunto de medidas de flexibilización que permitían agilizar los mecanismos previstos legalmente para que las empresas y las personas trabajadoras pudieran suspender o reducir su actividad, permitiendo, de esta forma, el acceso a las prestaciones económicas necesarias.
Estas medidas respondían a un doble objetivo:
a) Establecer los mecanismos necesarios para que los procedimientos de suspensión o reducción de la jornada que resultan aplicables, conforme a la legislación vigente, tuviesen la agilidad necesaria para garantizar que las consecuencias socioeconómicas de la situación de emergencia sanitaria tuvieran el menor impacto posible en el empleo.
b) Proteger a las personas trabajadoras, tanto su salud y seguridad, conteniendo la progresión de la enfermedad mediante el confinamiento y otras medidas de contención, como garantizando el acceso a ingresos sustitutivos a todas aquellas personas trabajadoras que se vieran afectadas por los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).
A las medidas anteriores se añadieron las previsiones recogidas en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Entre otras, esta norma prevé que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no pueden entenderse como justificativas de la extinción de los contratos de trabajo. Asimismo, se prevé la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, que persigue garantizar que estos puedan desplegar plenos efectos, en cuanto a la prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos. Esta es una medida de extraordinaria importancia a fin de evitar que un mercado como el español, con un alto índice de contratación temporal, vea su población asalariada drásticamente reducida.'
En consecuencia, la normativa que surgió durante el estado de alarma tenía por objeto evitar el gran número de extinciones de relaciones laborales o despidos que se producirían por causas provenientes de la crisis que podían tener un enfoque diferente, de modo que se evitase un gran impacto en el empleo, por ello ofreció a las empresas la posibilidad de suspender los contratos de trabajo y de llevar a cabo reducciones de jornada, tanto por causa de fuerza mayor como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, estableciendo una excepción a la normativa laboral que regía en una situación de normalidad.
El art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 dispone: 'Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.'
Las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción reguladas en esos preceptos, y concreto el apartado 1 del art. 22, no distingue entre afectación individual y colectiva y, en relación con las argumentaciones que contienen las Exposiciones de Motivos transcritas, sólo puede concluirse que la prohibición del precepto afecta tanto a extinción del contrato individual como colectivo, siempre que se produzca por las causas que se regulan en dichos preceptos.
La empresa debió aplicar las medidas establecidas en toda la normativa arriba mencionada y, más concretamente las de esos últimos preceptos mencionados para hacer frente a la posible situación crítica que viniera sufriendo la empresa a fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo del actor y no adoptar la decisión de extinguir el contrato de trabajo que estaba prohibida por esa regulación excepcional imperativa. En consecuencia la decisión empresarial fue contraria al art. 2 del RD Ley 9/2020 y por ello debe ser declarada nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil ('los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.') y como consecuencia de ello, debe estimarse la demanda y declarar la extinción de la relación laboral nula, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del ET.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Andrés frente a la empresa GENERAL DE REFIGERACIÓN COMPONENTE, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido y cantidad, debo declarar y declaro
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta corriente de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe.
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
