Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00180/2021
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C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 3
NIG:02003 44 4 2020 0002538
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000824 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Gonzalo
ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:J.C.C.M. (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES)
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 180/21
En Albacete, a once de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 824/2020, a instancia de don Gonzalo, representado y defendido por el Letrado don Agustín Zamora Pocoví, contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, cuyos autos versan sobre vulneración de derechos fundamentales y declaración de derechos, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, solicitó el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, celebrándose en la fecha señalada. Al acto de la vista comparecieron demandante y demandada. Ratificada la demanda y contestada la misma se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, don Gonzalo, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete como ordenanza en el IES Cristóbal Lozano de la localidad de Hellín.
SEGUNDO.-En fecha 13 de enero de 2020 inició un proceso de IT por contingencias comunes que finalizó el día 13 de mayo de 2020, si bien permaneció sin trabajar por pertenecer a grupo de riesgo hasta el 19 de junio de 2020.
Posteriormente inició un nuevo proceso de IT el día 6 de julio de 2020 que concluyó el día 18 de septiembre de 2020.
En fecha 18 de septiembre solicitó el actor el disfrute de las vacaciones anuales entre el 21 de septiembre de 2020 y el 22 de octubre de 2020, siendo denegadas las mismas por razones de servicio.
El descanso vacacional fue finalmente concedido en el periodo de 2 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2020, que comprendía un total de 16 días laborables.
La Administración demandada computó también como días de vacaciones disfrutadas los días 3 y 7 de enero de 2020 y los días 30 de diciembre de 2020 y 4, 5 y 7 de enero 2021, en que el demandante no acudió al centro de trabajo a prestar servicios.
TERCERO.-La Ordenanza doña Laura, que presta servicios en el mismo centro de trabajo que el demandante, disfrutó de sus vacaciones anuales durante el mes de agosto de 2020.
Se da por reproducido el informe del Secretario del IES Cristóbal Lozano, folios 1 y dos del ramo de prueba de la demandada, que expresa, entre otros particulares 'Aclaración sobre las vacaciones anuales de D. Gonzalo
En nuestro Centro se realizaron actuaciones sobre el sistema eléctrico por parte de una empresa externa durante los días 2, 3, 4 y 7 de Enero de 2020 (en jornadas de mañana y tarde).
Durante todos esos días el Centro permaneció abierto mañana y tarde y se dio respuesta a todas las necesidades y dudas relacionadas con la actuación que se realizaba.
Por acuerdo entre el Secretario y los ordenanzas, el trabajador D. Gonzalo trabajó el día 2 de Enero (en jornada de mañana).
El resto de días laborables correspondientes a dicha actuación (3 y 7 de enero de 2020) Gonzalo no trabajó.
Los días 23, 28, 29, 30 de diciembre de 2020 y 4, 5 y 7 de Enero de 2021 (en jornadas de mañana y tarde) en nuestro Centro se realizaron actuaciones para la instalación de una escalera de emergencia por parte de una empresa externa (adjudicada desde Delegación).
Durante todos esos días el Centro permaneció abierto y se dio respuesta a todas las necesidades y dudas relacionadas con la actuación que se realizaba.
Según se informó por escrito al ordenanza D. Gonzalo (con fecha de salida 17 de diciembre), del 23 de diciembre al 30 de diciembre de 2020 disfrutaría del resto de las vacaciones anuales correspondientes a 2020 (4 días).
Finalmente, desde el día 22 de diciembre hasta el día 29 de diciembre de 2020 el ordenanza D. Gonzalo estuvo de baja y no disfrutó de las vacaciones programadas. Tras recibir el alta e informarnos, acordamos con él que los días 30 de diciembre de 2020 y 4, 5 y 7 de enero 2021 serían los que le corresponderían disfrutar de vacaciones anuales correspondientes a 2020. Durante esos 4 días Gonzalo no trabajó.'
TERCERO.-El artículo 91 del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha expresa: ' 1. El personal laboral tendrá derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días laborables o de los días laborables que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor, teniendo en cuenta para el cálculo de dicha proporción todos los días de vacaciones, incluidos los previstos en la letra a), con las siguientes particularidades:
a) Se tendrá derecho a un día adicional de vacaciones al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día adicional al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días laborables por año natural. Dichos días se podrán disfrutar desde el día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio.
b) El personal laboral no sujeto al régimen de turnos tendrá derecho a disfrutar, al menos, de 10 días laborables en periodos mínimos de 5 días laborables seguidos en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.
c) El personal laboral sujeto a turnos tendrá derecho a disfrutar, al menos, de un periodo mínimo de 10 días laborables seguidos en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.
d) Al personal laboral que realice una jornada distinta a la general se le efectuará la correspondiente adecuación.
2. El disfrute de vacaciones se ajustará al siguiente régimen:
a) Las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural. No obstante, de forma excepcional, el órgano competente podrá autorizar su disfrute hasta el 31 de enero del año siguiente.
b) Si el periodo de vacaciones coincide, se haya iniciado o no su disfrute, con una incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural, con las situaciones de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, o con los permisos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, o acumulado por lactancia, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta aunque haya terminado el año natural al que correspondan, dentro del año natural en que se generen o, en su caso, hasta el 31 de enero del año siguiente.
Si lo anterior no es posible porque la situación de incapacidad temporal, las situaciones de riesgo o los permisos citados finalizan después del 31 de enero del año siguiente, porque no hay días suficientes para disfrutar de ese tiempo antes de dicha fecha o porque la solicitud sea denegada, en todo o en parte, por necesidades del servicio, el personal laboral tiene derecho a disfrutar los días de vacaciones que correspondan desde el 1 de febrero al 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan generado. Si lo anterior tampoco es posible se tendrá derecho a disfrutar los días de vacaciones durante el año siguiente.
c) En el caso de que el periodo de vacaciones coincida, se haya iniciado o no su disfrute, con una incapacidad temporal por contingencias distintas de las previstas en el apartado anterior también se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta en los términos previstos en el citado apartado, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses entre el final del año natural en que se hayan originado esas vacaciones y la fecha en que se pretendan disfrutar.
d) La trabajadora o el trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de sus vacaciones.
3. El periodo concreto de disfrute de las vacaciones se adecuará a lo establecido en los apartados anteriores, excepto cuando las necesidades del servicio debidamente motivadas por escrito no lo permitan.
4. Los turnos vacacionales se establecerán respetando la plena funcionalidad de las distintas unidades de cada centro y lo previsto en el artículo 108.2 del convenio colectivo.
De no existir acuerdo, en aquellos centros de trabajo o dependencias donde no se encuentre establecido con anterioridad, se sorteará el turno vacacional a elegir, estableciéndose un sistema rotatorio. No obstante se propiciará la coincidencia de los periodos vacacionales de los cónyuges o parejas de hecho con hijos o hijas menores de edad o con discapacidad a la hora del disfrute de las vacaciones, priorizando también a familias monoparentales.
En los centros de trabajo en los que se presten actividades docentes o asistenciales se tratará de hacer coincidir el disfrute de las vacaciones anuales del personal con el periodo de menor actividad de dichos centros de trabajo.
En los centros de trabajo en los que exista un cierre vacacional en un periodo determinado el personal disfrutará de sus vacaciones coincidiendo con ese periodo. Si el número de días laborables incluidos en dicho periodo fuese superior a 22, se estará obligado a recuperar los días que excedan de esa cantidad durante el año natural. Si dicho número fuese inferior a 22, la diferencia de días la disfrutará como si fuesen días por asuntos particulares.'
CUARTO.-Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental aportado por las partes y obrante en sus respectivos ramos de prueba.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende el demandante que se declare que la resolución de fecha 27 de octubre de 2020 vulnera el derecho a la igualdad del demandante, así como que reconozca el derecho del mismo de disfrutar de los 22 días laborables de vacaciones correspondientes a 2020, concretando en el acto del juicio que, habiendo disfrutado de parte de los días reclamados, y restando al mismo por disfrutar 6 días laborables, resultaría procedente la compensación de los perjuicios derivados de la vulneración en la cantidad de 1.300 euros, así como que, en caso de estimación, el demandante estaría dispuesto a disfrutar los días pendientes en cualquier periodo que pudiera establecer la Administración en mayo o junio de 2021. Todo ello sobre la base de afirmar que le habrían sido computados como días de vacaciones días en que el centro donde presta servicios el actor se encontraba sin actividad y que el resto de personal no habría prestado tampoco servicios sin que se le computaran como vacaciones disfrutadas, ni se les haría recuperar dichas horas al resto de trabajadores, de manera que el resto de trabajadores tienen 22 días hábiles de vacaciones más los días que cierra el centro, sin necesidad de recuperar jornadas mientras que al demandante como represalia . expresó que el día 2 de enero de 2021 el trabajador trabajó y el resto de trabajadores lo tuvieron libre, el día 13 de noviembre de 2020 estaba de vacaciones y los demás de libre y el 30 de diciembre de 2020, el 4, 5 y 7 de enero de 2021 igualmente el demandante disfrutó de vacaciones mientras que el resto de trabajadores tuvieron el día libre.
La Consejería demandada interesó la inadmisión, por no encontrarnos ante una vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente la desestimación de la demanda manifestando que es manifiestamente incierto que se discrimine de ningún modo por la actuación expresada, habiéndose observado las prescripciones del convenio colectivo aplicable. Que el centro estuvo abierto los días 3, 4 y 7 de enero de 2020 por la mañana y por la tarde por obras, y el secretario tuvo una reunión con los ordenanzas y por acuerdo el demandante trabajó el día 2 de enero y los otros días, el 3 y el 7 no trabajó. Además se le habían dado más vacaciones en el mes de diciembre, y dado que tuvo otra baja entre el 22 y el 29 de diciembre se hubo de cambiar nuevamente la programación. Que el trabajador ha disfrutado de los 22 días hábiles de vacaciones y ello en un año tan complicado como el 2020 en que a penas pudo asistir al centro de trabajo bien por las bajas bien por no acudir por ser personal de riesgo. Que las vacaciones deben respetar siempre las necesidades del servicio. Que para el caso de que se estimara que debiera abonarse algún día de vacaciones la parte que correspondería es el importe de los días dejados de trabajar, y no más.
El Ministerio Fiscal informó aduciendo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el caso sometido a decisión.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los actos de postulación de las partes sin que, en lo esencial, exista controversia fáctica, resultando, en cualquier caso, en lo demás, los hechos probados, del examen de la documental obrante en autos que no ha sido objeto de impugnación.
TERCERO.-La parte actora interesa que se reconozca vulnerado su derecho a la igualdad por el hecho de que se hubieran computado al mismo, como vacaciones, determinados días de cierre del centro educativo en que prestaba servicios, cuando a otros trabajadores no les habría sido computados tales días como vacaciones, pues habrían disfrutado de sus 22 días hábiles en el mes de agosto, habiendo descansado adicionalmente los citados días de cierre.
En primer término se ha de aclarar que no cabe acceder a la declaración de inadmisibilidad interesada por la parte demandante, pues la consideración de la existencia o inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales es el pronunciamiento de fondo que corresponde hacer en esta litis, lo que impide que el mismo se haga de manera liminar.
Sentado lo anterior se adelanta ya que coincide el criterio del Juzgado con el manifestado por el Ministerio Fiscal. Y ello porque, en realidad, es lo cierto que la parte actora no ha cumplido debidamente con la carga de aportar indicios suficientes de la existencia de la discriminación que denuncia, pues el término de comparación aportado no resulta válido a los efectos pretendidos.
El resto de trabajadores a los que se refiere el demandante no consta que se encontraran en la misma situación del demandante. Y es que no cabe duda que la situación de IT en que el demandante se encontró a lo largo del año 2020, y que le impidió disfrutar de sus vacaciones en el mes de agosto, como lo hicieron el resto de sus compañeros, introduce una variación en su posición jurídica que impide que ambas situaciones puedan ser equiparadas, a la vista del fundamento último de la regulación que debe aplicarse a los efectos de reconocer el derecho al disfrute vacacional en el caso del actor, es decir cuando el descanso vacacional no ha podido ser disfrutado ordinariamente por encontrarse el trabajador en IT.
CUARTO.-El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado 3º ' El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado'
Tal regulación concreta es resultado de la trasposición de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y de la interpretación de la misma llevada a cabo por el TJUE. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de enero de 2009 y la posterior, de 22 de noviembre de 2011, que interpretan el alcance del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, han afectado determinantemente a la valoración que ha de hacerse de la proporcionalidad de los límites temporales señalados para el ejercicio del derecho y para el disfrute de las vacaciones anuales cuando éstas aparecen solapadas con una situación de incapacidad temporal.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de enero de 2009, respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania) y por la House of Lords (Reino Unido) expresa '... 43.- De ello se deduce que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador , cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva .
44.- Pues bien, procede declarar que un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y a lo largo del período de prórroga fijado por el Derecho nacional se haya encontrado en situación de baja por enfermedad - como es el caso del demandante en el litigio principal en el asunto C-350/06 respecto al año 2005-, se verá privado de todo período que le posibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas.
45.- Admitir que, en las circunstancias específicas de incapacidad laboral descritas en el apartado anterior, las disposiciones nacionales pertinentes -y, en particular, aquellas que fijan el período de prórroga- puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7 , apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza al trabajador, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador.'
Por su parte la Sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2011 viene a precisar que el derecho al descanso vacacionalregulado en el artículo 7 de la Directiva tiene una doble finalidad, la primeraque el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumbensegún su contrato de trabajo, y la segundaque disponga de un período de ocio y esparcimiento. Expresa el Tribunal de Justicia que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad referidos si el aplazamiento no supera cierto límite temporal.
Afirma que si se aplicara sin límite alguno la doctrina sentada por la Sentencia de 20 de enero de 2009, se daría lugar a que un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el período de su baja en el trabajo. Y un derecho a esa acumulación ilimitada de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante tal período de incapacidad laboral ya no respondería a la finalidad misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas.
Y concluye que puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso vinculado a la actividad laboral.
Por su parte el Tribunal Constitucional ya en Sentencia 324/2006 afirmó que el derecho a las vacaciones no tiene carácter absoluto, pues admite limitaciones que traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos, pero admitiendo la existencia de tales límites lo cierto es que considera admisibles únicamente aquellos que sean derivados de su propia naturaleza y finalidad, o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad.
QUINTO.-La citada proporcionalidad en el reconocimiento del derecho impone atender a la naturaleza y finalidad del descanso vacacional, en los casos en que se haya de hacer efectivo el derecho del trabajador a disfrutar del mismo cuando el disfrute ordinario de sus vacaciones aparece solapado con un periodo de IT, que es lo que, en definitiva, pretende el demandante en el presente litigio.
Los anteriores antecedentes permiten alcanzar la conclusión, que más arriba se adelantaba, de que el disfrute del descanso vacacional concedido en el caso de que el trabajador haya permanecido en situación de IT durante el periodo ordinario de disfrute vacacional presenta diferencias sustanciales respecto de la situación del resto de trabajadores, que no se han encontrado en esa situación, diferencias de tal entidad que impiden considerar el caso de éstos como término válido de comparación a los efectos pretendidos.
Es por ello que no cabe considerar existente ningún tipo de discriminación por el hecho de que al demandante se concedieran las vacaciones no disfrutadas en el mes de agosto en días de menor actividad, o incluso de inactividad, en el centro educativo en que presta sus servicios, por más que el resto de trabajadores no hubiera sido obligado a recuperar los días disfrutados en la anualidad que excedieran de 22 días laborables.
Las disposiciones legales y convencionales que garantizan el descanso vacacional en los casos en que el disfrute de las vacaciones haya podido resultar afectado por un proceso de IT tienen por objeto servir de límite que asegure la atención de las finalidades que constituyen su fundamento, antes citadas, cuales son que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento. Tal límite tiene carácter de mínimo para cuya definición última debe atenderse al principio de proporcionalidad, y no cabe duda que en casos como en analizado, en que el centro de trabajo cuenta con periodos de menor actividad (o de inactividad), las vacaciones anuales deben disfrutarse por los trabajadores coincidiendo con tales periodos, conforme establece, en particular, la regulación convencional reproducida en los hechos probados.
Por ello, repetimos, el supuesto del actor es diverso que el de los demás trabajadores, sin que quepa, por ello, considerar existente la vulneración del derecho a la igualdad denunciada, de manera que la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales planteada debe ser desestimada. Y decayendo la pretensión principal del demandante debe decaer también la accesoria dirigida a obtener la compensación de los perjuicios derivada de la citada vulneración.
No cabe considerar por otra parte que la actuación combatida haya incurrido en ningún tipo de arbitrariedad, ni tampoco puede concluirse que la misma pueda ser considerada, por otro motivo, contraria a derecho. Existe una justificación objetiva suficiente y admisible del distinto trato dispensado al actor respecto del resto de trabajadores del centro, por los motivos expresados, siendo que, como expresó el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el demandante disfrutó de los 22 días laborables de vacaciones correspondientes a 2020, aun cuando alguno de tales días pudiera no corresponderse con periodos lectivos, circunstancia que, por otra parte, y no olvidemos, concurre también respecto de los demás trabajadores que disfrutaron del periodo vacacional en su integridad en el mes de agosto, no lectivo y en que el centro educativo permanecería cerrado; siendo lo cierto que el demandante ha disfrutado, en realidad, de más días de vacaciones en periodos ordinarios de actividad del centro que sus compañeros.
Simplemente a mayor abundamiento cabe afirmar que si se accediera a lo pretendido y se alcanzara la conclusión contraria a lo anteriormente razonado, según pretende la parte actora, bien se podría pretender, con el mismo fundamento, que se concediera al demandante el disfrute no ya de los 22 días laborables correspondientes al año 2020 sino también, y adicionalmente, el del resto de días que, por encima de dichos 22 días, hubieran podido disfrutar el resto de trabajadores, que no hubieran sido obligados a recuperar. Implicaría ello consagrar a los efectos que nos ocupa el derecho al disfrute de un periodo vacacional que, excediendo del legal y convencionalmente reconocido, desbordaría el sentido y la finalidad de la regulación de la Directiva 2003/88/CE, del contenido del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores y del propio convenio colectivo aplicable.
Es por ello que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por don Gonzalo contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
No tifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la Entidad BANCO SANTANDER con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0- y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-65- 0-.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.